REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No. 6971
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del a circunscripción judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en representación de la niña, XXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio no se promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 2000, bajo el No. 45, folio 033 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado; presenta dos errores consistentes el primero en que no se coloco el número de cédula de identidad del padre ya que se asentó “cédula de identidad (no aporta) solo pasaporte N° 79935989” cuando lo correcto es “C.I. 22.980.223”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea de su nacionalidad; ya que en los referidos documentos, se asentó: “Natural de Sardinata Departamento Norte de Santander República de Colombia”, siendo lo correcto “Venezolano”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, en la cual al padre, ciudadano Henry Solano Rico, se le coloco Cédula de Identidad (no porta) solo pasaporte No. 79935989 y natural de Sardinata Norte de Santander República de Colombia. Así mismo promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.708 extraordinaria, de fecha 02 de junio de 2004, con sello húmedo de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en la cual consta que el ciudadano Henry Solano Rico fue naturalizado venezolano. También acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad en la que se constata que su número de cédula es “V-22.980.223. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el No. 45, folio 033 y en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el número de cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano HENRY SOLANO RICO, es “22.980.223” y de nacionalidad “venezolana” y no “Natural de Sardinata Departamento Norte de Santander República de Colombia” .

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa del estado Portuguesa y a la Registradora Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
OMMR/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 6971