REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7130

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño ……..; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño ……………….., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 93 Vlto., Tomo 1 y bajo el N° 183, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan dos errores materiales consistentes el primero, en la transcripción errónea del primer nombre del padre, por cuanto se asentó: “GILBERT”, siendo lo correcto: “GIRBERT”. Asimismo en la partida de nacimiento llevada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, presenta el segundo error consistente en la transcripción del número de la Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó: “V-3.4239.142”, siendo lo correcto: “V-4.239.148”; así como también en el ejemplar que reposa por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en cuanto a la trascripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó: “V-4.239.142”, siendo lo correcto “V-4.239.148” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño Pedro Antonio Argüello Arriechi, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece el primer nombre del padre del niño, como “GILBERT” e identificado con la Cédula de Identidad N° “V-3.4239.142” y “V-4.239.142, respectivamente.

Igualmente acompaño copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Barinas y copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre del niño, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “GIRBERT” y apreciándose en la segunda que su Cédula de Identidad es: “4.239.148”. Por tales motivos la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ……………, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2001, folio 93 Vlto., Tomo 1, bajo el Nº 183, debe asentarse que el primer nombre del padre del referido niño, es “GIRBERT” y no “GILBERT, así como el número de la Cédula de Identidad, es “4.239.148” y no “3.4239.142”; asimismo en el ejemplar de la partida de nacimiento llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre del padre del referido niño, es “GIRBERT” y no “GILBERT, así como el número de la Cédula de Identidad, es “4.239.148” y no “4.239.142”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 10:20 a.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 7130
TSdO/FUC/Leomary*