LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 7157
DEMANDANTE: BIOSMAR RUBEN BETANCOURT FERNÁNDEZ
DEMANDADO: MAYBA DEL VALLE PÉREZ DE BETANCOURT
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara el ciudadano BIOSMAR RUBEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.906.290, contra la ciudadana MAYBA DEL VALLE PÉREZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad V-18.102.942, en relación a la Fijación del Régimen de Visitas en beneficio del niño *****************. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citada la ciudadana Mayba del Valle Pérez de Betancourt, esta compareció al acto conciliatrorio sin que fuera posible lograr un acuerdo entre las partes. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna del niño ****************, que lo vincula con el actor, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante a los folios dos (02) del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, visto que en el acto conciliatorio, el actor manifestó que actualmente se encuentra estudiando pero que está buscando un empleo para suministrarle la obligación alimentaria al niño en cuestión y en consecuencia la abuela paterna seria la persona que cuidara a su hijo en su ausencia, quien ejerce funciones como empleada en el Colegio de Abogados, y por cuanto el niño ************, tiene derecho a relacionarse con su padre, se declara con lugar el Régimen de Visitas solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a su hijo, el niño Biosmar Gabriel Betancourt Pérez, cada quince (15) días, los días sábados a las 8:00 de la mañana en el lugar donde tenga asignado su residencia y deberá regresarlo los días próximos domingos a las 5:00 de la tarde en la misma residencia, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por el ciudadano BIOSMAR RUBEN BETANCOURT FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MAYBA DEL VALLE PÉREZ DE BETANCOURT, en beneficio del niño ***************. En consecuencia se acuerda el Régimen de Visitas donde el padre deberá buscar a su hijo, el niño ******************, cada quince (15) días, los días sábados a las 8:00 de la mañana en el lugar donde tenga asignado su residencia y deberá regresarla los días próximos domingos a las 5:00 de la tarde en la misma residencia. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde. .
Exp. Civil No. 7157
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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