REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2006
195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-970

PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Cesar Alejandro Figueroa Mogollón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 7.316.289 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: Yarcelys Molina Caruci, Yaila Molina Caruci, y Juan Manuel Fraga Mesa, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 69.771, 102.066 y 102.067 y de este domicilio.

Demandada: Rafael Rosales Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.321 y de este domicilio y la Sociedad Civil Ruta 5.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a este Juzgado Superior Primero recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, por el abogado Juan Manuel Fraga Mesa, quien actúa en representación de la parte actora, en el juicio seguido en contra de el ciudadano Rafael Rosales Vivas y la Sociedad Civil Ruta 5 en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2006, en el cual se declaró extinguido el procedimiento por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2006 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 29 de septiembre de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior Primero declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecer el orden de las denuncias planteadas por la parte recurrente, éste Juzgado Superior Primero pasa a realizar consideraciones en relación al proceso instaurado, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente denuncia la violación al debido proceso por cuanto existe disparidad en la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada en acta de fecha 27 de junio 2006 y la publicación realizada en la cartelera del tribunal, situación que imposibilitó su asistencia a la referida audiencia.

De la revisión de los autos constata este sentenciador que consta a los autos acta de audiencia de juicio, en la cual se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día jueves 13 de julio de 2006, a las 08:40 a.m., no siendo modificada por auto alguno dicha oportunidad. Así mismo se observa que el juzgado a quo agrega a los autos la relación de audiencias de la semana correspondiente a los días 10 al 14 de julio, notándose que efectivamente se encontraba fijada la audiencia para el día señalado (13/07/2006) pero a una hora distinta (02:00 p.m.), constatándose un error en la hora fijada. Programación ésta que fue publicada en fecha 10/07/2006 con tiempo de antelación suficiente para que las partes tuviesen conocimiento de las audiencias fijadas, no constatándose de lo autos impedimento alguno para que la parte recurrente pudiese pedir información al tribunal que aclarara tan situación o sencillamente remitirse al físico del expediente a objeto de verificar, si había sido modificado por el tribunal la hora establecida con anterioridad para la continuación de la audiencia de juicio.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que ante cualquier situación irregular en la tramitación de la información automatizada no se releva a las partes de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra, por cuanto es éste el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

Igualmente, establece la Resolución Nº 3 de fecha 14/11/2005, dictada por la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referida a la publicación diaria en Cartelera de los Tribunales Laborales, la obligación de publicar una lista de las audiencias programadas por los diversos juzgados que conforman esta Coordinación, de tal modo, indica en su resuelto segundo cuanto sigue:
“ la publicación ordenada no excluye el deber que tienen los usuarios, justiciables y abogados en ejercicio de verificar en la oficina de atención al público y en el archivo central el físico del expediente a fin de constatar el día y hora de sus audiencias”.

Por lo expuesto y en atención al contenido de la misma resolución “no podrá utilizarse dicha publicación como presupuesto para solicitar nulidades y reposiciones ya que esta publicación es meramente de carácter referencial, no vinculante a los lapsos de cada expediente”.

De lo cual se desprende la obligación de la parte recurrente que ante la disparidad o duda en la hora de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, ha debido verificar en el físico del expediente la hora correcta y como quiera que no quedó demostrado a los autos la imposibilidad física de acceso al expediente, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso planteado, toda vez que no se produjo una causa que eximiera a la parte demandante de las consecuencias previstas por su incomparecencia a la audiencia de juicio al no encontrarse comprobada violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que impidiera tener conocimiento real de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.


Por consiguiente, en consideración a lo precedentemente expuesto es forzoso para quien juzga declarar SN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.


IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la parte actora, interpuesto en fecha 26 de julio de 2006 en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencias, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,