REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001016

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Richard José Meléndez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.813 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alejandro Gómez, Gerardo Carrilo y Bernardo Matheus, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.304, 102.007 y 108.954 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Compañía Brahma Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1955.

Apoderado Judicial de la Demandada: Ángel Álvarez, María Salazar, Esteban Guart, Dalix Sánchez y Margarita Camejo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.212, 53.875, 14.070, 63.765 y 62.269 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Richard José Meléndez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.813 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Brahma Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1955.

En fecha 05 de junio de 2006; ante la persistencia en el despido por parte de la accionada y ratificada la consignación del pago realizada por esta y sobre la cual manifestó su oposición la parte actora, el juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el asunto al Juzgado de Juicio de Primera Instancia; correspondiéndole la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 31 de julio de 2006, declaro improcedente la reincorporación, injustificado el despido y se condena a la demandada al pago de los Salarios dejados de percibir, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de los folios 135 al 137, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte accionada aduce en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente despidió al ciudadano Richard José Meléndez López, y que efectivamente el despedido ocurrió de forma injustificada y que por tal motivo le fueron debidamente consignadas en fecha 09 de Diciembre de 2005, las indemnizaciones por el despido, así como los beneficios laborales correspondientes (F. 26 al 30).

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente solicitud de calificación de despido es intentada en fecha 19 de diciembre de 2005, vale decir con posterioridad a que la accionada consignara el pago correspondiente a las indemnización por el despido injustificado, así como sobre los demás beneficios laborales correspondientes; razón por la cual procede este Juzgador en consecuencia a verificar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”


De acuerdo con el artículo in comento, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.

En este sentido es importante destacar que la sola persistencia del despido lo califica como injustificado, lo cual genera las indemnizaciones previstas en la ley, indemnizaciones éstas que la empresa demandada cumplió a cabalidad antes del inicio del presente procedimiento y de conformidad al artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, no generando pago alguno por concepto de salarios caídos por cuanto los mismos son causados en ocasión al procedimiento de estabilidad y por cuanto con la consignación de los conceptos laborales del trabajador deja de existir juicio de estabilidad pudiendo el actor oponerse a la consignación realizada por la demandada o bien acudir a la vía ordinaria a demandar las diferencias que pudiese existir en sus prestaciones sociales.

Así mismo, denota este juzgador que el presente procedimiento fue remitido al juzgado de juicio de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/11/05, expediente Nº 05-368, vinculante desde el 24/11/2005, a los fines de que éste determinara si la consignación realizada por la parte demandada fue efectuada ajustada a derecho, considerando el juez aquo que la misma fue insuficiente, por no contener la misma el pago de los salarios caídos causados hasta ese momento.

Al respecto, de la valoración de las pruebas insertas a los autos (F. 94 al 97) se evidencia que el salario devengado por el actor corresponde al utilizado como base de cálculo para los beneficios e indemnizaciones laborales consignados por la parte demandada, por lo que es evidente que la consignación fue realizada ajustada a derecho y de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, y es evidente de conformidad a lo anteriormente referido que no había lugar al pago de salarios caídos, ya que estos no se generaron. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y evidenciándose de las pruebas insertas al expediente que el empleador, antes de introducirse la demanda en fecha 19 de diciembre de 2005 (F.1), ya había consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los conceptos establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandante.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y

No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E