REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001083


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: José Eluterio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.892.455 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Ana D´Orazio e Iris Torrealba, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 104.069 y 102.783 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Centro Hípico Club Gilmar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, tomo 206-A, de fecha 21 de agosto de 1996 y el ciudadano Ezequiel Gil Nogales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.475 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Co-Demandado: (Ezequiel Gil Nogales) Gamma Barreto y Maribel Lapenta, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 67.978 y 92.388, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Eluterio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.892.455 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Centro Hípico Club Gilmar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, tomo 206-A, de fecha 21 de agosto de 1996 y el ciudadano Ezequiel Gil Nogales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.475 y de este domicilio.

En fecha 02 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual en fecha 09 de agosto del mismo año, declara con lugar la demanda incoada, de conformidad con la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2006, comparece la ciudadana Gamma Barreto, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 59).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe este Juzgador dejar constancia de que luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que en el caso de marras el poder que corre inserto a los autos a los folios 55 y 56, fue otorgado por el ciudadano Ezequiel Gil Nogales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.475 y de este domicilio, actuando como persona natural, en consecuencia la representación de las apoderadas judiciales Gamma Barreto y Maribel Lapenta, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 67.978 y 92.388, respectivamente y de este domicilio; solo abarca al mencionado ciudadano y no así a la sociedad mercantil que también se encuentra demanda.

Por todo lo antes expuesto, se declara que el presente recurso de apelación es ejercido únicamente por el ciudadano Ezequiel Gil Nogales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.475 y de este domicilio, por lo que es evidente que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme para la sociedad mercantil Centro Hípico Club Filmar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, tomo 206-A, de fecha 21 de agosto de 1996. Así se decide.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte co-demandada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara CON LUGAR la demanda.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En el caso sub iudice, es necesario acotar que se evidencia a los folios 55 y 56 de la presente causa que el co-demandado, otorgo poder a las ciudadanas Gamma Barreto y Maribel Lapenta, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 67.978 y 92.388, respectivamente y de este domicilio, en fecha 30 de marzo de 2004, vale decir en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual ante la ausencia de ambas apoderadas judiciales y de la parte demandada, correspondía en consecuencia que ambas partes (demandada y apoderadas) justificar su incomparecencia en esta audiencia.

Por su parte el ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES, justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar por problemas de salud y consigna como prueba de ello, unas documentales.

Al respecto observa este sentenciador que la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Efectivamente, este Juzgado Superior, al apreciar y valorar las pruebas documental indicada supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia del ciudadano Ezequiel Gil Nogales parte co-demanda a la Audiencia Preliminar, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no se ratificada en juicio, se desechan las mencionadas pruebas documentales, por las razones antes aducidas.

Aunado a ello los motivos de fuerza mayor debían estar dirigidos a justificar la incomparecencia de los abogados apoderados, quienes tenían la carga de representación del ciudadano EZEQUIEL GIL NOGALES, lo cual no fue ni alegado ni probado en la presente audiencia.

En consecuencia, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte co-demanda a la audiencia de primera instancia, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Ezequiel Gil Nogales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.475 y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E