REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001108


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Astrid Verónica Daboin Benigni, Pedro Enrique Daboin Benigni y Nancy Arelys Guedez Gudiño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 11.597.452, 12.240.039 y 13.265.048, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Jesús Guillermo Andrade y Egilda González, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.150 y 92.307 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Comercializadora Vancomi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 03, tomo 36-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Marcos Rodríguez y Marla Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.291 y 92.455 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Astrid Verónica Daboin Benigni, Pedro Enrique Daboin Benigni y Nancy Arelys Guedez Gudiño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 11.597.452, 12.240.039 y 13.265.048, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Vancomi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 11de agosto de 2003, bajo el N° 03, tomo 36-A.

En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara el desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2006, comparecen el ciudadano Jesús Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 48).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2006, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante justifica su incomparecencia, así como la de la otra apoderada judicial invocando “Fuerza Mayor”, razón por la cual, consigna en esta audiencia en dos folios útiles constancia médica de ambos apoderados de la causa, expedida una por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la otra por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Aunado a ello, alega que no pudo tener acceso a la información contenida en el sistema juris 2000 en relación al auto de fijación de audiencia por problemas presentados en el sistema en el día 18 de septiembre de 2006 y a tal efecto consigna en dos (02) folios útiles certificación expedida por la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

Al respecto, es importante destacar que la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora recurrente y en especial la referida a las constancias médicas (folios 54 y 55), este Juzgador observa que se trata de documentales emanadas de organismos públicos y por ende constituyen documentos administrativos, de las cuales se presume la veracidad de los hechos en ellas contenidos.

En consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de los abogados apoderados actores, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de los abogados EGILDA GONZÁLEZ Y JESÚS GUILLERMO ANDRADE, quienes por ser los únicos apoderados de los actores tenían la responsabilidad de comparecer al juicio. Así se decide.

En razón de ello, esta Juzgado Superior debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por considerar que ha sido suficientemente probada la causa de la incomparecencia de los apoderados de los demandantes a la audiencia preliminar. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 por el ciudadano Jesús Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Astrid Verónica Daboin Benigni, Pedro Enrique Daboin Benigni y Nancy Arelys Guedez Gudiño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° 11.597.452, 12.240.039 y 13.265.048, respectivamente y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 2006.

En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E