REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001177


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Adela Del Carmen Goyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.960.620 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Carlos Guiria y Giuliana Giuria, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 96.002 y 96.254 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Lunchería Los Carraos S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1999, inserto bajo el N° 30, tomo 17-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Lourdes Celeste Barrios, Amparo Ortiz González y Juan Carlos Torrealba, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.649, 68.757 y 44.701, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Adela Del Carmen Goyo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.960.620, en contra de la sociedad mercantil Lunchería Los Carraos S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1999, inserto bajo el N° 30, tomo 17-A.

En fecha 02 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara exintiguido el proceso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2006, comparece el ciudadano Carlos Giuria, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandate, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de pruebas, la ciudadana Adela Del Carmen Goyo, no pudo comparecer por presentar problemas de salud y a tal efecto consigna en este acto constante de 1 folio, constancia médica de fecha 29 de septiembre de 2006.

De igual forma manifiestan los apoderados judiciales, que no pudieron comparecer a la referida audiencia por distintas razones de índole laboral.

En este sentido es importante traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 786, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual se estableció:

“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”


Del criterio anterior, infiere este sentenciador que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente se ha establecido que podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; sin embargo en el caso de marras no se le ha impuesto ninguna carga compleja o irregular a la parte actora para cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, ya que solo se debían tomar las previsiones necesarias a los fines de la debida representación de la parte actora en la audiencia de juicio.

Aunado al hecho de que corre inserto al folio 6 poder apud-acta otorgado por la actora a los abogados Carlos h. Giuria y Giuliana del Pilar Giuria, IPSA N° 96.002 y 96.254 respectivamente y como quiera que no existe en autos revocatoria de poder, ambos apoderados tienen la carga de representar al actor en todos los actos procesales.

Por otro lado en relación a la documental presentada por la parte recurrente, observa este Juzgador que la misma constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.
Efectivamente, este Juzgado Superior, al apreciar y valorar la prueba documental indicada supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la ciudadana Adela Goyo parte actora a la Audiencia de Juicio, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no ser ratificada en juicio, se desecha la mencionada prueba documental, por las razones antes aducidas.

En consecuencia, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Guiria, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.002 y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de octubre de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E