REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2006
196° y 147

ASUNTO: KP02-R-2006-001145

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Dilcia Josefina Nelo de Negrette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.876 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Rosbeld Alvarez, Haidy Carrasco, Mariangel Arguelles, Celsa Maribel Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.463, 90.180, 108.718 y 52.021 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores.

Demandadas: Corpoamerica C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de marzo de 1997, bajo el N° 51, tomo 11-A y Julgo C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, tomo 71-A.

Apoderado Judicial de las Co-Demandadas: Ángel Fernández, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.379.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación intentado en fecha 04 de octubre de 2006 por el abogado Ángel Fernández, en su carácter de apoderado judicial del demandado, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto de fecha 06 de octubre de 2006.

Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2006, donde se declara con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 27 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2006, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente, manifiesta ante la audiencia aquí celebrada que el Tribunal de Instancia incurre en inmotivación de la sentencia, por omisión en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada; de igual forma manifiesta la parte recurrente estar en desacuerdo con la sentencia recurrida ya que la misma lo condena al pago de beneficios laborales de una ciudadana que no prestó servicios para su representada.

En relación a la primera denuncia formulada, observa este sentenciador que al folio 426 de la sentencia dictada por el tribunal de instancia se encuentran plenamente valoradas las documentales indicadas por el recurrente en esta audiencia. En consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En el caso de marras, la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda, niega la existencia de la relación laboral, correspondiéndole en consecuencia al actor demostrar la prestación de servicios, al invertirse la carga de la prueba, ello de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, Caso: Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.

Así pues, este juzgador en aras de la búsqueda de la verdad y luego de una exhaustiva valoración de los medios de pruebas traídos a los autos, observa que se evidencia de los mismos, específicamente a los folios 72 y 86, providencia administrativa signada con el Nº 2607 y su debida certificación, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana DILCIA JOSEFINA NELO DE NEGRETE para la empresa CORPOAMERICA C.A.; vale decir parte actora y accionada en el presente asunto. Sin existir en autos, prueba alguna que demuestre la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa.

En consecuencia una vez demostrada por la parte actora la prestación de servicios, activa a su favor la presunción contenida en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Ahora bien, tomando en consideración el artículo anterior, y como quiera que la demandada no logró enervar con pruebas suficientes dicha presunción debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la demandante, así mismo es importante resaltar que como las co-demandadas solo se limitaron a negar la existencia de la relación laboral y en virtud de la decisión anterior, es forzoso condenar a las accionadas al pago de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda, por no ser estos contrarios a derecho, ya que los mismos derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la codemandada CORPOAMERICA C.A, la cual comenzó el día 01 de marzo de 1998 y culminó por despido injustificado el 10 de septiembre de 2004, devengando un último salario de Bs. 60.000,00; en consecuencia se condena a las co-demandadas de forma solidaria al pago de:

- Prestación por antigüedad Bs. 2.251.343,83
- Vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 01-03-1998 al 28-02-1999; 01-03-1999 al 28-02-2000; 01-03-2000 al 28-02-2001; 001-03-2001 al 28-02-2002; 01-03-2002 al 28-02-2003; 01-03-2003 al 28-02-2004; y del 01-03-2004 al 10-09-2004. Bs. 623.160,95.
- Bono Vacacional correspondiente a los períodos 01-03-1998 al 28-02-1999; 01-03-1999 al 28-02-2000; 01-03-2000 al 28-02-2001; 001-03-2001 al 28-02-2002; 01-03-2002 al 28-02-2003; 01-03-2003 al 28-02-2004; y del 01-03-2004 al 10-09-2004. Bs. 350.990,58.
- Utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 Bs. 546.895,46
- Diferencia Salarial comprendida desde el 01-05-2004 al 31-08-2004. Bs. 83.683,62.
- Indemnización por despido injustificado Bs. 2.175.181,50.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, además de los intereses moratorios y la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, signada con el N° 99-692, mediante la cual se estableció que: “…el Juzgado Superior si bien acordó la indexación como se desprende de la anterior trascripción, no fue sobre todos los conceptos, pues excluyó correctamente la corrección monetaria sobre los intereses por él acordados…”. Así se establece.

En relación con los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, estos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestaciones sociales.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano Ángel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2006.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez