REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001012


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Luis Hernán Chang Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.429.039 y de este domicilio.

Abogados Asistentes del Demandante: Ronald Marquez y Carlos Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 96.525 y 78.974 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Colgate Palmolive C.A, la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672.

Apoderados Judiciales de la Co-Demandada: (Colgate Palmolive C.A), Mónica Ortín Viloria, Ricardo Hernández, Oscar Hernández, Francisco Meléndez, Jaime Domínguez, María Hernández y Rosina Anka, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 49.466, 1980, 2912, 7705, 56291, 80217 y 92.024, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luis Hernán Chang Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.429.039 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Colgate Palmolive C.A, la última de ellas debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672.

En fecha 26 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara el desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 02 de agosto de 2006, comparece el ciudadano Luis Hernán Chang Pérez, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 220).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En el caso sub iudice, como punto previo es necesario acotar que el actor no ha otorgado poder a ningún abogado y todas sus actuaciones han sido realizadas bajo la asistencia de abogado por lo que, es criterio de quien juzga que si bien es cierto la parte demandante pudiera haber otorgado poder a algún profesional del derecho con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, la ley faculta a las personas naturales, de conformidad al artículo 46 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a comparecer con las limitaciones establecidas en la ley, es decir asistidos u otorgando representación mediante poder, lo que significa que es a elección del demandante hacerse representar por medio de apoderado o sencillamente comparecer en juicio asistido de abogado.
Ahora bien una vez expuesto el planteamiento anterior, corresponde a este Juzgador verificar la causa de fuerza mayor invocada por el actor quien manifiesta que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 26 de julio de 2006 por motivos de salud y a tal efecto corre inserto a los folios 216 al 219 informe y constancia médica, que avalan según los dichos del actor, su estado de salud para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Este juzgador procede a pronunciarse respecto a las documentales consignadas por la parte recurrente, evidenciándose que se trata de un documento, que por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al no existir tal ratificación, deben desecharse las referidas documentales, no lográndose demostrar la causa de fuerza mayor invocada por la parte recurrente.

Al respecto observa este sentenciador que la prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Así pues es evidente que la ley exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Este razonamiento es también acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, que estableció, los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe.

Efectivamente, este Juzgado Superior, al apreciar y valorar la prueba documental indicada supra, aportada al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia del ciudadano Luis Chang parte actora a la Audiencia Preliminar, observa que la misma constituye instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello, al no se ratificada en juicio, se desecha la mencionada prueba documental, por las razones antes aducidas.

En consecuencia, no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de primera instancia, es forzoso para este juzgador CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de agosto de 2006 por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E