REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de noviembre de 2006.
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000511
PARTE ACTORA: MARICIO ANTONIO ABREU VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.585.409.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: DAHISBEL PEÑA OJEDA y LISBETH VARGAS, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.485.539 y 14.372.432, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 92.421 y 90.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINAMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23/06/1998, bajo el N° 71, tomo 61-A., representada por el ciudadano ADEL SSAEB, titular de la cedula de identidad N° 13.352.722.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JESUS ROJAS MATA y YOSMARY GARCIA ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.235.355 y 10.139.757, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 57.718 y 74.609 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 11/08/2006, el actor presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 14/08/2006, es recibido el asunto por este JUZGADO, admitida la demanda y practicada la notificación respectiva en fecha 20-10-2006. La Secretaria de este Circuito deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil en fecha 02/11/2006 (folio 92).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 16 de noviembre del año 2006, a las 10:00 am, la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, omissis”... (Resaltado del Tribunal).

En la oportunidad para sentenciar, el Tribunal, por exceso de trabajo difiere la sentencia para el segundo día hábil de despacho siguiente.

Siendo hoy el segundo día hábil de despacho, la oportunidad para sentenciar y presumiendo la admisión de los hechos, pasa este Juzgador a revisar el expediente y a determinar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido:
a) Que el día 11-04-2005, es la fecha de ingreso del actor.
b) Que el salario y el horario de trabajo es el señalado en el Libelo.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 09-01-2006
d) El Tribunal establece que el tiempo de servicio es de 8 meses y 28 días que es igual a nueve (9) meses.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente a la Prestación de Antigüedad, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 607.814,92; En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador por concepto (prestación de antigüedad), la suma de Bs. 607.814,92. Y Así se Decide.

2) Horas Extras: este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 607.097,61; En consecuencia, adeuda la accionada al trabajador por concepto (prestación de antigüedad), la suma de Bs. 607.097,61. Y Así se Decide.

3) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho las utilidades reclamadas por el actor en su libelo, razón por la cual ordena a la demandada, pagar al trabajador, la cantidad de Bs. 204.177,60, por este concepto. Y Así se Decide.

4) Vacaciones Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 204.177,60; en consecuencia, adeuda la accionada al trabajador por este concepto, la suma de Bs. 204.177,60. Y Así se Decide.

5) Días Feriados: Este Juzgador, considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el actor en su libelo, razón por la cual ordena a la demandada, pagar al trabajador, la cantidad de Bs. 189.138,54, por este concepto. Y Así se Decide.


6) Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el actor en su libelo, razón por la cual ordena a la demandada, pagar al trabajador, la cantidad de Bs. 393.918,30, por este concepto. Y Así se Decide.

7) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 este Juzgador, considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el actor en su libelo, razón por la cual ordena a la demandada, pagar al trabajador, la cantidad de Bs. 393.918,30, por este concepto. Y Así se Decide.


8) Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, considera ajustado a derecho, los salarios reclamados por el actor y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.351060 por este concepto. Y Así se Estima.


Por cuanto la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, puede ser acordada de oficio aun cuando no haya sido solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; en consecuencia, este Tribunal ordena de oficio la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, por cuanto la indexación tiene su base en la reparación total del daño. La corrección monetaria será sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salario, interpuesta por MARICIO ANTONIO ABREU VARGAS contra la demandada SINAMAR C.A ambas partes arriba identificadas.


SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad…………………………………….…..Bs. 607.814,92.
Horas Extras……………………………………………………..…Bs. 607.097,61
Vacaciones fraccionadas………………………………………….Bs. 204.177,60.
Utilidades fraccionadas.............................................................Bs. 123.740,00.
Días Feriados……………………………………………………….Bs. 189.138,54
Preaviso…… …………………………………….………………...Bs. 393.918,30
Indemnización de Antigüedad.….……………..……………….....Bs. 393.918,30.
Salarios Caídos…………......................................................... Bs.. 2.351.060,00
Total Prestaciones .................................................................... Bs. 4.870.865,27.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa por la Demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a la fecha arriba indicada
El Juez, La Secretaria,


Abgº ANTONIO MARÍA HERRERA MORA,
Abg. VERÓNICA MARTÍNEZ,

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,