REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000440
PARTE ACTORA: FRANCISCO BRAVO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nª 15.341153
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUZ KARIME ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.901 y 109.318, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.265.542 y 12.971.192
PARTE DEMANDADA: TORPECA inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 75, folios 61-A, en fecha 28 de diciembre del año 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI y FRANCISCO JAVIER UNDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.263 y 27.183, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.201.302 y 5.940.482
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día de hoy 24 de Noviembre de 2006, siendo 2:00pm, comparecen por ante este despacho, los apoderados judiciales de ambas partes arriba identificados, por la parte demandante el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ. De igual manera comparece el abogado FRANCISCO JAVIER UNDA, por la parte demandada, quienes piden al tribunal la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de estar notificados y renuncian al lapso del termino establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la mediación. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:
Entre la empresa “TORPECA C.A” domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “EL PATRONO”, representada en este por el abogado en ejercicio Francisco Javier Unda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.940.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183, facultades que se evidencia de poder autenticado por ante la notaría Pública de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, el día 24 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 22, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones y que consigno en el presente expediente, por una parte; y por la otra, el ciudadano Francisco Javier Bravo Alvarado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N. 15.341.153, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL TRABAJADOR”, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.265.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.901, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACION DEL “EL TRABAJADOR”
“EL TRABAJADOR” declara lo siguiente: Que trabajé para EL PATRONO desde el Quince (15) de Marzo de 2.005, como Chofer, terminando la relación laboral el Treinta (30) de Diciembre de 2.005. Para la última fecha de mi trabajo estaba devengando una remuneración por mis servicios de Bs. 40.554,65 de salario normal y de Bs. 48.090,45 de salario integral . “EL TRABAJADOR” solicita del EL PATRONO por ante un Tribunal Judicial con competencia laboral el pago que le corresponde por concepto antigüedad, fideicomiso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso y cesta ticket; y en este sentido el reclamo lo discrimina de la siguiente manera:
1.- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo Bs. 1.750.689,65.
2.- Intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 67.523,90.
3.- 11,87 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 481.264,99.
4.- 5.54 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 224.617,36.
5.- 47.5 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.925.870,87.
6.- 30 días por indemnización por despido injustificado Bs. 1.442.713,50
7.- 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.442.713,50
8.- Cesta Ticket Bs. 3.645.600,00 (248 jornadas de trabajo)
La sumatoria de este reclamo lo hace por la cantidad de Bs. 10.980.993,77 por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa formándose Expediente con el Nº PP21-L-2.006-000440.
SEGUNDA: RECHAZO Y ADMISION DE LAS DECLARACIONES DE “EL TRABAJADOR” EXPRESADAS EN LA CLAUSULA PRIMERA.
EL PATRONO rechaza la pretensión planteada en la cláusula anterior específicamente en lo referido a cesta ticket, por cuanto el empresa tiene en su nómina 3 trabajadores. Asimismo admite que a EL TRABAJADOR se le debe los demás conceptos planteados en la cláusula primera.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por “EL TRABAJADOR”, y/o cualquier sociedad relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma (en los sucesivo “LAS COMPAÑÍAS”), durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concepciones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a“EL TRABAJADOR”, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Las partes hacen constar expresamente que EL PATRONO paga en este acto a “EL TRABAJADOR”, a su cabal y entera satisfacción, la anterior suma total, de la siguiente forma a solicitud de “EL TRABAJADOR”: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mediante un (1) cheque emitido a su nombre con fecha 24 de Noviembre de 2.006 por dicha cantidad, identificado con el No. 00000646, de la cuenta corriente N° 0108-0201-60-0100046523, con cargo al Banco Provincial. “EL TRABAJADOR” y su Abogado asistente declaran por este medio recibir en este acto de “EL PATRONO” el referido cheque, que comprende el pago de la Suma TOTAL convenida en la presente transacción. Esta Suma Total antes mencionada ha sido acordada en este contrato de transacción con ocasión de la terminación del contrato o relación de trabajo que existió entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta transacción y en la demanda incoada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº PP21-L-2.005-000440
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que la suma total que recibe de EL PATRONO en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudo haber tenido con EL PATRONO y/o LAS COMPAÑIAS, y reconoce expresamente el carácter de representante de EL PATRONO que tiene el sr. Pedro Rafael Tortolero. En consecuencia desisto de la presente acción y del procedimiento y de cualquier acción que en el futuro pueda incoar contra EL PATRONO con relación a la relación laboral que sostuve con él desde el Quince (15) de Marzo de 2.005 hasta el Treinta (30) de Diciembre de 2.005
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.
“EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO, y/o a LAS COMPAÑIAS, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes, salarios, participación en las utilidades legales y/o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuera en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también las hernias discales, inguinales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes comunes o de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de tránsito como accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos o ventajas establecidas en la LOT-90 o en la LOT-97, y/o sus respectivos reglamentos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley del seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de política Habitacional, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” prestó a EL PATRONO y/o LAS COMPAÑIAS.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL “TRABAJADOR”.
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, así como declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así lo hace constar que se le pagó a su satisfacción la suma total establecida en la cláusula TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de tribunal competente, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL PATRONO y/o LAS COMPAÑIAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.
SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” y “EL PATRONO” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1718 del Código Civil y artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan al Tribunal que constando en el Expediente la cancelación definitiva de las cantidades supra expresadas, homologue esta Transacción, dé por terminado el presente juicio, se proceda como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue Una (01) copia certificada de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo definitivo de este Expediente
Visto el acuerdo de las partes el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologar el presente convenimiento, recordándole a la parte demandada su obligación de cumplir fiel y puntualmente, con establecido en el presente acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA ABG° VERÓNICA MARTÍNEZ
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA




APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE