REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000013
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ruvico Javier Ramirez Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.965.038
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Vera Pietrosanti, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.579.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Dato Seguro, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-06-2004, bajo el Nº 11, tomo 150-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Francisco Castro, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.527
I
El presente juicio por cobro de prestaciones sociales fue instaurado por el ciudadano Ruvico Javier Ramírez Morillo, asistido por la abogada Vera Pietrosanti, contra la sociedad mercantil Dato Seguro en fecha 13 de enero del 2006, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, quien lo admitió en fecha 02 de febrero del 2006.
El inicio de la Audiencia preliminar tuvo lugar el 05 de mayo del año en curso, consignando ambas partes en esta oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, finalizando la referida audiencia en fecha 31 de julio del 2006 por cuanto no se logro mediación alguna, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de juicio, previa contestación de la demanda por parte de la accionada.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal de juicio el 09 de agosto del 2006, y al quinto día hábil siguiente, en aplicación a los dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Cumplidas las formalidades legales, se dio inicio a la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 23 de octubre del 2006 siendo prolongada para el dia 03 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue emitida la decisión inmediata de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 158 de Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasamos en esta oportunidad a reproducir y publicar la sentencia de la manera siguiente
En la demanda, el accionante afirma que comenzó a prestar sus servicios para la agencia de loterías Data Seguro el 06 de abril de 2001, desempeñándose como encargado de dicha agencia, consistiendo la labor que efectuaba en supervisar el personal cuando lo había, realizar labores de cobro, efectuar el mantenimiento de las computadoras, ser listero de agencia y en fin cualquier actividad necesaria y propia de un negocio de loterías, en un horario de comprendido entre las 8:00 a.m. a la 1:00 y de las 3:00 p.m. a las 8:00 p.m., laborando dos horas extras diarias nocturnas, con un salario integrado por un salario básico mas un porcentaje por ventas realizadas, los cuales indica mes a mes, teniendo como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Asimismo, señala que dicha relación laboral finalizó con el 20 de diciembre del 2004, demandando los siguientes conceptos que –según su criterio- resultarían a su favor: -Prestación de antigüedad (artículo 108 de del Trabajo), las cuales calcula en base a al salario integral de cada mes, conformado por el salario básico, porcentaje de ventas, horas extras nocturnas, alícuota de utilidades en base a 30 días y alícuota de bono vacacional; -Intereses sobre prestación de antigüedad; -Vacaciones no disfrutadas; -Bono vacacional no disfrutado; -vacaciones y bono vacacional fraccionados; -Utilidades, que calcula en base a 60 días de salario; -horas extras nocturnas, -costos y costas procesales e indización. En la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la relación laboral existente con el actor, así como las fechas de ingreso y de egreso y el horario laborado por el. Sin embargo, niega la procedencia del pago de las horas extras ya que el actor era un trabajador de confianza, tal y como este lo estableció en su libelo, y que como tal supervisaba la labor de los demás trabajadores de la misma, amen de realizar otras actividades propias del negocio del ramo, y por lo tanto no esta sometido a las limitaciones de la jornada máxima diaria que imponen los articulo 195, 196 y 197de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la jornada diurna alcanza las 7:00 p.m. por lo que el actor solo pudiera haber laborado una (1) hora extra nocturna, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., niega los salarios alegados por el trabajador así como los porcentajes por venta , indicando que este siempre devengo el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, tal como lo señalo ante la inspectoria del trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua cuando solicito la autorización para proceder al despido del trabajador. En cuanto a la incidencia de utilidades, la demandada negó que le correspondiera al actor dicha incidencia por 30 días por año, ya que estos cancelaban el mínimo legal permitido de 15 días por año y de las Utilidades solicitadas arguye que existe contradicción entre lo señalado por el actor en el calculo del salario integral en el que tomo como base para la alícuota de utilidades 30 días de salario y posteriormente al reclamar el concepto de utilidades no canceladas lo hace en base a 60 días de salario, aunado a que el salario con el cual son calculadas tampoco es cierto. De igual manera negó la procedencia de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que estos fueron cancelados oportunamente y que el salario en que se fundamenta no es el real y con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado realizo su rechazo la demandada, en virtud de que la relación de trabajo termino por despido justificado.
Rechaza la parte accionada pormenorizadamente cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, indicando que no le adeuda diferencia alguna en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y niega que el actor haya laborado horas extraordinarias –alegando que en todo caso, no le correspondería el pago de las mismas por ser un trabajador de confianza-. Planteada la controversia en estos términos, observa: En primer lugar, no resulta controvertido que entre la parte actora y la empresa demandada existió una relación de trabajo y que la misma se inició el 06 de abril del 2001, prolongándose hasta el 20 de diciembre del 2004, así como las partes están de acuerdo en el horario trabajado por el actor. Se circunscribe la discusión en primer lugar en determinar si el trabajador es un trabajador de confianza o no lo es, y en consecuencia la procedencia de las horas extras demandadas, en segundo lugar, al salario devengado por el trabajador y el numero de días que debe de recibir este por el pago de las utilidades, y en consecuencia la existencia de la obligación patronal, como consecuencia de haberse tomado como salario base para el cálculo un salario distinto al que legalmente corresponde y en tercer lugar la procedencia del pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 19 de septiembre del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: con respecto al salario devengado por el actor, así como el numero de días que por concepto de utilidades a este le corresponden, toda vez que la accionada adujo hechos distintos a los expresados por el demandante, es decir que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y que la empresa paga 15 días de utilidades a sus trabajadores como hecho nuevo, le corresponde su prueba; con respecto a la calificación del actor como trabajador de confianza o no - a los fines de verificar la procedencia de las horas extras solicitadas, - corresponde igualmente la carga de probar tales hechos a la accionada. y en cuanto al pago alegado por la parte accionada de los conceptos solicitados por el actor, corresponde igualmente a esta probar su liberación. Así se establece.
III
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la parte actora Copias certificadas de Procedimiento de Calificación de Falta, marcada “A”, inserta a los folios 49 al 79, del expediente, intentado por el representante legal de la empresa Dato Seguro, el cual fue declarado con Lugar en fecha 23 de febrero del 2005, el cual por tratarse de un documento administrativo se le otorga valor probatorio. En este Procedimiento se observa que la representación Judicial de la demandada indico que el ciudadano Javier Ramírez era encargado de la agencia de loterías el Dato Seguro y que devengaba el salario mínimo nacional, información esta que si bien esta contenida en este procedimiento, proviene únicamente de una declaración unilateral de la parte accionada y tomando en cuenta que el trabajador no compareció a la contestación del procedimiento, se consideraron contradichos todos los hechos alegados, y por cuanto en este procedimiento de calificación de falta no se determino el salario devengado por el actor, con dicha prueba no es posible, tal y como lo solicita la accionada en la audiencia de juicio- tener como cierto que el trabajador devengaba el salario mínimo Nacional. Por otra parte se tiene demostrada con esta prueba que el trabajador fue despedido de manera justificada por la empresa demandada. Axial se aprecia.
2.- En cuanto a los Recibos de Pago, marcados B1, B2, B3 y B4, inserta a los folios 80 al 83 del expediente, consignados por la parte promovente en copias simples, los mismos fueron impugnados por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia de tal impugnación seria la de carecer de valor probatorio. En este sentido, en virtud del modo en que dio contestación a la demanda la accionada, si bien le corresponde a esta la carga de demostrar que el trabajador no devengaba el salario señalado por el sino el salario mínimo nacional, esta sentenciadora haciendo uso de su facultad inquisitiva, conferida por nuestro texto adjetivo a los fines de buscar la verdad le pregunto al demandante en la declaración de parte efectuada a este, si posee los originales de tales recibos, indicando este que están en poder de su anterior apoderada Judicial, solicitando quien suscribe la consignación de estos por parte de la actora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia, efectuándose la consignación requerida en fecha 31 de octubre del 2006, los cuales fueron evacuados en la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 03 de noviembre del 2006 y desconocidos por la accionada alegando que estos fueron elaborados por el propio actor. Ahora bien, verifica esta sentenciadora que los recibos consignados en esta oportunidad corresponden a los originales de los recibos de pago producidos en la audiencia preliminar en copia simple, de los cuales se puede inferir que tal y como lo indicaron tanto la accionante como la accionada, el actor efectuaba sus propios recibos de pago.
3.- Respecto al Acta de solicitud de calificación de Despido, inserta al folio 84 del expediente, marcada con la letra “C”, efectuada por el actor ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, por cuanto la información contenida en ella es una simple manifestación de la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno .
4.- Exhibición de Documentos: solicito la parte actora a la empresa demandada la exhibición de los Recibos de pagos desde el 06 de abril del año 2001 al 28 de febrero del año 2005, observándose que fueron requeridos estos recibos desde la fecha de ingreso del trabajador, hasta una fecha que no coincide con la fecha de egreso alegada por el accionante. Tal exhibición no se llevo a cabo por parte de la demandada en la audiencia de juicio, quien alego que solo posee los recibos que consigno en la etapa probatoria. En este sentido por tratarse estos recibos de documentos que debe de llevar el empleador y como consecuencia de su no exhibición, se tienen como cierto los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda, en el entendido que la no exhibición de aquellos recibos de fecha posterior a la fecha de egreso indicada por el actor, es decir del 20 de diciembre del 2004 y solicitadas por el, no derivaran consecuencia jurídica alguna.
5.- Igualmente solicito el accionante la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, el cual no fue exhibido por el actor. Ahora bien, la consecuencia de tal exhibición es la contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto la procedencia de las horas extras están discutidas con el fundamento de que el actor es un trabajador de confianza, debe determinarse previamente su calificación como tal o no ,para así determinar su dichas horas extras son o no procedentes.
6.- De la Testimonial promovida por el actor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL ROSALES, esta no fue evacuada ya que no compareció el referido ciudadano a la Audiencia de Juicio oral y publica.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió la demandada Copia certificada de Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado portuguesa, marcada “B”, cursante a los folios 89 al 118 del expediente, el cual fue analizado precedentemente, ya que fue promovido igualmente por la parte actora.
2.- En la oportunidad probatoria consigno la demandada documentales marcadas “1 al 11”, cursante a los folios 119 al 130, del expediente, así como Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 131 al 135, del expediente, referentes a recibos de pago, liquidaciones de contrato de trabajo y liquidación y pago de vacaciones, siendo negada la firma por el actor en al audiencia de juicio, y por cuanto no promovió la accionada prueba alguna para probar la autenticidad de tales documentales, no se les otorga valor probatorio alguno.
3.- Promovió la accionada las Testimoniales de las ciudadana NELMARYS ALCIRA RUJANO CORDERO y MARILUZ DEL CARMEN OLLARVE CALLES, siendo evacuada solo esta ultima debido a la incomparecencia de NELMARYS ALCIRA RUJANO CORDERO. La ciudadana MARILUZ DEL CARMEN OLLARVE CALLES indico conocer al actor, que este era encargado de la agencia de loterías, que a los trabajadores de la agencia les era pagado 15 días de utilidades, señala que era cajera de la agencia y que le rendía cuentas de su trabajo al sr. RuviCo. Señala ser la actual encargada de la agencia de loterías y que gana sueldo mínimo. En las repreguntas efectuadas por la demandada la testigo señalo tener un horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de 6 p.m. a 8 p.m. Esta declaración será adminiculada con las demás pruebas cursantes a los autos a los fines de su valoración.
De la declaración de parte:
En aplicación a los establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe procedió a efectuar la declaración de parte del ciudadano Ruvico Ramírez, quien al preguntársele cual era el porcentaje por ventas que devengaba y cuales eran las ventas diarias, este señalo que eran del 0,05 al 0,1 % de las ventas globales, y que las ventas diarias eran de 3 millones de bolívares aproximadamente. Al preguntarle la Juez donde se encuentran los originales de los recibos de pago que fueron consignados al expediente en copia simple, este indico que están en poder de su anterior abogada, ya que este había intentado una solicitud de calificación de despido anteriormente, y que su la abogada se había quedado con los recibos originales.
Indico igualmente el actor que este mismo hacia los recibos de pago ya que los dueños de la agencia viven en la ciudad de Cagua y por lo tanto no había quien le emitiera tales recibos, entonces, al elaborar los pagos del otro personal, este hacia sus recibos también. Señala el actor que diariamente pasaba un informe a los dueños de la agencia en Cagua en el que se señalaba las ventas efectuadas, así como las comisiones pagadas, que su sueldo lo cobraba en efectivo, del dinero que producía la agencia, entonces el sacaba el porcentaje que ganaba diariamente y se cobraba lo que le correspondía quincenalmente. Solo en casos de que la agencia diera perdidas, los dueños le depositaban su sueldo por no existir dinero en la agencia con que cobrarse. Esta declaración de parte será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos.
IV
Analizadas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, quien suscribe seguidamente, como consecuencia del análisis anterior pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las pretensiones del actor, pronunciándose previamente respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada en la audiencia de juicio de que se oficie a los órganos competentes, para que verifique el hecho de que en las documentales promovidas por el marcadas “1 al 11”, cursante a los folios 119 al 130, del expediente, así como Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 131 al 135, del expediente, referentes a recibos de pago, liquidaciones de contrato de trabajo y liquidación y pago de vacaciones, se ha cometido presuntamente un hecho punible. A este respecto considera esta sentenciadora que resulta totalmente inconcebible que si bien el apoderado demandado considera que existe una comisión de un hecho punible en estas documentales, por haber sido supuestamente firmadas por otra persona en forma fraudulenta, este pretenda hacerlas valer en el presente juicio, y por otra parte no existe indicio alguno en quien suscribe que le haga presumir tal hecho, en todo caso, la falsedad de un instrumento debe ser demostrada por las partes en el proceso mediante los recursos establecidos a tales fines, y de ser manifiesta la falsedad de la documental, atañería entonces al juzgador oficiar a los órganos competentes, a los fines de determinar las responsabilidades correspondientes. En el presente caso, ni existe presunción por esta sentenciadora de la falsedad de las documentales, ni esta fue demostrada por alguna de las partes, y en consecuencia resulta improcedente el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada.
Paso seguidamente pronunciarme respecto al salario devengado por el actor, el cual como ya fue señalado debe ser demostrado por la parte accionada en virtud de su rechazo, lo cual no acaeció, no logrando este enervar lo señalado por el accionante en este sentido, por lo tanto se tienen como cierto los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, siendo el ultimo de ellos la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). En cuanto a las comisiones devengadas, las mismas se tienen como ciertas igualmente, salvo las comisiones del mes de febrero del 2002, de 810.574, ya que de la revisión efectuada por quien decide de los cálculos efectuados para el calculo del salario integral por la parte demandante en su libelo de demanda, se observa que al folio 7 del expediente, que en el porcentaje de comisiones en el mes de febrero del 2002, se refleja la cantidad de 810.574, siendo que en el mes anterior dicho porcentaje es de 124.890 y en el siguiente de 82.320, por lo que se procedió en la audiencia de juicio a preguntar a la parte actora si se trataba de un error, indicando la apoderada que efectivamente se trata de un error material y que esa no es la cantidad correcta, por lo tanto al no señalar la actora el monto correspondiente, se le aplica el monto que por comisiones señala para el mes siguiente de Bs. 82.320.
Respecto al concepto de utilidad, toda vez que la accionada arguyo que pagaba 15 días de utilidades a sus trabajadores, le correspondía a esta demostrar tal afirmación, lo cual no logro probar. Sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda al ser específicamente el requerimiento de las utilidades (folio 10) las solicito en base a 60 días de salario, pero contrariamente se observa que al efectuar esta el calculo de los salarios integrales correspondientes a cada uno de los meses en los cuales estuvo vigente la relación de trabajo, calculo la utilidad en base a 30 días de salarios, por lo tanto esta sentenciadora considera que ante tal contradicción, al ser tomada esta utilidad de 30 días de salario para todos y cada uno de los meses en los que el actor laboro, la misma debe de prevalecer a los fines de su calculo, por lo tanto, se establece que las utilidades que corresponden al trabajador serán de 30 días de salario. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia de las horas extras, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de Orgánica del Trabajo). En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de encargado de la agencia de loterías. Ahora bien, de la declaración de parte efectuada al accionante, al ser adminiculada con los hechos expuestos por este en el libelo de demanda, han podido patentizar las actividades o labores efectuadas por el actor, quien era el que normalmente manejaba la agencia de loterías que tenia a su cargo, lo cual como bien es sabido, supone en este tipo de negocios el conocimiento de ciertos secretos para su conducción, aunado al hecho de que era el actor el encargado de la labor tanto administrativa al ser quien tenia el control de los ingresos de la empresa, así como de los egresos en razón de gastos y comisiones pagadas, teniendo igualmente a su cargo la supervisión de los otros trabajadores y el pago de los salarios tanto de estos (los trabajadores) como de él mismo. Todo lo expuesto nos hace forzoso establecer, que de conformidad con la labor ejecutada, contemplada en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en presencia de un trabajador de confianza, y así se establece.
Estipulado lo anterior, esta sentenciadora transcribe el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo seguidamente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
A esta normativa, el legislador acordó una serie de excepciones contenidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Observamos que la intención del legislador fue permitir que los trabajadores señalados no tuvieran las limitaciones dispuestas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiéndole la permanencia en su lugar de trabajo hasta por once (11) horas.
A este respecto, considerado como fue el hoy actor como trabajador de confianza, este no esta sujeto a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que podrá prestar servicios hasta por once horas, y siendo que la jornada de trabajo alegada por al actor y admitida por el demandado era de 8:00 a 1:00 p.m. y de 3:00 a 8:00 p.m., se evidencia que trabajaba diez (10) horas diarias, lo cual no excede de lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto resultan improcedentes las horas extras peticionadas. Así se establece.-
En cuanto al pedimento de la parte accionante del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es necesario señalar que en virtud de la promoción por parte tanto de la actora como de la demandada de las Copias certificadas de Procedimiento de Calificación de Falta, de la cual se demuestra inexorablemente que el trabajador fue despedido justificadamente, resulta tal pedimento improcedente por cuanto establece muy claramente el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los siguientes el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones anuales. Axial se establece.
Establecido todo lo anterior, quien suscribe, procede seguidamente a determinar los conceptos que son procedentes de la siguiente manera:
1.- Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT e intereses:
Nombre:
C.I. N°
Fecha de Ingreso: 20-04-2001
Fecha de Egreso: 20-12-2004
Salario Porcentaje Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc. Anticipos de Intereses
Días men mensual mensual dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses Fecha Días Tasa Intereses Intereses Acumulados
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30/04/2001 30 16,05 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 31/05/2001 30 16,56 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30/06/2001 30 18,50 0,00 0,00
5 800.000,00 75.000,00 875.000,00 29.166,67 559,36 2.397,26 32.123,29 160.616,44 160.616,44 0,00 160.616,44 160.616,44 31/07/2001 30 18,54 0,00 0,00
5 800.000,00 79.300,00 879.300,00 29.310,00 562,11 2.409,04 32.281,15 161.405,75 322.022,19 0,00 322.022,19 322.022,19 31/08/2001 30 19,69 2.599,35 2.599,35
5 800.000,00 74.100,00 874.100,00 29.136,67 558,79 2.394,79 32.090,25 160.451,23 482.473,42 0,00 482.473,42 485.072,77 30/09/2001 30 27,62 7.369,35 9.968,70
5 800.000,00 75.000,00 875.000,00 29.166,67 559,36 2.397,26 32.123,29 160.616,44 643.089,86 0,00 643.089,86 653.058,56 31/10/2001 30 25,59 10.302,80 20.271,50
5 800.000,00 79.000,00 879.000,00 29.300,00 561,92 2.408,22 32.270,14 161.350,68 804.440,55 0,00 804.440,55 824.712,05 30/11/2001 30 21,51 11.551,62 31.823,13
5 800.000,00 124.890,00 924.890,00 30.829,67 591,25 2.533,95 33.954,87 169.774,33 974.214,88 0,00 974.214,88 1.006.038,00 31/12/2001 30 23,57 15.807,89 47.631,02
5 1.000.000,00 82.320,00 1.082.320,00 36.077,33 691,89 2.965,26 39.734,49 198.672,44 1.172.887,32 0,00 1.172.887,32 1.220.518,33 31/01/2002 30 28,91 23.524,57 71.155,59
5 1.000.000,00 82.320,00 1.082.320,00 36.077,33 691,89 2.965,26 39.734,49 198.672,44 1.371.559,75 0,00 1.371.559,75 1.442.715,34 28/02/2002 28 39,10 35.885,80 107.041,39
5 1.000.000,00 101.233,00 1.101.233,00 36.707,77 703,98 3.017,08 40.428,83 202.144,14 1.573.703,89 0,00 1.573.703,89 1.680.745,28 31/03/2002 30 50,10 57.955,91 164.997,30
5 1.000.000,00 110.314,00 1.110.314,00 37.010,47 709,79 3.041,96 40.762,21 203.811,06 1.777.514,96 0,00 1.777.514,96 1.942.512,25 30/04/2002 30 43,59 58.458,12 223.455,42
5 1.500.000,00 103.768,00 1.603.768,00 53.458,93 1.025,24 4.393,88 58.878,06 294.390,29 2.071.905,25 0,00 2.071.905,25 2.295.360,67 31/05/2002 30 36,20 54.626,49 278.081,91
5 1.500.000,00 105.367,00 1.605.367,00 53.512,23 1.026,26 4.398,27 58.936,76 294.683,81 2.366.589,05 0,00 2.366.589,05 2.644.670,96 30/06/2002 30 31,64 55.301,48 333.383,38
5 1.500.000,00 98.100,00 1.598.100,00 53.270,00 1.021,62 4.378,36 58.669,97 293.349,86 2.659.938,92 0,00 2.659.938,92 2.993.322,30 31/07/2002 30 29,90 59.518,79 392.902,17
5 1.500.000,00 106.543,00 1.606.543,00 53.551,43 1.173,73 4.401,49 59.126,65 295.633,26 2.955.572,17 0,00 2.955.572,17 3.348.474,34 31/08/2002 30 26,92 60.170,80 453.072,97
5 1.500.000,00 110.462,00 1.610.462,00 53.682,07 1.176,59 4.412,22 59.270,88 296.354,42 3.251.926,59 0,00 3.251.926,59 3.704.999,56 30/09/2002 30 26,92 66.726,41 519.799,38
5 1.500.000,00 97.500,00 1.597.500,00 53.250,00 1.167,12 4.376,71 58.793,84 293.969,18 3.545.895,77 0,00 3.545.895,77 4.065.695,15 31/10/2002 30 29,44 80.302,31 600.101,69
5 1.500.000,00 104.567,00 1.604.567,00 53.485,57 1.172,29 4.396,07 59.053,93 295.269,64 3.841.165,41 0,00 3.841.165,41 4.441.267,10 30/11/2002 30 30,47 90.813,91 690.915,60
5 1.500.000,00 140.532,00 1.640.532,00 54.684,40 1.198,56 4.494,61 60.377,57 301.887,85 4.143.053,26 0,00 4.143.053,26 4.833.968,86 31/12/2002 30 29,99 96.920,60 787.836,20
5 1.500.000,00 120.450,00 1.620.450,00 54.015,00 1.183,89 4.439,59 59.638,48 298.192,40 4.441.245,66 0,00 4.441.245,66 5.229.081,85 31/01/2003 30 31,63 110.227,70 898.063,90
5 1.500.000,00 119.045,00 1.619.045,00 53.968,17 1.182,86 4.435,74 59.586,77 297.933,85 4.739.179,51 0,00 4.739.179,51 5.637.243,41 28/02/2003 28 29,12 101.673,68 999.737,58
5 1.500.000,00 121.000,00 1.621.000,00 54.033,33 1.184,29 4.441,10 59.658,72 298.293,61 5.037.473,11 0,00 5.037.473,11 6.037.210,70 31/03/2003 30 25,05 99.668,53 1.099.406,11
7 1.500.000,00 119.567,00 1.619.567,00 53.985,57 1.183,25 4.437,17 59.605,98 417.241,87 5.454.714,99 0,00 5.454.714,99 6.554.121,09 30/04/2003 30 24,52 103.531,00 1.202.937,10
5 1.800.000,00 119.456,00 1.919.456,00 63.981,87 1.402,34 5.258,78 70.642,99 353.214,96 5.807.929,95 0,00 5.807.929,95 7.010.867,05 31/05/2003 30 20,12 91.916,64 1.294.853,74
5 1.800.000,00 119.345,00 1.919.345,00 63.978,17 1.402,26 5.258,48 70.638,91 353.194,54 6.161.124,49 0,00 6.161.124,49 7.455.978,23 30/06/2003 30 18,33 88.885,63 1.383.739,37
5 1.800.000,00 117.452,00 1.917.452,00 63.915,07 1.400,88 5.253,29 70.569,24 352.846,19 6.513.970,68 0,00 6.513.970,68 7.897.710,05 31/07/2003 30 18,49 94.983,03 1.478.722,41
5 1.800.000,00 120.892,00 1.920.892,00 64.029,73 1.578,82 5.262,72 70.871,27 354.356,33 6.868.327,01 0,00 6.868.327,01 8.347.049,41 31/08/2003 30 18,74 101.795,99 1.580.518,40
5 1.800.000,00 119.657,00 1.919.657,00 63.988,57 1.577,80 5.259,33 70.825,70 354.128,51 7.222.455,51 0,00 7.222.455,51 8.802.973,91 30/09/2003 30 19,99 114.520,08 1.695.038,48
5 1.800.000,00 119.452,00 1.919.452,00 63.981,73 1.577,63 5.258,77 70.818,14 354.090,69 7.576.546,20 0,00 7.576.546,20 9.271.584,68 31/10/2003 30 16,87 101.732,69 1.796.771,17
5 1.800.000,00 124.562,00 1.924.562,00 64.152,07 1.581,83 5.272,77 71.006,67 355.033,36 7.931.579,56 0,00 7.931.579,56 9.728.350,73 30/11/2003 30 17,67 111.513,85 1.908.285,02
5 1.800.000,00 145.999,00 1.945.999,00 64.866,63 1.599,45 5.331,50 71.797,59 358.987,94 8.290.567,50 0,00 8.290.567,50 10.198.852,52 31/12/2003 30 16,83 111.259,12 2.019.544,14
5 1.800.000,00 121.030,00 1.921.030,00 64.034,33 1.578,93 5.263,10 70.876,36 354.381,79 8.644.949,29 0,00 8.644.949,29 10.664.493,43 31/01/2004 30 15,09 104.205,67 2.123.749,81
5 1.800.000,00 125.634,00 1.925.634,00 64.187,80 1.582,71 5.275,71 71.046,22 355.231,11 9.000.180,40 0,00 9.000.180,40 11.123.930,22 29/02/2004 28 14,46 97.050,90 2.220.800,71
5 1.800.000,00 124.563,00 1.924.563,00 64.152,10 1.581,83 5.272,78 71.006,71 355.033,54 9.355.213,94 0,00 9.355.213,94 11.576.014,66 31/03/2004 30 15,22 113.802,63 2.334.603,34
9 1.800.000,00 128.904,00 1.928.904,00 64.296,80 1.585,40 5.284,67 71.166,87 640.501,82 9.995.715,77 0,00 9.995.715,77 12.330.319,10 30/04/2004 30 15,40 119.854,40 2.454.457,74
5 2.000.000,00 134.162,00 2.134.162,00 71.138,73 1.754,11 5.847,02 78.739,86 393.699,29 10.389.415,06 0,00 10.389.415,06 12.843.872,79 31/05/2004 30 15,40 128.038,18 2.582.495,91
5 2.000.000,00 133.250,00 2.133.250,00 71.108,33 1.753,36 5.844,52 78.706,21 393.531,05 10.782.946,11 0,00 10.782.946,11 13.365.442,02 30/06/2004 30 14,92 128.975,67 2.711.471,59
5 2.000.000,00 135.672,00 2.135.672,00 71.189,07 1.755,35 5.851,16 78.795,57 393.977,85 11.176.923,96 0,00 11.176.923,96 13.888.395,54 31/07/2004 30 14,45 129.597,76 2.841.069,34
5 2.000.000,00 129.843,00 2.129.843,00 70.994,77 1.945,06 5.835,19 78.775,02 393.875,08 11.570.799,03 0,00 11.570.799,03 14.411.868,37 31/08/2004 30 15,01 139.488,40 2.980.557,75
5 2.000.000,00 129.045,00 2.129.045,00 70.968,17 1.944,33 5.833,00 78.745,50 393.727,50 11.964.526,53 0,00 11.964.526,53 14.945.084,28 30/09/2004 30 15,20 146.298,39 3.126.856,13
5 2.000.000,00 131.456,00 2.131.456,00 71.048,53 1.946,54 5.839,61 78.834,67 394.173,37 12.358.699,90 0,00 12.358.699,90 15.485.556,03 31/10/2004 30 15,02 149.510,62 3.276.366,75
5 2.000.000,00 132.567,00 2.132.567,00 71.085,57 1.947,55 5.842,65 78.875,77 394.378,83 12.753.078,73 0,00 12.753.078,73 16.029.445,48 30/11/2004 30 14,51 149.173,26 3.425.540,02
5 2.000.000,00 135.234,00 2.135.234,00 71.174,47 1.949,99 5.849,96 78.974,41 394.872,04 13.147.950,77 0,00 13.147.950,77 16.573.490,79 31/12/2004 30 15,25 161.720,01 3.587.260,02
Prest/Ant: 13.147.950,77
Int/Prest: 3.587.260,02
Sub total: 16.735.210,79
Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.147.950,77), así como a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIAVARES (Bs. 3.587.260) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
2.- Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional
Solicito la parte actora el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional correspondiente a los periodos siguientes:
Del 06-04-2002 al 06-04-2003
Del 06-04-2002 al 06-04-2003
Por cuanto tales conceptos no son contrarios a derecho, esta sentenciadora los acuerda en base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo de la siguiente manera:
La suma de los 12 meses de salario arrojan un monto total de Bs. 24.761.360,00 los cuales al ser divididos entre 12 meses dan como resultado la cantidad de Bs. 2.063.446,66, el cual es el salario mensual promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral. Dicho salario mensual al ser dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 68.781,55
2.1.- Periodo comprendido del 06-04-2002 al 06-04-2003:
Vacaciones
Del 06-04-2002 al 06-04-2003: De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de 15 días mas un (1) día adicional ya que el trabajador ya tenia un año de servicio: 16 días salario x Bs. 68.781,55= Bs. 1.100.504,80
Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden la cantidad de 7dias mas un (1) día adicional ya que el trabajador ya tenia un año de servicio: 8 días salario x Bs. 68.781,55= Bs. 550.252,40
2.2.- Periodo comprendido del 06-04-2003 al 06-04-2004:
Vacaciones
Del 06-04-2003 al 06-04-2004: De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la cantidad de 15 días mas 2 días adicionales ya que el trabajador ya tenia dos año de servicio: 17 días salario x Bs. 68.781,55= Bs. 1.169.286,35
Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden la cantidad de 7 dias mas dos (2) días adicionales ya que el trabajador ya tenia dos año de servicio: 9 días salario x Bs. 68.781,55= Bs. 619.033,95
Se condena a la demandada al pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 3.439.077,50) por los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional
3.- Utilidades
La solicitud por parte de la demandante es contradictoria ya que solicita el pago de las utilidades en los periodos del 01-01-2002 al 01-12-2003 y del 01-01-03 al 01-12-04, lo que pareciere que el primer periodo indicado es de dos años, pero luego en el segundo periodo incluye parte del periodo ya señalado, por lo tanto, quien decide pasa a recalcular el pago de tal concepto desde la fecha en que tal beneficio fue solicitado por el actor, es decir desde el 01-01-02, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en base a 30 días de salario, como se indico en la parte motiva del presente fallo, calculada con el ultimo salario devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo:
Periodo del 01-01-2002 al 31-12-2002: 30 días de salario
Periodo del 01-01-2003 al 31-12-2003: 30 días de salario
Periodo del 01-01-2004 al 21-12-2004: 27.50 días de salario
Total de días: 87.50 días x Bs. 68.781,55= Bs. 6.018.385,62
Se condena a la demandada al pago de SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.018.385,62)
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ruvico Javier Ramírez Morillo, titular de la cédula de identidad No. 12.965.038 contra la Sociedad Mercantil Dato Seguro, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25-06-2004, bajo el Nº 11, tomo 150-A., y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.192.673,91 ), al ciudadano Ruvico Javier Ramírez Morillo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En Acarigua a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2006. 196° y 147°
Abg. Gisela Gruber
Juez de Juicio
Abg. Claudia Aguillón
La Secretaria
La presente decisión fue publicada y registrada en el día de hoy, siendo las 3:00 pm.
La Scria,
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