REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 28 de Noviembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000093
PARTE ACTORA: ELIU GONZALEZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH VARGAS, DAHISBEL PEÑA
PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PERAZA, JENNY PERAZA LANDER, CARLOS OCHOA CASA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día hábil de hoy, Martes 28 de Noviembre de 2006, siendo las 10:30 am, fue efectuado a solicitud verbal de las partes, un acto conciliatorio en el presente juicio, una vez habilitado el tiempo necesario por el Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del actor, ciudadano ELIU GONZALEZ, asistido por su Co-Apoderada Judicial, la Abogada LISBETH VARGAS. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Co-Apoderado Judicial de la empresa demandada, AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., el Abogado CARLOS OCHOA CASA, todos identificados y acreditados a los autos. Se le dio inicio a la audiencia conciliatoria y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma suscinta las pretensiones y alegatos a la defensa, conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación judicial de la parte demandada, y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagarle a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000.000,oo), por concepto de Daño Material, pagaderos en este mismo acto, mediante cheque signado con el N° 38404332, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134 0384 84 2120210001, del Banco Banesco, emitido a favor del actor, ciudadano Eliu González. SEGUNDA: El actor, asistido por su Abogada, acepta el ofrecimiento hecho por la representación del patrono, así como su forma de pago, dejando constancia que recibe en este mismo acto, a su entera y total satisfacción el cheque antes descrito. TERCERA: La parte accionante reconoce en este acto que, nada más tiene que reclamar con respecto a los gastos médicos accionados, y en este estado DESISTE del procedimiento en cuanto a los conceptos demandados; salarios retenidos y Ley para la Alimentación de los Trabajadores, en virtud que se accionará conjuntamente con la demanda por concepto de Accidente Laboral y Daño Moral. CUARTA: En este estado, la representación judicial de la accionada conviene en el desistimiento efectuado por el actor en la cláusula anterior. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, así como copia certificada de la presente acta. En consecuencia esta Juzgadora visto que el acuerdo anteriormente prenombrado es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolver conflictos HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional así como el DESISTIMIENTO realizado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado el presente asunto, acordando la expediente de las copias certificadas solicitadas. Asimismo, ordenó el archivo y cierre del expediente y su remisión, mediante oficio, a la Coordinador Judicial, toda vez que consta en autos que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al pago ofrecido, el cual fue debidamente aceptado por el trabajador. Líbrese el oficio respectivo. Es todo.
La Juez 2° de Juicio, La Secretaria,

Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón





Los Presentes,