REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 08 de Noviembre de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000174
PARTE ACTORA: WILMER RAMON RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS ALZURU ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día hábil de hoy, Jueves 08 de Noviembre de 2006, siendo las 10:35 am, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar la celebración de un Acto Conciliatorio, en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes Abogados CARLOS CEDEÑO, por la actora y THOMAS ALZURU, por la demandada, identificados y acreditados a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Conciliatoria y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma suscinta las pretensiones y alegatos a la defensa, conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL TRABAJADOR afirma que trabajó como ayudante de mecánica, bajo las ordenes y subordinación de LA EMPRESA, desde el día 05-01-2004 hasta el día 31-05-2005, terminando la relación de trabajo por renuncia o retiro voluntario, y cumpliendo con el preaviso de ley. SEGUNDA: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 31.090.837,54, por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los conceptos siguientes:
1.- El pago de Cesta Tickets, por cuanto el salario devengado por el accionante supera el límite superior fijado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), corolario, no es sujeto pasivo de dicha obligación. Sin embargo, LA EMPRESA le otorgó una comida balanceada a los fines de mejorar su rendimiento laboral.
2.- El pago por concepto de Refrigerio, previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, por cuanto el accionante, no laboró mas de cinco horas en su jornada de trabajo, en la segunda parte de la misma, en el entendido de que su jornada era de lunes a miércoles de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm; los días jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los viernes 7:00 am a 12:00 m.
3.- El pago por concepto de Botas y Bragas, previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, por cuanto al accionante le fueron suministradas en su oportunidad.
4.- El pago por concepto de Impermeables, previsto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, por cuanto al accionante le fueron suministrados en su oportunidad. TERCERA: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado los documentos y en honor a la verdad y a la justicia, indica que le fueron pagados todos y cada uno de lo correspondiente a los conceptos de Cesta Tickets, Refrigerio, Botas, Bragas e Impermeables, y los que han podido generarse con ocasión a la relación de trabajo que mantuve con LA EMPRESA, y luego de verificar que, en virtud de haber presentado mi renuncia irrevocable o manifestado mi libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, no me corresponden tales conceptos, los cuales fueron erróneamente reclamados en la demanda. Asimismo, EL TRABAJADOR, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los mismos. Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el presente litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, solo reconoce adeudarle lo correspondiente a Antigüedad, Fracciones de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, según lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar diferencia distinta a las anteriores, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento. Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados en cuanto a los conceptos de Cesta Tickets, Refrigerio, Botas, Bragas e Impermeables; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. CUARTA: Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA Bs. 22.000.000,oo. EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP21-L-2006-000174. A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda y cualquier otro hipotético supuesto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley del Seguro Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad que se compromete pagar la representación patronal para el día Lunes 11 de Diciembre de 2006, por ante este Tribunal. QUINTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Igualmente, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya la extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Subsistema Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de esta transacción y del presente procedimiento. SEXTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas. Finalmente solicitan la homologación del presente acuerdo, según las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia esta Juzgadora visto que el acuerdo anteriormente prenombrado es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolver conflictos HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que, el presente procedimiento se dará por terminado y se procederá al archivo y cierre del expediente, una vez que conste en autos los pagos ofrecidos por la parte patronal y debidamente aceptado por el trabajador, advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, este será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Es todo.
La Juez 2° de Juicio, La Secretaria,

Abg° Gisela Gruber Abg° Claudia Aguillón





Los Presentes,