REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: CASTAÑO VILLA JAVIER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA RODRIGUEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Félix Montes, en materia de Droga, salvaguarda, banco, Seguro y Mercado Capitales.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006, constituido con Escabinos, CONDENO al ciudadano CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, la Abogado ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “ Falta de motivación en la sentencia recurrida” .

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 02 de octubre de 2006, con la asistencia del acusado de auto y su defensora y la inasistencia de la Representación Fiscal..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, por escrito presentado en fecha 22 de junio del 2005, interpuso acusación contra el ciudadano CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, por ser el autor del siguiente hecho:

“…Siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 am) del día Domingo 22 de Mayo de 2005, los funcionarios Cabo Primero /GN) Bermúdez Pérez Iginio, Cabo Segundo (GN) Salazar Barco Julio y el DTGDO: (GN)Arguello Sánchez Luis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control vial de la Autopista José Antonio Páez, población de Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, le solicitan al conductor de un vehículo tipo autobús de color blanco y rojo, signado con el número 105, placas AF-029X, perteneciente a la empresa EXPRESOS ALIANZA, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la Ciudad de Caracas que se estacione a la derecha de la vía, solicitando seguidamente a los pasajeros que se bajen de la unidad con la finalidad de efectuar una revisión de los equipajes, observando a un ciudadano quien vestía un pantalón de color gris oscuro, camisa manga corta de color marrón y amarillo, zapatos casuales de color marrón, quien presentaba una actitud sospechosa portando una bolsa de de plástico polietileno de color negro identificado como CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, solicitando los funcionarios actuantes, la presencia de cuatro ciudadanos a fin de actuar como testigos en la revisión, siendo los ciudadanos José Gregorio Hernández Pavón…, Cordero Mendoza Julio Manuel…, Ochoa de Buenaño Mary Luz…, y Xiomara Coromoto Torres de Hernández… y al abrir la referida bolsa se observó dentro de la misma un envase de plástico de color azul, con tapa de color blanco y un tapón de color naranja y negro, con inscripciones a un lado en la que se lee IMUSA, notando que este envase posee un doble fondo, y al ser abierto por la parte de abajo, se logra encontrar dentro del mismo tres (03) envoltorios envueltos en tirro de color marrón y papel plástico polietileno transparente los cuales contenían en su interior una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente se observó dentro de la bola un envoltorio de papel aluminio el cual contenía seis (06) bolsas de papel plástico polietileno transparente conteniendo una sustancia de color marrón olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, se procedió a la incautación de la presunta droga y a la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA…”


Solicitando por último el Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La abogado ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

“UNICA DENUNCIA
La decisión apelada, se demuestra en ella que la mayoría sentenciadora, incide en falta de motivación, por cuanto las razones que manejan en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi representado, son razones individuales al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas, en la Audiencia de Juicio Oral, cuando se pudo observar de forma directa y fehaciente que la Fiscalía del ministerio Público solo logró demostrar la existencia de la Droga, más no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, por cuanto en los hechos que se le imputan no quedo demostrada contundentemente.”
A la conclusión que llegaron se determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, sin estimar el dicho de los testigos quienes en su mayoría, dijeron que fue un Guardia Nacional quien bajo la bolsa negra contentiva de un termo, y todos los testigos son contestes en afirmar que mi defendido no bajo del autobús con la bolsa, que contenía esa sustancia, razón por la cual considera esta defensa que no existió suficiente elementos para determinar con claridad que mi defendido fue el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solo con el dicho de los funcionarios policiales y del chofer del autobús, que para el, era lo más conveniente por que también se pudo ver involucrado.
No entiendo como se puede Condenar a un ser humano con tanta duda, si todos sabemos que en un Autobús viaja mucha gente y que el guardia Nacional dijo claramente, que la bolsa estaba en el piso cuando el subió a pedir la Identificación a los pasajeros, se trata de un transporte público donde iba mucha gente, considero que el testimonio de los otros testigos promovidos por la misma Fiscalía del Ministerio Público, que son tres (3) aparte del chofer era de suma importancia, ellos debieron declarar ya que su testimonio es necesario, útil y pertinente. Considero que no se hicieron todas las diligencias necesarias para que estos testigos comparecieran al Juicio Oral y Público y así poder comparar, con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores.
El dicho de los funcionarios que además fueron contradictorios tal como consta en el Acta del Debate, que es la garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal venezolano.
Todas estas contradicciones de los funcionarios actuantes hace que opere el beneficio de la duda a favor de mi defendido JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA. En razón de ello y con el argumento, realizado por el tribunal sentenciador, no quedó plenamente demostrada la culpabilidad.-
De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mi representado, por lo que la sentencia ha debido se absolutoria, por lo tanto, la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado. Desestimando las declaraciones que le favorecían a los acusados.
(…)
En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, porque lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legítima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos.
(…Omissis…)
Según se ha citado se puede confirmar que en el fallo recurrido no existen los elementos fundamentales que pueden afirmar que se motivó la condenatoria para mi defendido, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo.
Finalmente solicito se declare: 1° Admisible el presente recurso; 2° Con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”






III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión constituido con Escabinos, más las accesorias de ley. En tal sentido expresó:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:
Bermúdez Pérez Higinio,…expuso: “Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el Cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Reconoce al acusado como la persona aprehendida.
Nos hicimos acompañar de cuatro testigos, quienes presenciaron todo el procedimiento, antes de revisar la bolsa y cuando se revisó la bolsa los testigos estaban ahí.
Él dijo (refiriéndose al acusado) que venia de San Cristóbal.
Él estaba demasiado nervioso, temblando, evitando mirar a los testigos.
Le temblaban las manos, estaba agitado.
Su comportamiento no era normal.
El cabo los bajo del autobús.
Lo que me llevo a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso.
Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron.
El peso de la sustancia eran como 02 kilos 800 gramos.
Los testigos del procedimiento eran el chofer y otros pasajeros.
En la Comisión estábamos, el Cabo Salazar, Ruiz, Arguello y yo.
A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Eso fue el 22 de marzo de 2005, a las 2 de la mañana, en el punto de control de Boconoito.
Eran 4 testigos.
Al momento de la requisa se encontraba el cabo Salazar y yo, porque los otros estaban en seguridad.
El cabo lo bajó del autobús.
La requisa fue en la mesa de la requisa.
Yo ordene detener el autobús, ya que era el jefe de pista.
El que sube al autobús es Salazar porque yo estoy en la pista.
El Cabo Salazar es el que sube.
Yo no estaba arriba en el autobús, yo estaba en la mesa de requisa.
El testigo estaba demasiado nervioso, le temblaban las manos y el cuerpo y no daba la mirada.
Eso lo observe en la mesa de requisa.
El Cabo Salazar bajó al ciudadano (acusado) se bajó del autobús con la bolsa y la llevó hasta la mesa.
La bolsa la abrió el acusado y sacó el termo, y el termo lo abrí yo.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el funcionario de la Guardia Nacional participo en el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoito.
b) Que el acusado llevaba una bolsa que contenía en su interior un termo o filtro de color azul.
c) Que la revisión de la bolsa encontrada al acusado se realizó en la mesa de requisa en presencia de testigos.
d) Que en la bolsa se encontró un filtro de agua o termo, que al ser abierto contenía un doble fondo con presunta droga.
e) Que lo que condujo al funcionario a realizar la revisión del termo era que su peso era superior a lo normal y no se correspondía con la cantidad de líquido que contenía.
f) Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento.
g) Que el funcionario que sube al autobús para hacer la revisión es el Cabo Salazar.

Ruiz Rivas Franklin,… expuso: “Ese día el Cabo Bermúdez manda a parar el autobús, el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso. Yo estaba en la pista prestando seguridad porque en ese momento pasan otros vehículos. El procedimiento lo hicieron ellos en la mesa, el Cabo Bermúdez buscó los testigos y empezó a revisar y le encontró eso al señor”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
El Cabo Bermúdez jefe de pista manda a parar el autobús, sube Salazar y identifica a las personas y el señor estaba nervioso y lo lleva a la mesa y el Cabo Bermúdez lo revisa.
Yo puedo observar lo que estaban haciendo.
Sí observe a los testigos.
Reconoció al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento.
El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína.
Observe eso porque me acerque a la mesa.
La sustancia iba en un termo como con doble fondo, cuando el Guardia lo agarró, uno siente el peso, así como pasa con la maleta.
Para darme cuenta del doble fondo le saque la tapa.
Iba en una bolsa transparente, desde donde yo estaba no se ve, después es que uno va a la mesa y observa.

El envase se siente al tacto, se voltea el envase y no lleva nada, en lo que se abre se observa lo que hay, los testigos observaron eso
Los testigos venían en el Expreso, después que se baja al ciudadano, se bajan los cuatro testigos para que observen eso.
A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Eso fue el 22 de mayo de 2005, en la madrugada de ese día, la hora con exactitud no se la se decir.
El envase en ese momento cuando lo voltea no veo lo que contiene, pero cuando el saca uno ve el tamaño.
No vi el contenido dentro del envase.
El funcionario que subió fue el Cabo Salazar.
En todo procedimiento nosotros subimos a la unidad, damos las buenas horas y se le solicita la identificación y se va pasando de atrás a adelante y se pide pasaporte a los que no son de aquí y supongo porque así se hace siempre.
Eran cuatro testigos tres hombres y una mujer.
No vi cuando lo bajaron del autobús, porque yo estaba ubicado en la pista, pero se que es él, porque era el único autobús que estaba pasando por allí.
Que si vio la requisa personal del ciudadano.
No vi que pudiera llevar en sus bolsillos o billetera.
La droga se encontraba en un termo, un envase azul con blanco.
Era de tamaño mediano.
Me encontraba aproximadamente a doce metros.
A preguntas formuladas por la Juez contestó:
Me encontraba de lado izquierdo sentido Barinas, la distancia es la que divide dos canales. Me encontraba en la mitad. No realice la revisión del envase.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el funcionario de la Guardia Nacional participo en el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, en el punto de control Boconoito.
b) Que el procedimiento se hizo en presencia de testigos.
c) Que el Cabo Bermúdez era el jefe de pista y quien mandó a parar el autobús.
d) Que el funcionario Salazar es quien sube al autobús para identificar a las personas y baja al acusado con la bolsa y lo lleva a la mesa de requisa.
e) Que el testigo observó el procedimiento porque estaba en el centro de la pista (autopista) y desde allí podía observar, que además se acercó a la mesa de requisa.
f) Que la presunta droga se encontraba en el interior de un termo azul.

Jorge Elías Salcedo Zambrano,… expuso: “ Nosotros al llegar la sustancia lo primero que hacemos es observar las características genéticas, color, sabor, olor, presentación y consistencia, de acuerdo a ello aplicamos un examen especifico, en este caso la sustancia tenia características de ser cocaína por lo que aplicamos el reactivo de Scott, que es específico para cocaína, como la cocaína es un compuesto orgánico y nitrogenado se disuelve en agua y ácido fuerte y se agrega el reactivo de Scott y el cloroformo y si da color azul estamos en presencia de cocaína y pasamos al análisis de espectofotometría para calcular la pureza y el aspecto de la muestra. Todos los compuestos orgánicos brillan con la luz ultra violeta visible, en este caso preparamos una solución con la muestra, la muestra del problema que llegó, previamente preparamos una muestra que será confrontada con la muestra del problema que será atravesada por una luz ultravioleta visible los electrones que se encuentran en su interior son atravesados y suben a la superficie y hay que buscar con un detector que envía una señal a un monitor si es un grafico o un espectro que coinciden con grafico o el espectro de la muestra estamos en presencia de cocaína y después calculamos grado de concentración en este caso era cocaína”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Recibimos cuatro muestras.
Las cuatro fueron sometidas a ese proceso.
Las cuatro dieron cocaína con diferente concentración.
No hay duda de que es cocaína.
La Defensa no formuló preguntas.
Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se practicó experticia botánica a cuatro muestras.
b) Que las cuatro muestras fueron sometidas al mismo proceso de análisis.
c) Que la experticia practicada es de certeza.
d) Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína con diferentes grados de concentración.

José Gregorio Hernández,… expuso: “ Cuando el Guardia me mando a parar a la derecha, me dice que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra y abre la tapa, bota un poquito de liquido y después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando ”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que si presenció el procedimiento de requisa.
Estaban dentro de un pipote, un termo de color azul.
Los paquetes estaban en el fondo, en la parte de abajo.
El Guardia le metió una navaja y sacó los paquetes.
Al ciudadano se le bajó la tensión, tuvieron que buscarle una silla para que se sentara.
Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado.
Era domingo, para amanecer lunes, la hora es de 1:30 a 2.
Trabajo para Expresos Alianza.
Ese día Iba para Maracay.
El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal
Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia.
El Guardia me llamó y perforó los paquetes con la navaja, se la metió y sacó polvo blanco.
Utilizó una navaja para abrir el paquete.
El señor se baja cuando lo llamó el Guardia.
Y ahí fue cuando llamó a otro señor y llamó al conductor y otros pasajeros para que sirviera de testigos.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
El Guardia me mandó a parar a la derecha y me dice que le prenda la luz, le prendí la luz, me bajo y ahí veo cuando se baja el Guardia con la bolsa y el pipote azul y ahí se monta otra vez y baja al señor y ahí llama al chofer y a los tres pasajeros, y nos lleva para donde ellos requisan para que sirvieramos de testigos de lo que cargaba el señor, ahí fue cuando revisó el pote con una navaja, la metió por la regilla (sic) y como vio le quitó la tapa y sacó los paquetes que tenían un polvo blanco.
Para la parte de atrás en la mesa donde ellos requisan.
Se baja el Guardia y se baja el señor.
Lo único que sé es que el me dijo que prendiera la luz y yo me baje.
Subió y duro un rato arriba, no se que haría arriba, después fue que llamó el chofer y los testigos, ahí iban bajando los pasajeros.
El Guardia botó un liquido y no se que era.
Nos pararon primero en la Pedrera.
Pero en ningún momento se montaron a revisar.
Él lo único que hizo fue buscarnos a los testigos que eran pasajeros y al chofer y ahí fue donde abrió el termo y sacó los dos paquetes.
Sé que botó algo pero no se que era.
Normalmente uno se para, abre la puerta, los funcionarios entran.
En la mesa había más de tres funcionarios.
En ese momento cuando el bajo había otro Guardia revisando los maleteros y el otro abajo, habían dos.
A preguntas formuladas por la Juez contestó:
Sirvieron de testigos como tres pasajeros.
Todos acompañaron a la Guardia a la mesa de la requisa.
Sí observó que abrieron la tapa de arriba y botaron el líquido.
Ahí, donde va el termo fue cuando le dio la vuelta y le metió la navaja y sacó la parte de abajo y sacó dos paquetes.
Y ahí le metió la navaja a esos dos paquetes y sacó un polvo blanco.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Castaño Villa Javier Antonio, por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio, Ruiz Rivas Franklin y Salazar Barco Julio más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el ciudadano José Gregorio Hernández, presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, el día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada.
b) Que el acusado Castaño Villa Javier Antonio abordó el autobús en el Terminal de San Cristóbal.
c) Que el testigo recuerda que el acusado Castaño Villa Javier Antonio cargaba el termo, al momento de abordar el autobús.
d) Que la revisión de la bolsa y del termo se realizó en presencia de testigos en la mesa de requisa.
e) Que el funcionario que realizó la revisión del termo, primero derramo el líquido, después le introdujo una navaja y le quita la tapa.
f) Que dentro del termo se encontraban unos paquetes a los cuales el funcionario le introdujo una navaja y observó un polvo blanco.
g) Que el testigo reconoce al acusado Castaño Villa Javier Antonio, como la persona que bajaron ese día del autobús.
Julio Cesar Salazar Barco, …expuso: “ Eso fue entre la 01 y las 03 de la mañana, estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación, de la parte de atrás hacia delante, cuando iba llegando casi a la salida del bus, del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
El Cabo Primero Bermúdez ordena que el autobús se detenga a la derecha y yo estaba desocupado y subí al autobús para realizar la revisión.
Yo subí solo.
Yo lo baje a él (refiriéndose al acusado)
Yo le solicito la cédula y noto que esta nervioso y le solicito que se baje y en lo que se va a bajar veo la bolsa negra y le digo esa bolsa es suya y él me dijo que si era de el y le dije que la bajara por favor, agarro su bolsa y se bajo y en la mesa de requisa se revisó, se realizó un cacheo y se revisó el termo.
Le empezamos a dar cuchillo por los lados y después notamos que había una rosca, se desenrosco y salió la parte de abajo.
Rompimos los paquetes para ver que sustancia era delante de los testigos para que vieran la sustancia.
Eran cuatro testigos.
El ciudadano se encuentra en esta sala.
La actitud que tomó, fue actitud de descubierto.
El color del termo de agua, era azul.
El autobús venia sentido Barinas Guanare.
Los funcionarios que actuaron en el procedimiento serían cuatro, cinco Guardias Nacionales, no recuerdo cuántos.
En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca.
Utilizamos una navaja para abrir y nos dimos cuenta que era de rosca la parte debajo y desenroscamos.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Digo sospechosa porque cuando le solicite la cédula y entregó la cedula temblaba.
El iba delante de mí al bajarse del autobús.
Cuando yo le digo que se baje meto la linterna en la butaca y veo la bolsa y le pregunto que si es de él y me dijo que si era de él .
El bajo la bolsa.
El se encontraba en una de las butacas, no se si tercera o cuarta del lado izquierdo.
La salida queda del lado derecho.
En lo que nos bajamos comienzo a revisar sus cosas personales, equipaje y le pregunte que llevas aquí y lo destape y era agua pura, la bote y cuando ví que era anormal el peso del termo llame al Cabo Primero.
Yo bote el agua que llevaba el termo.
Yo subí sólo al autobús.
Cuando llegaron los testigos la bolsa negra estaba en la mesa de la requisa.
Mostró una actitud normal.
Que yo sepa no se le suministro ningún medicamento, ni se sintió mal.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario de la Guardia Nacional practicó el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, en el punto de control Boconoito.
c) Que el procedimiento se hizo en presencia de testigos.
d) Que el testigo reconoció al acusado como la persona que transportaba la bolsa que contenía el termo azul.
e) Que el termo azul contenía en su interior envoltorios con polvo blanco y marrón, que era presunta droga,
f) Que por máximas de experiencia el funcionario consideró que el envase o termo fue diseñado para transportar algo más, ya que su capacidad para liquido era muy poca.
Seguidamente el Secretario dio lectura a la inspección de la sustancia practicada conforme al procedimiento pautado por la sentencia con carácter vinculante N° 2720, dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en presencia de las partes se describió las características de los envoltorios, de las sustancias y el peso de cada uno de ellas de la siguiente manera: “ Tres (3) envoltorios de cinta adhesiva color marrón en forma de paquete, con un peso bruto: la marcado uno (1) un kilo, la marcado dos (2) ochocientos (800) gramos y la marcado tres (3) un kilo; todas contentivas de una sustancia color beige, olor penetrante, presunta cocaína. Se tomo como muestra cuatro (4) gramos de cada envoltorio. Seguidamente se peso la sustancia arrojando un peso neto: De dos (2) kilos seiscientos (600) gramos. Seis (6) envoltorios en papeletas de color sintético transparente con un peso bruto: la marcado uno (1) 46.2 gramos, la marcado dos (2) 46.8 gramos, la marcado tres (3) 48.1 gramo, la marcado cuatro (4) 47.4 gramos y la marcado cinco (5) 50.6 gramos; contentivo de una sustancia color marrón, olor penetrante; presuntamente bazooko. Seguidamente se tomó como muestra cuatro (4) gramos. El envoltorio N° 6 de la segunda sustancia presentó un peso bruto de 46.2 gramos” .

Al juicio oral y público no comparecieron los ciudadanos Ochoa de Buenaño Mary Luz, Xiomara Coromoto Torres y Mendoza Julio Manuel, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación por parte del Tribunal y haciendo lo suyo el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se prescindió de los mismos.
La defensa del acusado solicitó conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un reconocimiento médico forense al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, a los fines de acreditar el padecimiento del mal de parkinson, petitorio que el Tribunal negó tomando en consideración que dicha prueba es impertinente a los fines de establecer la comisión o no del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la responsabilidad o no del acusado en el hecho imputado, ya que se trata de una condición de salud física que nada aporta a los hechos objeto del debate.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, practicaron en el punto de control ubicado en Boconoíto, la revisión a un autobús de Expresos Alianza, quedó probado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó. “ Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el cabo Salazar realizó la requisa…” aunada a la respuesta dada por el funcionario Ruiz Rivas Franklin, a pregunta formulada por la defensa, “ Eso fue el 22 de mayo de 2005, en la madrugada de ese día, la hora con exactitud no se la se decir” , circunstancia que fue corroborada por el dicho del ciudadano José Gregorio Hernández, quien señaló: “ Cuando el Guardia me mando a parar a la derecha, me dice que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra..” y a preguntas formuladas contestó: “ Era domingo, para amanecer lunes. La hora de de 1:30 a 2” y “Trabajo para Expresos Alianza”, declaración que se adminicula con lo expuesto por el funcionario Salazar Barco Julio “ Eso fue entre la 01 y las 03 de la mañana, estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación”.
Que el procedimiento de requisa fue realizado en presencia de testigos, quedó debidamente probado con el dicho del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien a pregunta formulada contesto: “ Nos hicimos acompañar de cuatro testigos, quienes presenciaron todo el procedimiento, antes de revisar la bolsa y cuando se revisó la bolsa los testigos estaban ahí”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien expuso: “ El procedimiento lo hicieron ellos en la mesa, el Cabo Bermúdez buscó los testigos y empezó a revisar y le encontró eso al señor ”, circunstancia que es corroborada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de testigo instrumental quien señaló: “… después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirvieran de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa…” y se concatena su dicho con el del funcionario Salazar Barco Julio quien reveló: “…le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo…”.
Que al hacer la revisión de un termo o filtro de color azul, se encontró en su interior unos envoltorios de presunta droga, quedó acreditado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó “… llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…”. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Lo que me llevo a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso” y “Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien señaló a preguntas formuladas “El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína” “Observe eso porque me acerque a la mesa” y “La sustancia iba en un termo como con doble fondo, cuando el Guardia lo agarró, uno siente el peso, así como pasa con la maleta”, concatenada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas contestó: “ Estaban dentro de un pipote, un termo de color azul”, “ Los paquetes estaban en el fondo, en la parte de abajo” y asimismo que “ El Guardia le metió una navaja y sacó los paquetes”, circunstancia corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien indicó en su versión: “…y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga ”.

Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con el dicho del ciudadano Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien práctico experticia química NRO.CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/702, experto adscrito a la Comandancia General Comando de Operaciones, Laboratorio Regional NRO.1 “ Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “… hay que buscar con un detector que envía una señal a un monitor si es un grafico o un espectro que coinciden con grafico o el espectro de la muestra estamos en presencia de cocaína y después calculamos grado de concentración en este caso era cocaína ”. y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Recibimos cuatro muestras”, “ Las cuatro fueron sometidas a ese proceso”, “ Las cuatro dieron cocaína con diferente concentración” y “No hay duda de que es cocaína”, adminiculada a lo establecido en la inspección de la sustancia, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se indicó como características de la sustancias lo siguiente: ” todas contentivas de una sustancia color beige, olor penetrante, presunta cocaína…”
Que el termo o filtro en que se encontró la sustancia ilícita pertenecía al acusado Castaño Villa Javier Antonio, quedo debidamente probado al Tribunal Mixto con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor( refiriéndose al acusado), y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce al acusado como la persona aprehendida” , adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin quien indicó. “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público “ Reconoció al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento” circunstancia que es corroborada con el testigo instrumental del procedimiento ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas manifestó: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado” “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal”, asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta, que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , circunstancia que es corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien en su declaración reveló: “…se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio), asimismo, el artículo 2 de la Ley especial in comento, define el ocultamiento como “ Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “, en tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que el acusado ocultaba la sustancia en el interior de un termo de color azul, con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta del ciudadano Castaño Villa Javier Antonio en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho del funcionario Bermúdez Pérez Higinio quien manifestó “ …se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…”, “ Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron”, dichos que se adminiculan a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin quien a pregunta respondió: “ La droga se encontraba en un termo, un envase azul con blanco” , aunado al testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández quien asentó: “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal” y que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme hasta Valencia…”.

Los dichos citados se adminiculan a su vez con la declaración del funcionario Salazar Barco Julio quien expuso: “ estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús…” y a pregunta contestó: “ En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca” . Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de tráfico de sustancias ilícitas y estupefacientes, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el acusado Castaño Villa Javier Antonio manifestó su voluntad de declarar, y expuso que su viaje desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira con destino a la población de San Rafael de Onoto en el estado Portuguesa se debía a razones de salud, y en su defensa indicó que el chofer ciudadano José Gregorio Hernández al momento en que él abordo el autobús “…estaba respaldado en una columna abrazado con una muchacha…” asimismo que entre el Piñal y la Pedrera, les habían realizado una requisa y que al llegar a Boconoíto “… el guardia me pone una linterna en la cara y me pide la cédula, yo estoy temblando y me dice bajase, agarro mi bolso y me lo tercié y salí, en la mesa de requisa llega el guardia con la bolsa en la mano y me dice esto es tuyo y le dije que eso no era mío, eso se me convirtió en un shock nervioso, requisaron mis pertenencias y me aparté, el guardia me dijo que me sentara en una silla y que me dieran agua, después de eso llaman a los testigos y yo estaba abajo, yo nunca toqué ese bolso porque jamás he manipulado drogas ni sustancias de ninguna especie”, circunstancias exculpatorias que fueron absolutamente desvirtuadas en el debate probatorio, toda vez, que claramente el ciudadano José Gregorio Hernández en su declaración reconoció al acusado como la persona que abordo el autobús en la ciudad de San Cristóbal y llevaba el envase tipo termo, que le fue decomisado por el funcionario de la Guardia Nacional Salazar Barco Julio, al realizar la revisión del mismo y encontrar en su interior una sustancia que sometida a experticia química resultó ser del tipo cocaína, procedimiento presenciado por los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio y Ruiz Rivas Franklin, asimismo como por los testigos, siendo admitido por el acusado en su declaración que fue practicado un procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en Boconoíto y que el mismo se realizó en presencia de testigos.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Castaño Villa Javier Antonio, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, quedó establecida con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien manifestó: “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” , concatenada con la declaración del testigo de cargo ciudadano José Gregorio Hernández, quien reveló: “… y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando ”, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado “ que “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal “ asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada, entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , declaración que es coincidente con lo manifestado por el funcionario Salazar Barco Julio, quien expuso: “…del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie (sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una pare tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio transportaba oculto en un termo envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida o disfrazada la sustancia en un envase destinado a otros fines, y en tal sentido el funcionario Salazar Barco Julio César, en aplicación de sus máximas de experiencia manifestó “En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca “, asimismo que “… se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva…” y quedó establecido sin discrepancia alguna que el procedimiento fue practicado a un ciudadano que viajaba en un autobús de Expresos Alianzas con salida de San Cristóbal y cuyo destino era Maracay, de donde se desprende la voluntad del agente activo de llevar la sustancia oculta de manera ilícita de un lugar a otro. Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna Castaño Villa Javier Antonio es culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del (sic)la salud y el Estado Venezolano. Así se decide…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO


La recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del numeral 4° del artículo 364 eiusdem, al no exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que sustente el fallo condenatorio dictado en contra de su defendido.

Señala la recurrente, en primer lugar, que la sentencia recurrida, “al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas”, incurre en falta de motivación.

La Corte para decidir observa:

Que no es explícito el presente alegato, por cuanto no explana la recurrente, en su escrito, cuáles son las pruebas no valoradas razonablemente por la recurrida, con el fin de que esta alzada pueda revisar –no la estimación valorativa de las pruebas- sino el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

En segundo lugar, afirma la recurrente “que la Fiscalía del Ministerio Público sólo logró demostrar la existencia de la Droga, mas no pudo demostrar la responsabilidad” de su representado, “por cuanto en los hechos que se le imputan no quedó demostrada contundentemente”.

La Corte para decidir observa:

Tal alegato, a juicio de esta Corte luce contradictorio o por lo menos ambiguo, ya que comienza la recurrente señalando que el Ministerio Público ‘sólo logró demostrar la existencia de la droga”, sin embargo, concluye su razonamiento diciendo que ‘los hechos que se le imputan no quedaron demostrados contundentemente’.

Ahora bien, con respecto, a que no se demostró la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito por el cual se acusó, esta Corte observa:

La recurrida, al determinar los hechos dados por probados, en su acápite denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, se fundamentó en las declaraciones de los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio, Ruiz Rivas Franklin y Julio César Salazar Barco, quienes realizaron la incautación de la droga, testimonios que analizó individualmente y luego los confrontó entre sí para concatenarlos con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, quien fungía como conductor del autobús donde viajaba el acusado de autos.

En tal sentido, se observa que el funcionario Bermúdez Pérez Higinio, al rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, señala en forma clara y precisa:

“Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venía de San Cristóbal…el Cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga (…)
Lo que me llevó a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote (sic) el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso. Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron. El peso de la sustancia eran como 02 kilos 800 gramos…”

Por su parte, el funcionario Ruiz Rivas Franklin, señaló:

“Ese día el Cabo Bermúdez manada a parar el autobús, el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso. (…) El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína…”

Asimismo, el funcionario Julio César Salazar Barco, expuso:

“…el Cabo Bermúdez ordeno (sic) al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo…subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación, de la parte de atrás hacía delante, cuando iba llegando casi a la salida del bus, del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula le note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que si cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él? Y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie (sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que lleva tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”


Las anteriores declaraciones fueron concatenadas, por la recurrida, con la testimonial del ciudadano José Gregorio Hernández, quien fungía como conductor del autobús donde se transportaba la droga decomisada al acusado, cuya declaración es del siguiente tenor:

“Cuando el Guardia me mandó a parar a la derecha, me dijo que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra y abre la tapa, bota un poquito de liquido y después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que les sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando (…)”.

Al analizar y confrontar entre sí las testimoniales, antes transcritas, la recurrida, señaló:


“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, practicaron en el punto de control ubicado en Boconoíto, la revisión a un autobús de Expresos Alianza, quedó probado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó. “ Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el cabo Salazar realizó la requisa…” aunada a la respuesta dada por el funcionario Ruiz Rivas Franklin, a pregunta formulada por la defensa, “ Eso fue el 22 de mayo de 2005, en la madrugada de ese día, la hora con exactitud no se la se decir” , circunstancia que fue corroborada por el dicho del ciudadano José Gregorio Hernández, quien señaló: “ Cuando el Guardia me mando a parar a la derecha, me dice que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra..” y a preguntas formuladas contestó: “ Era domingo, para amanecer lunes. La hora de de 1:30 a 2” y “Trabajo para Expresos Alianza”, declaración que se adminicula con lo expuesto por el funcionario Salazar Barco Julio “Eso fue entre la 01 y las 03 de la mañana, estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación”.
Que el procedimiento de requisa fue realizado en presencia de testigos, quedó debidamente probado con el dicho del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien a pregunta formulada contesto: “ Nos hicimos acompañar de cuatro testigos, quienes presenciaron todo el procedimiento, antes de revisar la bolsa y cuando se revisó la bolsa los testigos estaban ahí”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien expuso: “ El procedimiento lo hicieron ellos en la mesa, el Cabo Bermúdez buscó los testigos y empezó a revisar y le encontró eso al señor ”, circunstancia que es corroborada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de testigo instrumental quien señaló: “… después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirvieran de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa…” y se concatena su dicho con el del funcionario Salazar Barco Julio quien reveló: “…le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo…”.
Que al hacer la revisión de un termo o filtro de color azul, se encontró en su interior unos envoltorios de presunta droga, quedó acreditado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó “… llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…”. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Lo que me llevo a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso” y “Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien señaló a preguntas formuladas “El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína” “Observe eso porque me acerque a la mesa” y “La sustancia iba en un termo como con doble fondo, cuando el Guardia lo agarró, uno siente el peso, así como pasa con la maleta”, concatenada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas contestó: “ Estaban dentro de un pipote, un termo de color azul”, “ Los paquetes estaban en el fondo, en la parte de abajo” y asimismo que “ El Guardia le metió una navaja y sacó los paquetes”, circunstancia corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien indicó en su versión: “…y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga ”.
(…)

Que el termo o filtro en que se encontró la sustancia ilícita pertenecía al acusado Castaño Villa Javier Antonio, quedo debidamente probado al Tribunal Mixto con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor( refiriéndose al acusado), y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce al acusado como la persona aprehendida” , adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin quien indicó. “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público “ Reconoció al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento” circunstancia que es corroborada con el testigo instrumental del procedimiento ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas manifestó: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado” “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal”, asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta, que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , circunstancia que es corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien en su declaración reveló: “…se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.

Igualmente, la recurrida al determinar la participación y consecuente culpabilidad del acusado JAVIER CASTAÑO VILLA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se fundamenta en las declaraciones de los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio, Ruiz Rivas Franklin y Julio César Salazar Barco, quienes realizaron la incautación de la droga, cuyos testimonios confrontó entre sí para concatenarlos con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, quien fungía como conductor del autobús donde viajaba el acusado de autos. En tal sentido expresó:

“La participación y culpabilidad del acusado Castaño Villa Javier Antonio, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, quedó establecida con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien manifestó: “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” , concatenada con la declaración del testigo de cargo ciudadano José Gregorio Hernández, quien reveló: “… y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando ”, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado “ que “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal “ asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada, entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , declaración que es coincidente con lo manifestado por el funcionario Salazar Barco Julio, quien expuso: “…del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie (sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una pare tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.


De la transcripción anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto al falta de motivación alegada, ya que, conforme a la doctrina y a la reiterada jurisprudencia de los tribunales de la República, la falta de motivación significa ausencia de motivación; sin embargo, en el presente caso, se observa que la recurrida, luego de analizar cada uno de los testimoniales incorporados al juicio oral y público y de concatenarlos entre sí, concluyó de la siguiente manera:
“Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio transportaba oculto en un termo envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida o disfrazada la sustancia en un envase destinado a otros fines, y en tal sentido el funcionario Salazar Barco Julio César, en aplicación de sus máximas de experiencia manifestó “En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca “, asimismo que “… se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva…” y quedó establecido sin discrepancia alguna que el procedimiento fue practicado a un ciudadano que viajaba en un autobús de Expresos Alianzas con salida de San Cristóbal y cuyo destino era Maracay, de donde se desprende la voluntad del agente activo de llevar la sustancia oculta de manera ilícita de un lugar a otro. Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna Castaño Villa Javier Antonio es culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del (sic)la salud y el Estado Venezolano. Así se decide…”

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el alegato de falta de motivación formulado por la recurrente. Y así se decide.

En tercer lugar, alega la recurrente que, en el presente caso, se “determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, sin estimar el dicho de los testigos quienes en su mayoría, dijeron que fue un Guardia Nacional quien bajo (sic) la bolsa negra contentiva de un termo, y todos los testigos son contestes en afirmar que mi defendido no bajó del autobús con la bolsa, que contenía esa sustancia”.

La Corte para decidir, observa:

Con el presente alegato, la recurrente pretende crear una ‘presunta duda’ en relación al hecho de que sí fue su defendido quien bajó del autobús con la bolsa que contenía el termo donde se encontraba la droga decomisada, o sí por el contrario, fue uno de los Guardias Nacionales que actúo en el procedimiento. Sin embargo, tal duda sólo existe en el razonamiento de la recurrente, ya que siendo planteada en el juicio oral y público no fue acogida por la recurrida. Por otra parte, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo principal en el presente caso, no es que si el acusado bajó o no con la bolsa contentiva del termo donde se escondía la droga, o sí por el contrario fue un Guardia Nacional, lo medular del caso era probar si el termo era portado o no, para el momento en que se produce la revisión del autobús, por el acusado de autos.

En este sentido, cabe destacar que la recurrida dejó comprobado que el acusado de autos, JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, portaba el termo donde se encontró la droga, con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Julio César Barco, concatenada con la declaración del conductor del bus en la cual viajaba el acusado, tal como ya fue analizado. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.

Debe advertir esta Corte de Apelaciones a la abogada recurrente que debe ser más cuidadosa en la presentación de los escritos de defensa, por cuanto se observa que, como parte del fundamento del anterior alegato, expresó:

“La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable, a mis defendidos por cuanto, fueron condenados de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico donde el cuerpo del delito, que presuntamente era un teléfono celular, no fue exhibido en sala, no quedo claro el grado de participación de mis defendidos, menos su culpabilidad” (Negrillas de la recurrente)


Según se ha visto, tal fundamento fáctico nada tiene que ver con los hechos por el cual se juzgó al acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, lo que, sin lugar a dudas, resulta ser una falta grave.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García

El Secretario.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario
Exp.-2876-06
JAR/jm.-