REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 06.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: LOYO JOSE ARCANGEL y JIMENEZ TOVAR RONALD ROBERTO y GONZALEZ GONZALEZ DIEGO SAMIL.
VICTIMA: SERRANO UTRERA JOSE DE LAS ROSAS.
DEFENSOR: ABG. ROSALBA RODRIGUEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del primer Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2006, constituido con Escabinos, CONDENO a los ciudadanos JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de JOSE DE LAS ROSAS SERRANO UTRERA.

Contra la referida decisión, la Abogado ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “ Falta de motivación en la sentencia recurrida” .

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 26 de julio de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 17 de octubre de 2006, con la asistencia de los acusados de autos y su defensora, así como de la representación fiscal, quienes presentaron sus correspondientes alegatos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogado GLADYS BALLESTEROS, por escrito presentado en fecha 15 de Septiembre del 2005, interpuso acusación contra los ciudadanos JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“…Siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche (09:20 p.m) del día Sábado 13 de Agosto del presente año, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ GONZALEZ, por una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) Inginio Antonio Briceño y el Agente (PEP) Torres Blosme adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en un sector de la Avenida Sucre del Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, debido a que dichos funcionarios fueron informados de la comisión de un hecho punible en contra de un ciudadano de Nombre José de las Rosas Serrano Utreras en una residencia Ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 3 casa s/n en el que presuntamente tres personas haciendo uso de armas de fuego, penetraron a dicha residencia despojando a la mencionada víctima de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, causándole una lesión a la altura de la cabeza, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos en base a los siguientes aspectos: a) JOSE ARCANGEL LOYO, le incautaron un artefacto tipo flower, calibre 4,5 mm, marca Marksman, de metal color gris y cacha de color negro y según las características aportadas por la víctima esta es la persona que le causa la lesión en la región del cráneo. B) RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR, le incautaron un artefacto tipo chopo confeccionado con un trozo de tubo y tres conexiones de cobre fijadas con dos abrazaderas de metal, artefactos estos que fueron señalados por la víctima como los utilizados por los imputados para cometer el hecho punible y C) DIEGOS SAMIL GONZALEZ, le incautaron un teléfono celular marca nokia modelo 280 código 05253500Ml19G3, color azul y gris el cual le fue despojado a la víctima…”


Solicitando por último el Representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Intencionales Leves.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La abogada ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, al no dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:


La decisión recurrida… incide en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mis defendidos, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas, a través de este principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando se pudo palpar de forma directa y fehaciente que la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, por lo que la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se le imputan no quedo demostrada contundentemente. “Los hechos estimados como probados por la mayoría sentenciadora, cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, no estimó el dicho de los testigos de la defensa en su mayoría, por considerar que si bien es cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados de autos JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ fueron los autores de los delitos descritos, solo con el dicho de la víctima, aunado con la declaración del funcionario policial aprehensor, quien manifestó en sala: que no había signos de que se hubiera cometido un delito en la casa de la víctima y lo mas grave aún que nadie vio nada, ni un solo testigo, ni siquiera la esposa de la víctima que se encontraba en el lugar de los hechos quien dijo que ni vio, ni escucho nada.
Considera esta defensa que la falta de prueba no logró demostrar en la Audiencia de manera convincente, que los acusados, fueron los autores del hecho, como lo dice la sentencia, que se dio por comprobado, solo con dichos que además fueron contradictorios tal como consta en el Acta del debate, que es la garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal venezolano
Todas estas contradicciones entre el dicho de la víctima y los funcionarios actuantes hace que opere el beneficio de la duda a favor de los acusados JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ.
En razón de ello y con el argumento, realizado por el tribunal sentenciador, no quedó plenamente demostrada la culpabilidad de mis defendidos. De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad de mis representados, por lo que la sentencia ha debido se absolutoria, por lo tanto, la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado. Desestimando las declaraciones que le favorecían a los acusados. (…)
En el presente fallo se incurre en una apreciación subjetiva cuando en el acápite relativo sobre De lo citado se aprecia que la motivación es una garantía para la ciudadanía y para toda persona a quien se le acuse de un delito, porque lo resguarda el derecho de conocer las razones que conducen a la condenatoria o absolutoria que se acoge en la sentencia, la cual debe manifestarse en forma clara, expresa, legítima, completa, congruente y lógica, para que pueda hablarse de una sentencia justa, que garantice la seguridad jurídica de todos. (…)
El Tribunal al valorar solo el dicho de la víctima considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por que queda en el fueron interno de los jueces sentenciadores, sin que exista una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho, que no se determina con claridad en la sentencia señalada, sin embargo a pesar de existir dudas en cuanto la individualizar con certeza a mis defendidos, se considera la culpabilidad de los acusados, por cuanto los funcionarios, realizan la aprehensión por que la víctima le señaló a mis defendidos, solo con características físicas, que al ser aprehendidos no les consigues nada en sus cuerpos, es decir, el teléfono celular, existiendo en las deposiciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores muchas dudas (ambos funcionarios, se contradijeron en sus declaraciones), que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del in dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.
La infracción señalada de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidos por cuanto, fueron condenados de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se le permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico donde el cuerpo del delito, que presuntamente era un teléfono celular, no fue exhibido en sala, no quedo claro el grado de participación de mis defendidos, menos su culpabilidad. (…)
Según se ha citado se puede aseverar que en el fallo recurrido no existen los elementos fundamentales que pueden afirmar que se motivó la condenatoria de mis defendidos, por las razones antes expuestas con suficiente claridad y que se aprecian en el texto del mismo….”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable a los acusados LOYO JOSE ARCANGEL y JIMENEZ TOVAR RONALD ROBERTO y GONZALEZ GONZALEZ DIEGO SAMIL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de José de las Rosas Serrano Utrera, y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión constituido con Escabinos, más las accesorias de ley. En tal sentido expresó:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el ciudadano José de las Rosas Serrano Utrera, fue víctima de un robo de un teléfono celular, por parte de tres ciudadanos, portando dos de ellos instrumentos con apariencia de armas ( un chopo y un facsímil ), quienes le someten encañonándolo y le golpean en la cabeza, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano José de las Rosas Utrera quien manifestó: “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”; “Que Loyo fue quien lo encañonó, que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar ) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , adminiculada con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien refiere “ yo no vi nada, yo estaba en el cuarto con los niños, él me dijo que me quedara en el cuarto, cuando salí ya estaba herido…” “ Que su esposo le dijo que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular” .

b) Que la víctima fue amenazadas en su integridad física y que se encontraban dos de ellos manifiestamente armados, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima José de las Rosas Serrano quien manifestó: “Que ellos hicieron una bulla afuera, que cuando el oye la bulla sale y le encañonaron y lo metieron a la casa y lo golpearon” , “Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo.”, “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada.”, “ Que la otra arma la cargaba Tovar, ya que Samil no portaba el arma…” .
a) Que después de despojar a la víctima del celular, los acusados huyen llevándose el mencionado teléfono celular, circunstancia que se acredita con el dicho de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera quien manifestó “… me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”, concatenado con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien indicó ; “ …Que se enteró de lo ocurrido cuando salió, que ya los sujetos no estaban…” “…que los vecinos le dijeron a los policías por donde se habían ido pero que ella no los vio…”.

d) Que al sitio del suceso llegó una comisión policial, atendiendo información obtenida por la central de radio, lo cual se acredita con las declaraciones de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien afirmó: “…Que después que los acusados huyeron, salió y que un vecino había llamado por teléfono al Comando y a escasos 10 a 15 minutos llegó una comisión y salieron a buscarlos”, “ Que le dio la descripción de las personas, de cómo eran” concatenada con la declaración de la ciudadana Bustillos Montilla María Teresa quien aseveró: “ Que al lugar acudió la Policía”, “… que ella cree que los vecinos llamaron por celular a la policía, que los vecinos le dijeron a los policías por donde se habían ido pero que ella no los vio…”, adminiculada con la declaración del funcionario Inginio Antonio Briceño quien declaró: “…yo me encontraba en un recorrido de Guanare, cuando recibí un llamado de radio que me trasladara a la avenida Unda en la casa de un compañero y ahí me entreviste con la victima quien me dio la características de los sujetos que lo habían robado, ahí hicimos un recorrido…” concatenada además con la declaración del funcionario policial Torres Rodríguez Biosmer Ramón quien manifestó: “…Para esa fecha me encontraba realizando labores de patrullaje cuando recibí llamada de radio que se había cometido un delito en casa de un compañero y llegando ahí nos encontramos a otro Policía que trabaja en Acarigua, quien nos dio las características de los autores, hicimos un recorrido por los lugares aledaños…”

e) Que los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González fueron aprehendidos el día 13 de agosto de 2005, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, circunstancia que se acredita con el testimonio del ciudadano Inginio Antonio Briceño, quien manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower”, “Que en la sala se encuentran las tres personas que aprehendió y señaló a los acusados” , “ Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo “ declaración coincidente con lo manifestado por el ciudadano Biosmer Ramón Torres, quien asentó: “…ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular…” , “ Que el barrio Cuatricentenario es aledaño al Barrio Monseñor Unda, que la aprehensión fue en la calle Sucre “, la aprehensión y lugar de ocurrencia de la misma fue corroborada por los testigos de la defensa al manifestar el ciudadano Jhonny Flores “Eso fue el 13 de agosto de 2000” , “ Que la detención ocurrió en el Barrio Cuatricentenario, en la calle Sucre”, “ …Que estaba sentado afuera en su casa y vio cuando llegaron los policías y detuvieron a los acusados quienes se encontraban por los lados de la casa de Loyo…” , concatenada con la declaración de Edih Rosibel Mendoza que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario” y “ Eso fue el 13 de agosto de 2003” , adminiculada a la declaración de Lisbeth Hernández, que manifestó “ El sábado 13 de agosto de 2005 nos encontrábamos…” y a pregunta de la defensa contestó “ …que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario…” circunstancia respecto de la cual la víctima José de las Rosas Serrano Utrera manifestó: “Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y él fue y los reconoció”.

d) (sic) Que a los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González les fue incautado al momento de la revisión corporal el teléfono celular propiedad de la víctima, así como el chopo y el facsímil empleados para cometer el hecho, queda acreditado con el dicho de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien manifestó: “Que le pidió a los acusados exhibieran lo que ellos ocultaban, que se acogió al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión corporal, y le encontró un celular y un facsímil que se le dice chopo” , “ Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo “ adminiculada a la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó: “ ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta y pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien a pregunta formulada contestó “ Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y que él fue y los reconoció, y que además les encontraron el teléfono” constituyendo esta incautación el punto álgido de contradicción con los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos ofrecidos por la defensa que manifestaron, Jhonny Flores “ Que observó cuando los policías los revisaron y no les encontraron nada “ ; Edith Rosibel: “ Que vio que no le sacaron nada al momento de la revisión” ; Lisbeth Hernández “ Que observó que no les encontraron nada” y Mileidi Alvarado “ Que vio que revisaron a los muchachos y no les encontraron nada “, circunstancia que a criterio del Tribunal Mixto no merece credibilidad tomando en consideración que todos se encontraban dentro de la casa en una fiesta, que salen a la calle ante el ruido o alboroto, momento para el cual eran de 10:30 a 11:00 de la noche y según sus dichos coincidentes se encontraban más de 12 policías, además de la patrulla y las motos, por lo que resultó inverosímil que hayan podido observar al momento en que salieron ( Después que habían llegado todos los policías y las patrullas ), a esa distancia ( 20 metros), de noche ( 10:30 a 11:00 ) bajo condiciones de tumulto de funcionarios y vehículos, que no les hayan incautado nada, además de no poder obviarse que todos son vecinos del acusado José Arcángel Loyo y se encontraban en la fiesta de cumpleaños de la mamá de éste.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de coautoría y adicionalmente para el acusado José Arcángel Loyo, el delito de lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83, y 416 del Código Penal, los cuales señalan:

…Omissis…
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto que a la víctima lo encañonaron, que eran tres sujetos y que dos de ellos portaban un chopo y un facsímil ( Instrumentos con apariencia de armas de fuego) dichas circunstancias se dan por probadas con la declaración de la propia víctima José de las Rosas Serrano Utrera quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó “ Que ellos hicieron una bulla afuera, que cuando el oye la bulla sale y le encañonaron y lo metieron a la casa y lo golpearon”, “ Que Loyo fue quien lo encañonó” , “ Que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , y en ese orden de ideas la víctima a preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo”, “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada” , adminiculada a la declaración de la ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien refiere que su esposo le dijo. “ que había sido un asalto y que lo hirieron, que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular.” ; dejándose además acreditada la existencia de los instrumentos con apariencia de armas de fuego con la declaración del experto Juan Carlos Gil, quien manifestó: “… se me solicitó se realizara experticia de reconocimiento a un artefacto de fabricación casera llamado comúnmente chopo, y a un facsímil, es decir a un juguete con características de un arma. El chopo puede utilizarse también como un objeto contuso por el peso para lesionar. El otro es un facsímil, un juguete de plástico gris que puede infundir temor…”.

Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien afirma “…me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”, Además de ser el objeto material del delito una cosa, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Juan Carlos Gil, quien dejó constancia de la existencia del teléfono celular y sus características.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83. Así se decide.


Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público atribuyó además al acusado José Arcángel Loyo, la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé: “ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…” en tal sentido, debemos escindir el tipo penal en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando acreditado que la víctima José de las Rosas Serrano utrera resultó lesionado con su propia declaración, ya que manifestó: “ me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo..”., aunado al dicho de la ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien manifestó: “ cuando salí ya estaba herido y salí a pedir ayuda a los vecinos ”, sin embargo, al debate oral y público no concurrió el experto que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, por lo que no quedaron examinadas las lesiones, su entidad y tiempo de curación, elementos imprescindibles para la adecuación de la conducta del acusado al tipo penal atribuido, en consecuencia no quedó probado para el Tribunal Mixto el delito de lesiones intencionales leves, resultando inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal, tal y como lo afirmó el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado José Arcángel Loyo, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por la defensa contestó: “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del chopo exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por la defensa respondió “ Que aprehendió a los acusados en un barrio distante como a las nueve y que al practicar la requisa le encontró al de franela azul (José Arcángel Loyo) el celular…”, concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y a pregunta formulada por la defensa manifestó: “ Que al de franela azul (José Arcángel loyo) le encontró el celular ” .

La participación y culpabilidad del acusado Ronald Roberto Jiménez Tovar, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por eL Fiscal del Ministerio Público contestó: “…. y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” y en el interrogatorio de le defensa expresó: “ … la otra arma la cargaba Tovar…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del facsímil o flower como indistintamente lo denominaron, exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestó “ Que le realizó la revisión …omissis… y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar) le encontró el chopo”. concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y reconoció las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) como las incautadas a los acusados en la revisión”.

La participación y culpabilidad del acusado Diego Samil González González, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Que Samil fue el que le despojó del celular” y al interrogatorio de la defensa respondió: “.... Samil no portaba el arma, pero le despojo del celular…”, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respondió “ … al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower…” , concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y puestas las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) las reconoció como las incautadas a los acusados en la revisión.

Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de la víctima quien individualizó la acción de cada uno de los acusados al manifestar: “ Que Loyo fue quien lo encañonó, que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , vale decir , que su participación fue en la ejecución del delito, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de despojar a la víctima de un bien (celular)

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten y encañonan a la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de dos artefactos (chopo y facsímil) con apariencia de armas de fuego por parte de dos de los acusados de marras como instrumentos capaces de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un teléfono celular sin el consentimiento de su dueño, acreditan asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; d) Al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido el hecho encontrándoseles en su poder el objeto material del delito y los instrumentos utilizados para ello, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad de cada uno de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, son culpables de la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .
En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José de las Rosas Serrano Utreras, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuados por los testigos de la defensa quienes sólo dan cuenta de la aprehensión de los referidos acusados, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, y los hechos probados bajo la calificación de robo agravado ocurrieron en el Barrio Monseñor Unda…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la recurrida incurrió en la infracción del numeral 4° del artículo 452 eiusdem, “al no exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado.”; concluyendo, entonces, que la recurrida incurrió en falta de motivación.
Al revisar el escrito recursivo, se desprende que la recurrente no concreta su denuncia, pecando el mismo de vaguedad extrema. En tal sentido, se observa: a) que no se transcribe el párrafo que determine la falta de motivación alegada; b) se alega que la autoría del hecho se dio por comprobada con dichos que fueron contradictorios, pero no se señala cuáles son los testigos que se contradicen, ni en que consisten esas contradicciones, lo que no permite a esta Corte efectuar la revisión correspondiente. Todo ello, a criterio de Corte, evidencia falta del manejo técnico en la elaboración de los recursos.

No obstante lo anterior, esta Corte pasa revisar la sentencia recurrida, conforme a los alegatos formulados por la recurrente, en la siguiente forma:

PRIMERO:
Alega la recurrente:

“La decisión recurrida… incide en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mis defendidos, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas recepcionadas, a través de este principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando se pudo palpar de forma directa y fehaciente que la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, por lo que la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se le imputan no quedo demostrada contundentemente. Los hechos estimados como probados por la mayoría sentenciadora, cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, no estimó el dicho de los testigos de la defensa en su mayoría, por considerar que si bien es cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados de autos JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ fueron los autores de los delitos descritos, solo con el dicho de la víctima, aunado con la declaración del funcionario policial aprehensor…”



La Corte para decidir, observa:

En el transcrito párrafo, la recurrente señala, en primer lugar, que la recurrida “no valora razonablemente las pruebas recepcionadas”, a través del principio de inmediación; infiriendo que el Ministerio Público demostró la existencia del delito, para concluir, en que la ‘responsabilidad de (sus) defendidos en los hechos que se le imputan, no quedó demostrada contundentemente’.

Ahora bien, no explana la recurrente, cuáles son las pruebas no valoradas razonablemente, por la recurrida, lo que no permite que esta alzada pueda revisar -no la estimación valorativa de las pruebas- sino el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

SEGUNDO:
Afirma la recurrente que “la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del delito”, para luego inferir “…por lo que la responsabilidad de mis defendidos en los hechos que se le imputan no quedo demostrada contundentemente”, señalando, además, que la recurrida desestimó la mayoría de los testigos de la defensa y que la responsabilidad penal de los acusados de autos se fundamentó sólo con el dicho de la víctima adminiculada a la declaración del funcionario aprehensor.

Ahora bien, reconoce la recurrente la existencia del hecho delictivo, sin embargo, no está de acuerdo en que la Jueza haya desestimado las declaraciones de los testigos presentados por la defensa –pero no fundamenta su desacuerdo-, y que la responsabilidad penal de sus defendidos se haya fundamentado solamente en la declaración de la víctima, A tal efecto, se observa:

Que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que la Jueza de Juicio, analizó, apreció y valoró por separado cada una de las pruebas, igualmente, determinó que hechos quedaban acreditados con éstas. Por otra parte, al determinar los hechos dados por acreditados, la recurrida, en primer lugar, dio por probado el hecho del robo agravado, con la declaración de la víctima JOSE DE LAS ROSAS SERRANO UTRERAS, adminiculada con la declaración de su esposa PILAR TERESA BUSTILLOS MONTILLA, en la siguiente forma:

“a) Que el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el ciudadano José de las Rosas Serrano Utrera, fue víctima de un robo de un teléfono celular, por parte de tres ciudadanos, portando dos de ellos instrumentos con apariencia de armas ( un chopo y un facsímil ), quienes le someten encañonándolo y le golpean en la cabeza, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano José de las Rosas Utrera quien manifestó: “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”; “Que Loyo fue quien lo encañonó, que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar ) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , adminiculada con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien refiere “ yo no vi nada, yo estaba en el cuarto con los niños, él me dijo que me quedara en el cuarto, cuando salí ya estaba herido…”. “Que su esposo le dijo que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular”
.

En tanto que, el hecho de la aprehensión de los acusados y la incautación de los objetos (celular, chopo y facsimil de arma), la determinó la recurrida, con los testimonios de Inginio Antonio Briceño, Biosmer Ramón Torres, concatenadas con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanas Edith Rosibel Mendoza y Lisbeth Hernández, en los siguientes términos:

e) Que los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González fueron aprehendidos el día 13 de agosto de 2005, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, circunstancia que se acredita con el testimonio del ciudadano Inginio Antonio Briceño, quien manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower”, “Que en la sala se encuentran las tres personas que aprehendió y señaló a los acusados” , “ Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo “ declaración coincidente con lo manifestado por el ciudadano Biosmer Ramón Torres, quien asentó: “…ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular…” , “ Que el barrio Cuatricentenario es aledaño al Barrio Monseñor Unda, que la aprehensión fue en la calle Sucre “, la aprehensión y lugar de ocurrencia de la misma fue corroborada por los testigos de la defensa al manifestar el ciudadano Jhonny Flores “Eso fue el 13 de agosto de 2000” , “ Que la detención ocurrió en el Barrio Cuatricentenario, en la calle Sucre”, “ …Que estaba sentado afuera en su casa y vio cuando llegaron los policías y detuvieron a los acusados quienes se encontraban por los lados de la casa de Loyo…” , concatenada con la declaración de Edih Rosibel Mendoza que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario” y “ Eso fue el 13 de agosto de 2003” , adminiculada a la declaración de Lisbeth Hernández, que manifestó “ El sábado 13 de agosto de 2005 nos encontrábamos…” y a pregunta de la defensa contestó “ …que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario…” circunstancia respecto de la cual la víctima José de las Rosas Serrano Utrera manifestó: “Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y él fue y los reconoció”.


Así mismo, la recurrida determinó la participación y culpabilidad de los acusados de autos, en forma separada, de la siguiente manera:

A) En cuanto a la participación y culpabilidad de José Arcángel Loyo, expresó:

“La participación y culpabilidad del acusado José Arcángel Loyo, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por la defensa contestó: “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del chopo exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por la defensa respondió “ Que aprehendió a los acusados en un barrio distante como a las nueve y que al practicar la requisa le encontró al de franela azul (José Arcángel Loyo) el celular…”, concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y a pregunta formulada por la defensa manifestó: “ Que al de franela azul (José Arcángel loyo) le encontró el celular ” .

B) En cuanto a la participación y culpabilidad de acusado RONALD ROBERTO JIMENEZ, expresó:
“La participación y culpabilidad del acusado Ronald Roberto Jiménez Tovar, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por eL Fiscal del Ministerio Público contestó: “…. y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” y en el interrogatorio de le defensa expresó: “ … la otra arma la cargaba Tovar…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del facsímil o flower como indistintamente lo denominaron, exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestó “ Que le realizó la revisión …omissis… y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar) le encontró el chopo”. concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y reconoció las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) como las incautadas a los acusados en la revisión”.

C) En cuanto a la participación y culpabilidad del acusado DIEGO SAMIL GONZÁLEZ G., expresó:
“La participación y culpabilidad del acusado Diego Samil González González, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Que Samil fue el que le despojó del celular” y al interrogatorio de la defensa respondió: “.... Samil no portaba el arma, pero le despojo del celular…”, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respondió “ … al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower…” , concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y puestas las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) las reconoció como las incautadas a los acusados en la revisión”

Con relación, a que la sentencia condenatoria se fundamentó sólo con el dicho de la víctima, concatenada con la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, esta Corte observa, que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, si bien es cierto que la sentencia condenatoria se fundamentó básicamente en la declaración de la víctima JOSE DE LA ROSA SERRANO UTRERAS, pero concatenada a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores.
Al respecto cabe destacar que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso acusatorio –como el venezolano- el sólo testimonio de la víctima tiene valor probatorio, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impidan formar su convicción al respecto (Sentencia N° 179 de fecha 10/05/05, expediente N° RC04-0239).
Así mismo, esta Corte de Apelaciones ha afirmado, en varias oportunidades que el testimonio de la víctima puede ser apreciado como prueba de cargo para fundamentar la sentencia. En este sentido, en sentencia de fecha 26/12/01, expediente N° 1449-01, expresó:

“El fundamento del recurrente se basa en que la recurrida para dictar sentencia condenatoria, en contra de sus defendidos, formó su criterio en la apreciación del solo testimonio de una de las víctimas, lo que viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer los testimonios de las víctimas, aportados en el proceso según las formalidades legales. La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante.

El Tribunal Constitucional Español, ha señalado al respecto, en forma reiterada: “Que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso”.

Señala así mismo: “que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de Instancia”.

De lo antes expuesto, se concluye que la manifestación de un testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria. El principio jurídico testis unus testis nullus, no tiene ya significado jurídico alguno. La manifestación de un único testigo, víctima del delito, no significa su descalificación procedimental. Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si el tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso cuando se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre y cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta.

La doctrina señala como notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas, requisitos exigibles, sin duda, a cualquier testifical de cargo: “a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le adopten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho; c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones”

Si el testimonio adolece de alguno de los requisitos expuestos, este supuesto podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al tribunal sentenciador. Pero si no se cumplen ninguno de los dichos requisitos, el testimonio carece de valor como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

En el presente caso, no se alegó ninguna de las notas antes señaladas, y, por el contrario, la sentencia recurrida expresó:

(...)

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide”

Por las razones antes expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
TERCERO:
Alega igualmente, la recurrente, que “Todas estas contradicciones entre el dicho de la víctima y los funcionarios actuantes hace que opere el beneficio de la duda a favor de los acusados JOSE ARCANGEL LOYO, RONALD ROBERTO JIMENEZ TOVAR y DIEGO SAMIL GONZALEZ”.

Tal como está formulado el alegato, sin señalar la recurrente en que consiste la contradicción en que incurren los testimonios de la víctima y de los funcionarios actuantes no permiten a esta Corte, revisar el mismo; sin embargo, cabe agregar, que los funcionarios actuantes sólo declaran en relación a como se realizó la aprehensión de los acusados y de los objetos que le fueron decomisados, en tal sentido, se observa:

El funcionario Inginio Antonio Briceño, al rendir su declaración en el juicio oral y público, expresó:

“ yo me encontraba en un recorrido de Guanare, cuando recibí un llamado de radio que me trasladara a la avenida Unda en la casa de un compañero y ahí me entreviste con la victima quien me dio la características de los sujetos que lo habían robado, ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.”

Por su parte, el funcionario Biosmer Ramón Torres Rodríguez, declaró:
“Para esa fecha me encontraba realizando labores de patrullaje cuando recibí llamada de radio que se había cometido un delito en casa de un compañero y llegando ahí nos encontramos a otro Policía que trabaja en Acarigua, quien nos dio las características de los autores, hicimos un recorrido por los lugares aledaños, ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta y pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”

De la confrontación de ambas declaraciones no se desprende ninguna contradicción, ni tampoco al confrontar éstas con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utreras, quien expresó:
“… se me introducen en la casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: (…)

Que en la sala de juicio se encontraban las tres personas y describió a cada uno de los acusados.
Que Loyo fue quien lo encañonó.
Que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie.
Que resultó lesionado en la cabeza, en la parte izquierda, que para ello utilizaron un chopo que cargaban.
Que estuvo presente en la audiencia oral y en la audiencia preliminar.
Que después que los acusados huyeron, salió y que un vecino había llamado por teléfono al Comando y a escasos 10 a 15 minutos llegó una comisión y salieron a buscarlos.
Que le dio la descripción de las personas, de cómo eran.
Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos (los acusados) fueron detenidos, lo buscaron y que él fue y los reconoció, y que además les encontraron el teléfono….”
A preguntas formuladas por la defensa contestó: (…)
Que eso fue el 13 de agosto, aproximadamente a las 9:00 de la noche.
Que el celular que le robaron es un nokia.
Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo.
Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada. (…)

Que la otra arma la cargaba Tovar, ya que Samil no portaba el arma, pero le despojo del celular (…)

Por tales razones, la contradicción alegada por la defensa, el presente alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide
CUARTO:

Por último, alega la recurrente, que la falta de motivación se deriva del hecho de “no existir coherencia entre los medios probatorios y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico donde el cuerpo del delito, que presuntamente era un teléfono celular, no fue exhibido en sala, no quedo claro el grado de participación de mis defendidos, menos su culpabilidad. (…)”
La Corte para decidir, observa:
La no exhibición en el juicio oral y público de los objetos que sirvieron de elemento de convicción para comprobar el cuerpo del delito, no conlleva ninguna irregularidad procesal ni tampoco comporta falta de motivación de la sentencia, por cuanto la existencia de los mismos pueden ser acreditados por otros medios de pruebas, entre ellos, la experticia de existencia real. Por otra parte, debe precisarse que la exhibición es facultativa, en consecuencia, no puede alegarse la falta de exhibición si tal medio de prueba no fue ofrecida por las partes en la oportunidad legal. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.


Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 308 de fecha 06/06/05, expediente N° 04-421, expresó:

“En efecto, la recurrida resolvió el alegato de la Defensa, en los términos s siguientes:
“...la experticia reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 239 del COPP, en cuanto al dictamen pericial, la cual no fue impugnada en su oportunidad debida, tal y como lo establece el artículo 240 ejusdem, además es facultativo del Juez la exhibición de los objetos, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 al hablar de la exhibición de las pruebas dice ‘podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos’, como se puede observar la exhibición de los objetos no es de carácter imperativo, ni obligatorio para el Juez, sino de carácter facultativo, y en el presente caso, el funcionario público designado como experto (...) examinó el arma de fuego y el facsímil (sic), según acta N° 9700-230-248 de fecha 29-03-03 (sic), acta que ratificó en su contenido y firma en el acto debates (sic), teniendo por lo tanto todo el valor probatorio...’
La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por otra parte, en el caso que nos ocupa se observa que la existencia del celular que le fue robado a la víctima e incautado a los acusados, se dio por demostrada en el juicio oral con la experticia de existencia y avalúo practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, quien declaró en el juicio oral y público, quien ratificó la experticia practicada.
Por las razones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSALBA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados LOYO JOSE ARCANGEL y JIMENEZ TOVAR RONALD ROBERTO y GONZALEZ GONZALEZ DIEGO SAMIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo agravado, cometido en perjuicio de José de las Rosas Serrano Utrera.

Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente

La..
Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.-2867-06
JAR/jm.-