REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 18 de octubre de 2006
196° y 147°

N° 05
Exp. N° 2904-06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Milagros Gallardo, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Alberto Peraza, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que no indica la recurrente pero que a inteligencia de esta alzada se contrae al dictado en fecha 26 de julio de 2006 y que se hace constar en acta que riela a los folios 161 y 162 de la pieza 1 original, ello por la exposición hecha en el escrito contentivo del recurso así como la indicación del auto recurrido en el escrito de contestación del mismo dado por el Ministerio Público, mas no por la remisión del mismo en el cuaderno especial formado a los fines del recurso interpuesto por el a quo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 5 de octubre de 2006 que riela al folio 24 del cuaderno especial se acordó solicitar la causa principal a la instancia; recibida ésta para decidir se observa:

I
Alega la recurrente:

“Quien se suscribe, ABG. MILAGRO GALLARDO PÉREZ, Defensora Pública Sexta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en mi condición de defensora del ciudadano: JESÚS ALBERTO PERAZA, en la causa signada con la solicitud N° 1U-172-06, estando dentro de la oportunidad procesal que establece el articulo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO y procedo a interponerlo dentro de los siguientes términos::

Es el caso ciudadanos magistrados que el día Miércoles 19/07/06 estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, después de una larga espera me presenta un acta levantada donde señalan que el juicio no se celebrará ya que no se había librado las respectivas boletas de notificación a los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta defensa que se esta violentando principios procesales ya que todo acto debe realizarse en sala para a su vez, poner en equilibrio la igualdad entre las partes ya que con el hecho de no ir a sala se me limita el ejercicio al derecho de la defensa, toda vez que debe ir a sala dándome la oportunidad de exponer mi objeción, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 372 y 373 nos señala que el Fiscal del Ministerio Público solicite el Procedimiento Abreviado el Juez lo acordara, circunstancia ésta que ocurrió en la Audiencia de Presentación del Imputado, una vez calificado y decretado la flagrancia y el procedimiento Abreviado el Juez de Control remitirá las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio le corresponda, y una vez que el tribunal ultimo señalado fijará la oportunidad para la celebración del juicio oral y público y es en esa oportunidad cuando consignara la acusación correspondiente, y es en este momento una vez que se haya presentado es derecho de la defensa si solicita unos minutos para imponerse de las actas y realizar las objeciones que puedan haber en el escrito acusatorio, por lo que no es difícil concluir que para el día fijado la fiscal del ministerio público tiene la CARGA de traer las pruebas ofrecidas, con ello lo que quiere significar esta defensa que el tribunal NO TIENE PORQUE REEMPLAZAR ACTIVIDADES O CARGAS PROPIOAS (SIC) DE LAS PARTES, actuaciones oportunas ya que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el mes de Abril del Presente año y hasta el mes en curso no se le ha celebrado el juicio siendo por un procedimiento abreviado, es por ello que solicito la aplicación de una justicia expedita, clara, imparcial y sin dilaciones indebidas; en este mismo sentido en fecha 02/08/06 se me notifico que ratifica la convocatoria a juicio oral y publico para el día 16/08/06, desestimando lo peticionado por la defensa; es por ello que apelo pretendiendo con la interposición del presente recurso que dado la violación de las formas sustanciales del proceso como son los lapsos para resolver o celebrar un juicio por el Procedimiento Abreviado en virtud de la calificación de flagrancia, que se ordene al Tribunal la fijación para la celebración del Juicio Oral y Publico en un tiempo perentorio, tomando en consideración la violación de los lapsos procesales, que han traído como consecuencia un RETARDO INJUSTIFICADO en la prolongación de la Libertad Judicial de mi defendido sin que se le resuelva su situación en los lapsos procesales pautados para tal procedimiento del presente caso.

Todo de conformidad con los artículos: 1, 12, 14, 15, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”.

Por su parte, el Ministerio Público, representado por la Fiscal comisionada de la Fiscalía Tercera, abogada, Gladys Ballesteros, al dar contestación al recurso expuso:

“En primer lugar, es importante señalar que el día 19/07/2006, en horas de la mañana y tarde se celebraba la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3M-129-05 en contra de los ciudadanos Lugo Padrón Said, Omar Lugo Padrón y otros; motivo por el cual esta representante Fiscal no podía asistir al juicio en la causa que nos ocupa N° 1U-172-06, cuestión que ha debido tener conocimiento la Defensora.

En segundo lugar, Comparte este Representante Fiscal en todo su contenido la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recurrida por la defensa del imputado antes mencionado por considerar que la misma está ajustada a derecho, particularmente, en lo manifestado por la Juez en el citado Auto cuando expone:

“….Visto que no se libro boleta de notificación a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Publico para el día miércoles 26 de Julio de 2006 a las 2:30 de la tarde, teniendo las partes la carga de presentar los medios de pruebas que consideren pertinentes….”

Por lo antes expuesto, y compartiendo el criterio sentado en el Auto recurrido, es importante señalar que en virtud de las circunstancias de tiempo y modo presentadas el día de la celebración del juicio, aunado a la inasistencia Justificada del Representante Fiscal, mal puede la defensa considerar que se están violentando formas sustanciales del proceso, a sabiendas del cúmulo de Juicios pendientes para su celebración. En tal sentido, la denuncia interpuesta por la defensa se denota infundada, y es por lo que solicito se declare SIN LUGAR, y sea ratificado en todos su efecto el AUTO recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la normativa procesal para dictar los pronunciamientos plasmados en dicha decisión.”.

II

El artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles a través del recurso de apelación contra autos, de allí que en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles y sólo por los medios.

En el caso de autos, se observa que la hoy apelante impugna a través del recurso de apelación el dictamen del a quo mediante el cual acordó diferir la realización del juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2006. Dada la naturaleza del pronunciamiento del a quo pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rangel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

De manera tal que la decisión que acuerda la data de realización del juicio oral sin lugar a dudas responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso, ordenan el proceso.

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación contra autos; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante a través del recurso de apelación contra autos, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

OBSERVACION A LA DEFENSORA RECURRENTE

Más allá de la escasa técnica aplicada en el escrito contentivo del recurso, la defensa omitió individualizar la decisión recurrida. Tal proceder ameritó que esta superior instancia requiriera del a quo la causa principal, lo que sin lugar a dudas causó demora en el dictado aquí proferido. El cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la interposición de los recursos, cualesquiera sea, no pueden ser entendidos como formalismos no esenciales, como normas cuya inobservancia no inciden en el ejercicio del derecho de defensa. Oportuno citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2005 en la que estableció:

“…en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido –artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal –lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recuso”.

Y de manera contundente dictaminó:

“Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (subrayado añadido nuestro).

ADVERTENCIA A LA JUEZ A QUO

La Corte observa con verdadera preocupación que el a quo para la tramitación del presente recurso formó cuaderno especial, que fue el remitido a esta alzada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal proceder, en principio, se ajusta a la ratio legis de su formación. Ahora bien, dado que se requirió la causa principal por no corresponderse el auto a partir del cual se ordenó la certificación de ley con los alegatos dados por la parte recurrente, esta Corte observó que el Ministerio Público había dado contestación al recurso, acto procesal de parte que no se hizo acompañar en el cuaderno especial. De este modo, el incorrecto proceder del a quo podía lesionar el derecho de defensa del Ministerio Público y la tutela judicial que demandaba, amén de la vulneración del derecho de igualdad de las partes ante la ley y el proceso. En razón de ello se le advierte a la juez que en casos futuros se abstenga de incurrir en faltas como la anotada que por lo demás califica de grave.

DECISIÓN
En suma y por cuanto antecede, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el la abogada, Milagros Gallardo, Defensora Pública, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Alberto Peraza contra la decisión de fecha 26-07-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó diferir la realización del juicio oral y público seguido contra el nombrado imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario


MLR/Nicolas