REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 27 de octubre de 2006
196° y 147°
N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2006 por la abogada, Zoila Fonseca, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, entre otras, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta policial levantada con ocasión al allanamiento realizado en fecha 25 de agosto de 2006 y acordó la libertad plena del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 23 de octubre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
La recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación, argumenta y solicita, entre otros:
“….Considera esta representación Fiscal, quien aquí recurre ante magistral Sala, que en la presenta causa existen fundados indicios o elementos de convicción que permiten presumir que los imputados de autos son los responsables de la comisión del delito que les atribuyes el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a que dicho procedimientos deviene de una persecución en caliente que trae como resultado la aprehensión en flagrancia de los imputados, a la posterior localización en la vivienda de las porciones de drogas señaladas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta policial y referidas en dicha audiencia por la Representación Fiscal; por otra parte, y en lo que se refiere a la excepción contenida en el articulo 210 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma sólo exige en su parte final “… Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta”, y el acta policial cumple con tal formalidad. De igual forma considera esta Representación Fiscal que en virtud del delito no debió dársele a los imputados una libertad plena, por cuanto los mismo no residen en la Jurisdicción. Señala la ciudadana Juez, que declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, por la violación de las normas contenidas en el articulo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Registro de la Vivienda se llevo a cabo sin la presencia de los testigos que exige la citada norma.
En tal sentido la Representación Fiscal hace la siguiente consideración: Si bien es muy cierto que la norma in comento exige la presencia de testigos en un allanamiento, esto se exceptúa cuando:..1. Para impedir la perpetración de un delito; y 2. Cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión. La excepción a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, se encuentra perfectamente establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuera de estos requerimientos, cualquier interpretación es contra legis, siendo que dicho requisito son taxativos, incluyendo y necesarios en su determinación,….”, esta representación fiscal en virtud de estos señalamientos ler hace a la Corte la siguiente pregunta ¿ Que es lo exceptuado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal?, ¿ solamente la orden de allanamiento?, porque el punto y aparte está en el párrafo siguiente: articuló 210………… “ Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta, “Luego de este punto y aparte es que el artículo establece la excepción y dice: “Si exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:”…..(lo subrayado es nuestro)”
Por otra parte, establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participantes”, y en el caso que nos ocupa estas diligencias tiene carácter de urgentes, necesarias e inmediatas, ya que los delitos de drogas causan un gravísimo daño a la salud física y mental del pueblo, poniendo en peligro la seguridad social debido a la alteración de la conducta que causa el consumo de estupefacientes….”
II
La recurrida, luego de indicar los elementos de convicción que fundan la solicitud de decreto de medida cautelar contra el imputado de autos, en la parte motiva, tras citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del siguiente hecho: Siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana del día 25/08/2006, el cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en la unidad de radio patrullera signada con el Nro. P-559, en compañía de los funcionarios: Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZALEZ. Por las adyacencias del Barrio Moscú por la calle 20 de esta Ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano parado en la esquina y este al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, en ese instante se le caer (sic) un objeto fijo parecido a un arma de fuego, se regresa, tomo el objeto y vuelve a correr y se introduce en una vivienda cercada de zinc con alambre púa, en vista de la novedad procedimos entrar en la persecución del ciudadano en la referida vivienda, logrando dar alcance en la parte de atrás cerca de un sanitario forrado de metal (Zinc), todos estos amparándonos en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarse una impacción de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., le encontramos en la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, MARCA: Pietro, Berellta, calibre:9 mm, seriales: 084798MC, y 032886MZ, con un koala de color gris con negro, que cargaba en su cintura y al abrirlo pudimos observar que el mismo contenía en su interior PRIMERO: dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente de la denominado (BAZUCO), dos (02) envoltorios de papel de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presuntamente la denominada (BAZUCO), como Nro. SEGUNDO: Nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de color marrón presunta droga, dos (02) envoltorios de papel plástico transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco presunta droga, un (01), envoltorio de presunta droga, como TERCERO: seis envoltorios de papel de aluminio de mediano tamaño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, tres (03) envoltorios de papel aluminio pequeño contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas y vegetales, presuntamente de la Droga denominada marihuana, cuatro (04) envoltorios de papel de raya color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos de semillas vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios de papel r (sic) blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor penetrante de restos y semillas vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, CUATRO: Una pipa de fabricación casera, y la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares, específicamente de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de 10:000 bolívares, dos billetes 2.000 bolívares, cuatro (04) monedas de 100 incautado a la orden de la Comisaría de Páez.
La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitando la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, asistente técnico del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se evidencia del acta de que el procedimiento se realizó violentando todos los derechos, el hecho según los funcionarios iban en persecución de su defendido en la Av. 20 detrás de la Clínica Santa María, se pregunta la defensa sin en la casa que ingresaron no había nadie, sin testigos, de lo cual se desprende la ilicitud del procedimiento, es por lo que solicita la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP, y al no haber el acta de pesaje ni la prueba de orientación no se puede determinar el tipo de droga ni la cantidad de ésta, en cuanto a los registros policiales que pudiera presentar su defendido nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, y en relación al hecho de que el arma incautada se encuentra solicitada por hurto no aparece la denuncia en la causa, es por lo que solicita la Libertad Plena”.
Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la defensa relativa al hecho de que el allanamiento practicado por funcionarios policiales se realizó sin la debida orden judicial y sin la presencia de testigos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones por violación de garantías constitucionales, le corresponde a esta Juzgadora analizar el ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y el Agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual se deja constancia que los mencionados funcionarios ingresaron a una vivienda cercada de zinc ubicada por las adyacencias del Barrio Moscú, específicamente en la calle 20 de esta Ciudad, amparándose en la excepción contenida en el artículo 210 numeral del Código Adjetivo Penal, logrando la aprehensión del imputado en la parte de atrás de la vivienda cerca de un sanitario forrado de metal (zinc), en posesión de la presunta droga decomisada y portando ilícitamente un arma de fuego, vale decir, que si bien es cierto que los funcionarios policiales actuaron conforme a la excepción contenida en el segundo supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque iban en persecución del imputado y no requerían de la orden judicial para ingresar al domicilio donde ingresaron, no es menos cierto, que debía cumplir con la formalidad exigida en el mencionado artículo que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, la excepción del registro sin orden judicial cuando vayan en persecución del imputado no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha sostenido en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).
A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se decide.
De los fundamentos que anteceden determina esta Juzgadora que el ingreso al domicilio realizado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar a la residencia donde ingresaron, éstos debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA POLICIAL, cursante al Folio 04, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PEP) GREGORIO RAMÓN ROMERO, Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y el Agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada por las adyacencias del Barrio Moscú, donde practicaron la aprehensión del imputado en la parte de atrás de la vivienda cerca de un sanitario forrado de metal (zinc), en posesión de la presunta droga decomisada y portando ilícitamente un arma de fuego, por cuanto la excepción del registro sin orden judicial cuando vayan en persecución del imputado no los exime de realizar el registro sin la presencia de los dos testigos hábiles que exige la norma en la cual se ampararon los funcionarios actuantes, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito, y como consecuencia de ello también se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo, por violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Tercer Aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exhorta al Ministerio Público a los fines de que se establezcan los mecanismos necesarios para evitar en lo sucesivo las violaciones reiteradas por parte de los funcionarios policiales de Derechos Constitucionales, amparándose en disposiciones legales que a su vez violentan, desprendiéndose de ello un desconocimiento de las leyes que como funcionarios policiales están obligados a acatar, lo que conlleva en parte a colaborar con la impunidad en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”.
III
En el presente caso el agravio denunciado por la parte recurrente y que funda su voluntad de recurrir radica en la declaratoria de nulidad absoluta que hiciere el a quo del allanamiento que practicaren funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 25 de agosto de 2006, por ende, la nulidad de los actos causalmente dependientes del acto considerado írrito y que fundaban la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar.
Siendo ello así, la competencia funcional de esta Corte se contrae a dictaminar sobre el punto en cuestión y que funda el dispositivo de la recurrida, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin pertinente considerar que tanto nuestra constitución como el Texto Adjetivo Penal consagran una serie de principios propios de un Estado de derecho –Estado que por demás proclama la carta política –que se erigen para asegurar un sistema de juzgamiento garantista que le es propio. En función de ello el conjunto de requisitos legales exigidos por la normativa legal para la realización de los actos que moldean al proceso en todas sus etapas no responden a una concepción ritualista del proceso, a contrario, las formas devienen en medios que garantizan el cumplimiento de los principios que fundan la labor del Estado, en el caso concreto, en el ejercicio del ius puniendi. De allí el carácter obligatorio de su cumplimiento por parte de los funcionarios en la realización de las labores y fines propios del Estado.
Dentro de este orden de ideas, y en atención al régimen probatorio, propio citar al autor argentino Alberto Binder, quien en su obra “El incumplimiento de las formas procesales” indica que “Las reglas de prueba,…son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información”.
Al comentar sobre los niveles de limitación en la búsqueda de la información y el equilibrio entre la persecución penal y las normas de garantía de manera contundente opina:
“Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del proceso penal, que se manifiesta en la jurisprudencia sobre ilicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facilitar el abuso de poder”.
IV
En el caso de autos se tiene que el Ministerio Público funda su pretensión de imposición de medida cautelar al imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR con las actuaciones de investigación practicada a partir del allanamiento de morada que hicieren funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de la Policía del Estado Portuguesa, sin orden judicial y fundados en la excepción que preceptúa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Corte que en el acta policial que da cuenta de la actuación de recolección de información y origen del presente asunto, suscrita sólo por los funcionarios actuantes, se hace constar, entre otros, lo siguiente:
“…“Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en labores de patrullaje vehicular en la unidad de radio patrullera signada con el Nro. P-559, en compañía de los funcionarios: Distinguido (PEP) TONY RAMÓN PERALTA y agente (PEP) MANUEL EDUARDO GONZALEZ. Por las adyacencias del Barrio Moscú por la calle 20 de esta Ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano parado en la esquina y este al notar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, en ese instante se le caer (sic) un objeto fijo parecido a un arma de fuego, se regresa, tomo el objeto y vuelve a correr y se introduce en una vivienda cercada de zinc con alambre púa, en vista de la novedad procedimos entrar en la persecución del ciudadano en la referida vivienda, logrando dar alcance en la parte de atrás cerca de un sanitario forrado de metal (Zinc), todos estos amparándonos en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Surge así con claridad meridiana que el allanamiento se realizó sin la presencia de los testigos instrumentales que exige la norma que regula tal acto de obtención de elementos de convicción. Cierto es que el tantas veces citado artículo 210 establece una excepción para las formalidades a cumplir y satisfacer para el registro de morada, acto de investigación sumamente invasivo puesto que irrumpe la privacidad, de allí que ante su necesaria realización debe mediar orden judicial, requisito que cede sólo en los supuestos de excepción que de manera taxativa establece la normativa procesal. Y, ello es así y se justifica, como apunta el citado autor Binder, porque “demuestra la desconfianza que existe en un Estado de derecho hacia la actividad de adquisición de información. Por razones históricas, por el concepto de dignidad humana y por la memoria de la arbitrariedad, se han ido construyendo límites de este tipo. Límites que serán más estrictos en tanto la actividad de adquisición de información se vaya acercando al imputado mismo o a sus lugares de vida íntima.”. En razón de ello, la excepción que determina el artículo 210 no abarca a la necesaria presencia de testigos instrumentales que permitan disipar la desconfianza o arbitrariedad en la obtención de los elementos de convicción, por ende, su obligatoria presencia se erige en forma procesal que salvaguarda principios que rigen en un proceso penal garantista como el nuestro. Por eso, yerra el Ministerio Público cuando interpreta que la excepción regulada en el artículo 210 también comprende la prescindencia de testigos instrumentales.
En el sentido de las predichas consideraciones, se circunscribe la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el fallo recurrido trascrito supra que de manera clara sentó: “…la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.” (Subrayado añadido nuestro). En consecuencia por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando invoca errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que al haber declarado el a quo la nulidad del acto de allanamiento realizado sin testigos instrumentales actúo ajustado a derecho. Así se dictamina.
No podría esta Corte de Apelaciones dejar de transcribir una vez más, a titulo de reflexión, al Dr. Alejandro Rodríguez Morales, quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:
“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).
Y, a Giovanni Rionero y Domingo Bustillos, abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:
“…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.”. (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, pág. 248).
Como corolario de las razones y consideraciones que preceden el presente recurso de apelación contra autos interpuesto por la representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2006 por la abogada, Zoila Fonseca, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, entre otras, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta policial levantada con ocasión al allanamiento realizado en fecha 25 de agosto de 2006 y acordó la libertad plena del imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
(temporal)
Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Secretario,
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2925-06
MLR/Nicolas