REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÒN ADOLESCENTE

Guanare, 3 de octubre de 2006
196º y 147º


N° 01

Corresponde a esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Sección Adolescentes, abogada, Sirley Barrios García, con el carácter de defensora de la adolescente (se omite por razones de ley), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sanción impuesta.

Realizados los trámites correspondientes por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se declaró admitido el recurso y para decidir la Corte observa:

I

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006 que riela al folio ciento cinco (105) del presente cuaderno, la defensora recurrente solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, revisión de la sanción impuesta a la condenada de autos para que fuera modificada o sustituida de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin indicar las razones o motivos de dicha petición. No obstante ello, en el acta que riela de los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintisiete (127) levantada con ocasión a la audiencia celebrada para debatir sobre la petición de la defensa, se observa que ésta argumentó, entre otros:

“…La defensora expone que a lo largo de esta audiencia el licenciado Marcano se refiere alos (sic) aspectos siquiatricos (sic) conductual pedagogico (sic) familiar de salud y social señalado en este ultimo aspecto de manera resaltante la escases (sic) económica de la adolescente y de su grupo familiar y en palabras del propio licenciado destaco lo siguiente primero siempre a contado con las personas que lo rodea lo cual indica según su criterio la facilidad del adolescente de relacionarse con las personas asi mismo el gran sentido de responsabilidad que demuestra la adolescente en la sanción de semilibertad a pesar de todas las impòsibilidades (sic) que posee, tal que como la sancionada pide dinero prestado a los de su comunidad, a los de la mision vuelvan caras asi como el personal que labora en la misma todo con el proposito de Icumplir (sic) con la medida señalando que esta situación ha venido agravando a su situación economica ya que la adolcente (sic) requiere de 5000 mil boliva!res (sic) diarios desde OSPINO A LA SEDE DE LA INSTITUCION QUE SUMADOS ESTOS A EL MES COMPROMETEN LOS POCOS RECURSOS ECONOMICOS A TODA LA FAMILIA QUE LE CORRESPONDE A la ADOLECENTE (sic), HEMOS OIDO TAMBIEN QUE LA ADOLCENTE (sic) SANCIONADA TIENE UN SENTIDO DE CUMPLIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD Y ESTO SE DEMUESTRA CUANDO LA aDOLECENTE (sic) comienza a cumplir ante el lapso de un mes comenzo (sic) la medida esta a modus y queda demostrado con el cumplimiento diariamente pese a la situación económicamente precaria que rodea a su grupo familiar, tambien ha quedado plasmada su capacidad de sometimiento a la autoridad cuando el equipo tecnico (sic) le sugirió estar en la mision y esta cumple al fin de se gradue (sic) la semana proxima y habia iniciado los tramites para continuar sus estudios en Ospino sugeerncia (sic) dada esta en atención a sus situación economica, llego a decirnos que refiriendose a su situación economica que el licenciado Marcano”la (sic) misma es de conocimiento publico y que defensoria del pueblo se ha motivado ayudarla y la misma siquiatra se ha ofrecido para conseguir la ayuda para el techo donde vive. Por otra parte el licenciado nos dijo que a la sancionada se le han dado las herramientas necesarias y se le han reforzado los valores en cuanto al pronostico no ha señalado que considera que la adolecente (sic) puede continuar cumpliendo en un regimen distinto al cual se encuentra señalado tambien que no solo es el recurso economico precario de adolecente (sic) lo que motivaria la revision de la medida en el presente caso sino que ha plasmado que es necesario la revision de medida por los fundamentos que el licenciado esgrimio y consta en la acta. Ahora bien que la ley organica para la proteccion del niño y adolecente (sic) en el articulo 647 señala que la misma puede ser revisada para sustituirla o modificarla por otra menos gravosa de hay que el legislador es sabio cuando señala que las medidas deben ser revisadas para modificarlas o sustituirla por otra menos gravosas y que continue el sancionadoi cumpliendo de manera diferente, esto le ocurre a la sancionada ya que resulta gravosa la sancion y hasta contraria al proceso de la adolecente (sic) sancionada si entendemos o estomanos las necesidad economica (sic) y el grupo numeroso que tiene a su lado y la medida de semilibertad se esta tomando de imposible cumplimiento por parte de la sancionada ya que ha quedado corroborado inclusive desde la imposición de las misma su precaria situación economica la defensa considera que la revisión de la medida es absolutamente procedente aun cuando la sancionada no a cumplido los 6 meses a que hace referencia el texto legal por que debemos entender que la revisión procede por lo menos una vez cada seis meses y no requiere que se hayan cumplido dichos meses en base a esa consideraciones solicito se modifique la medida impuesta a la adolecente (sic) sugiriendole a el tribunal que la adolecente (sic) que en lugar de la medida de semilibertad cumpla la de los sevicios (sic) comunitarios en donde tiene su asiento familiar, los cuales pudiera ser en una iglesia o en una comunidad educativa lo cual seria de acuerdo a la experiencia que hemos tenido viable, como cualquier otra medida que se adecue a las necesidades de la adolecente (sic) y carencias de (se omite por razones de ley)…”.

En la recurrida que negó la sustitución de la sanción estableció el a quo:

“Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y de igual manera analizado el presente asunto penal, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y sustituya la medida de Semi-Libertad por la medida de Servicios comunitarios en una iglesia o Institución Educativa o cualquier otra medida que se adecue a las necesidades de la ciudadana (identidad omitida).

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

La norma antes transcrita señala que se sustituirán las medidas impuestas al sancionado por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, y en el presente caso a lo largo del desarrollo de la celebración de la audiencia no se determinó que la medida de Semi-Libertad impuesta a la sancionada (identidad omitida) fuese contraria a su proceso de desarrollo integral, muy por el contrario de lo expresado por el Psicólogo Carlos Marcano, integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua II, éste señaló que desde que la sancionada está cumpliendo con la medida se han obtenido una series de logros tendientes a alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades y ha estado recibiendo orientación y supervisión; pero que se necesita seguir con el proceso de orientación, que dicha sancionada se encuentra estudiando, esta como oyente en el curso de cocina y recibe instrucciones y conocimientos de costura que le imparte una profesora guia del centro y ha logrado vender algunas prendas elaboradas durante este aprendizaje y los cursos formales comienzan en el Municipio Ospino en el mes de Enero y que se están realizando actividades con la joven tendientes a que la misma logre aprender un oficio así mismo ha recibido continuamente orientación y supervisión del equipo a los fines de alcanzar el objetivo de la sanción que le ha sido impuesta, este Tribunal observa que al serle impuesta la sanción de Semi Libertad a la adolescente (identidad omitida)se le estableció un horario flexible a l os fines de garantizar el derecho a la educación, a desarrollar una actividad laboral y a estar con su familia, así mismo este Tribunal observa que la adolescente ha manifestado ante este tribunal que la medida impuesta que no le permite trabajar y tanto ella como su Defensa han expuesto que es una persona de escasos recursos económicos, lo que le dificulta cumplir con la medida, pero si observamos detenidamente lo preceptuado en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, norma legal ésta que consagra la sanción de Semi- Libertad, esta señala textualmente lo siguiente:”Semi-Libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.” Lo que quiere decir que el cumplimiento de la medida no le impide estudiar y desarrollar una actividad laboral y de esta manera mejorar su situación económica, máxime cuando en la Casa de Formación Integral donde cumple la medida se está preparando para ello y se le imparten conocimientos de costura y cocina y tiene como meta dentro del plan individual elaborado en dicho Centro, el aprender un oficio, por otra parte la manifestación por parte de la sancionada y su defensa de ser una persona de escasos recursos económicos no constituye razones o motivos jurídicos para no cumplir con la medida impuesta, puesto que como antes se indicó, la misma no le impide realizar una actividad laboral adecuando el horario para ello, hemos visto como el doctor Marcano ha señalado que desde el inicio del cumplimiento de la medida la adolescente le ha manifestado igualmente su falta de recursos económicos, mas sin embargo, hasta la presente fecha ha cumplido con la misma. Las medidas impuestas demandan cambios en el modo de vida de los adolescentes, por cuanto éstas buscan lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y las sanciones impuestas son de carácter penal y no social y la imposición de las sanciones conlleva a la imposiciones de obligaciones a los adolescentes sancionados a los fines de que comprendan la ilicitud de sus actos y de que la conductas asumidas en un momento dado son reprochables y deben corregirlas, ya que no debemos olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás y en nada favorece en la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad, todo lo contrario, siendo el adolescente capaza de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, es así como se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsables por sus acciones, en la medida de su desarrollo, y en cierta forma la adolescente reconoce su error cuando pide perdón y nos expresa que todo fue un accidente pero debe comprender que para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades debe ser responsable con el cumplimiento de la medida impuesta, así mismo debemos tomar en cuenta la importancia que tiene el plan individual elaborado con la participación de la adolescente donde se establecen estrategias y metas para un proyecto de vida de ésta, ya que si bien es cierto el medico Psicólogo ha señalado en el transcurso de la audiencia que se han logrado muchas de esas metas, no menos cierto es que ha indicado también que le faltaría hacer el seguimiento para culminar con dicho plan individual en el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente, que es el objetivo de las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la elaboración del plan individual es la guia para poder conocer el proceso de desarrollo de ejecución de la sanción y de esta forma evaluar el impacto socioeducativo que la sanción ha causado en el adolescente para contribuir al desarrollo pleno de sus capacidades y culminar con éxito las metas trazadas, siendo que el Plan Individual vendría a ser una garantía de la no reincidencia y que efectivamente la adolescente ha desarrollado sus capacidades y ha comprendido la ilicitud del acto y lo reprochable de su conducta, por lo que considera este tribunal que en el corto lapso de tiempo que ha cumplido con la medida no se ha logrado el desarrollo pleno de sus capacidades, ciertamente la adolescente sancionada se está preparando para ello y es en el mes de Enero, ya culminada la medida, cuando en la localidad donde reside la adolescente comienza el curso de corte y costura de la Misión Vuelvan Caras y con ello lograría la adolescente sancionada de manera definitiva aprender un oficio definido como seria perfeccionarse en el aprendizaje antes señalado y en el cual actualmente se le imparte conocimientos por una guía de la casa de Formación donde cumple la medida, así mismo es importante destacar que en informe fechado 02 de Junio de 2006, presentado ante este Tribunal por el Equipo Técnico Multidisciplinario se realizó Informe Psicológico a la adolescente Yulis (identidad omitida) suscrito por el Psicólogo Carlos Marcano, donde éste indica que la mencionada ciudadana presenta sentimientos de inseguridad, ansiedad, tendencia a la introversión, aprehensión hacia el medio y dificultad en sus relaciones interpersonales, lo que quiere decir, que dicha ciudadana, tal como lo expresó el Medico Psicólogo debe continuar recibiendo orientación y supervisión por parte de los profesionales integrantes del Equipo Técnico y considera quien decide que no sería adecuada para ella una medida de Servicios a la Comunidad, tal como lo solicita la Defensa y al no existir en el Municipio Ospino una Institución especializada para que cumpla con la medida impuesta es por lo que se acuerda continúe cumpliendo con dicha medida en la Casa de Formación Integral Acarigua II, que es la Institución donde Comenzó a cumplir con la misma. En consecuencia este tribunal acuerda mantener la medida como originalmente le fue impuesta a la sancionada, es decir Semi-Libertad, por cuanto dicha medida no es contraria al proceso de desarrollo de la adolescente y la misma está cumpliendo el objetivo para la cual fue impuesta, que es el lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar y el Juez de Ejecución debe velar porque el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo de la sancionada. Se acuerda librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua II a los fines de informarle de lo acordado en la audiencia.”.


En el escrito contentivo del recurso, la defensora de autos, argumentó, luego de transcribir parte de la recurrida y de narrar lo acontecido en la audiencia, entre otros, lo siguiente:


“En este sentido, quien recurre considera, que de acuerdo a lo “que consta en el acta” levantada con ocasión a la audiencia de revisión, se puede verificar, que quedo suficientemente demostrado, que la medida de semilibertad, que pesa sobre mi defendida ni cumple con los objetivos para la cual fue impuesta, ni cumple con el proceso de desarrollo de la sancionada, sólo basta leer la referida acta para encontrarnos en ella, expresiones hechas por el psicólogo adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua II, sitio de reclusión donde mi patrocinada, cumple con la medida de semilibertad que le fue impuesta, expresiones éstas que son por demás elocuentes, y que nos ubican en la situación socioeconómica, que pudiera generar el incumplimiento de la medida por una parte, pero que además refieren que la medida no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta, ni cumple con el proceso de desarrollo de la sancionada.
Esto lo podemos precisar cuando el referido psicólogo expresó textualmente lo siguiente:

1.- “…en cuanto a la escasez económica y el numeroso grupo familiar a su cargo como ya la joven mencionó son tres los hijos pequeños y dos hermanos, su esposo no consigue trabajo esa situación se ha venido agravando ya que tiene que pedir dinero prestado a sus vecinos y a los trabajadores del centro así como a sus compañeros de estudios, como a la defensora y al equipo técnico…”


En este aspecto debemos tener presente que la sancionada vive en el Municipio Ospino, y para cumplir con la medida de semilibertad debe trasladarse de lunes a viernes a Acarigua, y tal y como lo manifiesta el Psicólogo, dado su complejo problema económico, se ve en la necesidad de quitar el dinero prestado, situación ésta que lógicamente se ha venido agravando cada día más.

Omissis…

Considerando además, que no quedaron establecidos en la decisión los fundamentos para no haber apreciado en su contexto necesario las recomendaciones del psicólogo, incorporado a la audiencia, como miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario, quien suscribe el informe único hecho para la sancionada de auto, y quien recomendó la supervisión pero en forma ambulatoria,” explanada en tal sentido sus correspondientes fundamentos.”






II

MOTIVACION PARA DECIDIR


Tanto del contenido del escrito recursivo así como de lo establecido en la recurrida y en el acta levantada en la audiencia celebrada con ocasión a la revisión de la sanción impuesta, se observa que el Juzgado a quo para dictaminar atendió al experto, psicólogo Carlos Marcano, quien de acuerdo a lo plasmado en la tantas veces mencionada acta respondió a las preguntas que formularen las partes y el tribunal. Con relación a ello se observa de acuerdo con lo establecido en el acta que dicho experto respondió a preguntas tendientes a demostrar el desarrollo de la adolescente sancionada con referencia, entre otros, con la impresión diagnostica dada al inicio de la ejecución de la sanción impuesta. Tales circunstancias acaecidas en la audiencia que precisamente tiene por finalidad el debate sobre aspectos puntuales que pudieren incidir en el cumplimiento o no de la sanción cuya revisión o sustitución se solicita necesariamente demandan ser consideradas en la resolución o dictamen que se dicte al final de la misma.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).


En sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la motivación de los fallos judiciales señaló:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”.

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta materia por remisión expresa de la ley especial. De este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el dictamen proferido por la instancia, de allí que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, vale decir, la no sustitución de la sanción impuesta con fundamento en análisis y comparación entre si de la declaración de la experto dada en audiencia con el informe inicial en relación a las demás circunstancias y alegatos, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Sala Accidental de la Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de revisión de la sanción impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2006 por la Defensora Pública, Sección Adolescente, abogada, Sirley Barrios García, con el carácter de defensora de la adolescente (se omite por razones de ley), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sanción impuesta. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de revisión de la sanción impuesta.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Sala

Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación

Haydee Rosa Oberto Yepez Moraima Look Roomer
PONENTE
El Secretario

Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

Exp.- 111-06.