REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 30 de octubre de 2006

PONENCIA DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA

Nº 08
ASUNTO N ° 2909-06
IMPUTADO: PARGAS PÉREZ JOSÉ BENJAMÍN.
VICTIMA: GONZALEZ GIL JOSÈ RAFAEL Y GONZALEZ CANELON RAFAEL ANTONIO.
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISANTO ANTONIO PÈREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISANTO ANTONIO PÈREZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 1 Guanare, mediante la cual decreta la detención inmediata del acusado Benjamín Pargas Pérez en sala en virtud de encontrarse en libertad.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de octubre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado CRISANTO ANTONIO PÈREZ, en su carácter de defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…Omissis…

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, para aquel entonces la Dra. Icardi Somaza Peñuela, al recibir la denuncia de la comisión del hecho punible ocurrido en la población de Chabasquen en la Calle Negro Primero dentro del Bar conocido como Tucán-Tucun, denuncia hecha esta por el ciudadano JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminales del estado Portuguesa, el 12-09-2002, ordenó la apertura de la siguiente investigación, conforme a los Artículo (sic) 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo dicho Cuerpo de Investigaciones en la misma fecha 12-09-2002. Posteriormente en la fase preparatoria del proceso, el 26-04-2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada ICARDA Somaza Peñuela, quien presentó formal y narra brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ BENJAMÌN PARGAS PÈREZ y contra JOSÈ BENJAMÌN PARGAS PÈREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (sic) JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL y JOSÈ BENJAMÌN PARGAS PÈREZ. Igualmente dicha Fiscal Tercero del Ministerio Público invocó los fundamentos de la acusación, así como los medios de pruebas y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los acusados, conforme al Ordinal 6º del Articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la referida Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó fuese admitida la acuñación en los términos planteados y las pruebas en ellas ofrecidas, por ser obtenidos en forma legal y ser pertinentes. Finalmente solícito le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya medida cautelar se adhirió en el mismo acto de la Audiencia Preliminar el Defensor Privado del ciudadano JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ. En dicha Audiencia Preliminar la Juez de Control Nº 2 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa dictó sus pronunciamientos, entre los cuales se resaltan textualmente los siguientes:

“4) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos José Rafael González Gil, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, a quien el Ministerio Público causo por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (sic) José Rafael González Gil y Rafael Antonio González Canelón. 5) se decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante este tribunal y subsiguientemente ante el Tribunal de Juicio que presida.” Dicha Audiencia Preliminar consta del folio 90 al 93 de la causa.”

Desde la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, es decir, el 26-04-2005 hasta el 10-08-2006, en que se celebró la Audiencia Oral y Pública mi defendido JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ mantuvo buena conducta y cumplió lo ordenado por el Tribunal de Control Nº 2 en la Audiencia Preliminar. Ahora bien en dicha Audiencia Oral y Pública, la Fiscal tercero del Ministerio Público, Dra. Gladys Ballesteros en su acto conclusivo, en lugar de considerar la pertinencia de que mi sobrino JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ continua cumpliendo con la medida sustitutiva de libertad que había sido acordada en la Audiencia Preliminar, sin añadir ninguna otra circunstancia fue capaz de ampliar la acusación fiscal conforme al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación del delito de Lesiones Personales Tipo Básico previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal que le había sido impuesto a JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ en la audiencia Preliminar por el delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Autoría previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concatenación con el Artículo 80, Segundo Aparte ejusdem, sin que en dicha Audiencia Oral y Pública conste ninguna otra circunstancia que llevara a dicha Fiscal Tercero del Ministerio Público a cambiar la calificación del delito, por cuanto no existió la intención dolosa ni la autoría del hecho punible para calificarlo como homicidio frustrado. Todo lo cual trajo como consecuencia determinante que en la dispositiva de la Sentencia dictada por el tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebrada como se dijo antes, el 10-08-2006 se condena a mi defendido JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ a pagar la pena de 10 años y 2 meses de presidio, infringiéndose con ello el contendido del Artículo 87 del Código Penal al no expresarse en dicha dispositiva la conversión computada para la aplicación de la penalidad conjuntamente con las accesorias de Ley, por cuanto conforme al Artículo 407 del Código Penal en concatenación con el Artículo 405 ejusdem se establece una sanción de 20 a 25 años de presidio. Igualmente dicha Fiscal Tercero del Ministerio Público ordena aplicar el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, según ella por el homicidio frustrado. Esta nueva calificación que constituye un exabrupto jurídico cambió la situación total de la penalidad y del hecho que se le venía imputando a mi defendido, colocándolo asa en un estado de indefensión constitucional, por cuanto dicha calificación fue acogida por la Juez Sentenciadora e la causa y además sancionó a mi defendido por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico que conforme al Artículo 415 del Código Penal se le venía acusando, sin realizar la conversión proporcional de la penalidad. Finalmente en dicha Sentencia, la Juez de Juicio ordenó la absolución del acusado JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL, dejando de observar como era su deber en dicho caso la aplicación del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a la partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

Ahora bien, como quiera que la debida advertencia no le fue hecha al imputado JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ en su oportunidad legal, se infringió el debido proceso que sobre el derecho a la defensa y al acceder a nuevas pruebas tenía mi defendido, conforme al Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo expuesto, se fundamenta el presente Recurso de APELACIÓN en el contenido del Segundo Aparte del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:

“Artículo 363. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura o en su caso, en la aplicación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio de aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida en su aplicación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el Artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

Por otra parte, el defensor privado de JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ, alegó y solicitó al Tribunal que se tomara en cuenta la legitima defensa que conforme al Ordinal 3º del Artículo 65 del Código Penal, que establece la eximente de penalidad para quien actué en defensa propia, como en el presente caso, cuando JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ, al ser agredido con un arma blanca (machete) por JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL, se encontró en la necesidad de usar el único medio de que disponía (un revolver) para salvar su vida. En consecuencia, el hecho ocurrido fue una riña de dos contra uno, es decir, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ CANELÓN, padre de JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL, éstos dos en contra de JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ, siendo la calificación acertada de los hechos, conforme a la investigación y apreciación de las pruebas la establecida en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, para aquel entonces, Dra. Icardi Somaza Peñuela y conforme a la apertura a juicio ordenada por la Juez de Control Nº 2 de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, Dra. Nataly Piedraita Iuswa.

En merito a las consideraciones antes expuestas y siendo como lo es el fin primordial de la justicia lograr que con la aplicación de los correctivos se resuelva satisfactoriamente la convivencia en sociedad, no puede existir otro interés mayor del Estado al efectuar la corrección de la conducta ciudadana y es por ello que fundamentado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esta honorable Corte cese la privación de la libertad de mi defendido JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ, ya que la autonomía judicial en esta fase del proceso permite a los jueces de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control de la legalidad y de la constitucionalidad, en cumplimiento de su obligación aplicando la integridad constitucional conforme a los Artículo 12, 13 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito del tribunal admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso dando así cumplimiento a los demás tramites de ley, que conforme al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el tramite de la copias certificadas pertinentes en cuyo caso señalo: La copia certificada del presente escrito y su auto de admisión por el tribunal, la denuncia hecha por el ciudadano JOSÈ RAFAEL GONZALEZ GIL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminales del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Septiembre del año 2002, la cual cursa al folio uno (1) de la causa; igualmente copia certificada de la Audiencia Preliminar que declaró la apertura a Juicio del presente caso, celebrada el veintiséis (26) de Abril del 2005, como consta al folio noventa (90) al noventa y tres (93) de la causa; así mismo copia certificada de la dispositiva proferida el diez (10) de Agosto del presente año y por ultimo la copia certificada de mi nombramiento como defensor incorporado a la presente causa.”






II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión decreta la detención inmediata del acusado Benjamín Pargas Pérez en sala en virtud de encontrarse en libertad, en los siguientes términos:


“…omissis...
Acto seguido la Juez hizo un resumen de lo acontecido en las sesiones anteriores se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que ofreciera su medio de prueba quien de seguida ofreció la testimonial del ciudadano HERMES MONTILLA. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien advirtió al Tribunal y a las partes que la defensa no había indicado la necesidad y pertinencia del testigo Hermes Montilla. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien alegó que la declaración del testigo Hermes Montilla era pertinente por cuanto el estaba presente cuando ocurrieron los hechos. En este estado la Juez informa que visto que le defensor privado demostró la pertinencia de la prueba ofrecida es por lo que admite la testimonial del ciudadano HERMES MONTILLA, y de seguida ordenó el ingreso a la sala del mismo quien manifestó no tener parentesco con los acusados, fue juramentado, dijo llamarse HERMES ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.955.467 y expuso su conocimiento. Seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado promoverte quien formuló preguntas y fue objetado en su ultima pregunta referente a que si las lesiones eran graves o leves tanto por la defensora pública como por la Fiscal del Ministerio Público, siendo declarada con lugar la objeción por el tribunal al ser la pregunta manifiestamente impertinente y sugerida. A continuación el defensor privado pidió disculpas al tribunal y cesó su interrogatorio. Seguido la Fiscal empezó su interrogatorio y solicitó se dejara constancia de que se encontraban dentro del bar solo 4 personas: Rafael Canelón, Benjamín Pargas, el dueño del bar y su persona. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública al considerar pertinente su interrogatorio, quien a continuación lo hizo y solicito al Tribunal que informara al Testigo lo que significaba mentir en un juicio, siendo advertido e informado por el Juez, y seguido al Juez solicitó al Tribunal se dejara constancia de que el testigo manifestó que era compadre del ciudadano Benjamín Pargas, de que el que cargaba el machete no fue herido, de que no sabe donde fue herido el señor Canelón, y de que el señor Canelón fue herido por el señor benjamín Pargas. Seguidamente la Juez declaro concluido el debate probatorio y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones quien alegó que en el transcurso del Juicio se había demostrado la culpabilidad del ciudadano Benjamín Pargas, solicitando se desechara la declaración contradictoria, y calificó los delitos como Homicidio Intencional frustrado en grado de autoría para el ciudadano Benjamín Pargas previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en perjuicio de Rafael Antonio Canelón y el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÀSICO para el ciudadano José Rafael González Gil, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Finalmente solicitó una sentencia condenatoria al haberse demostrado la culpabilidad de los acusados en el juicio. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública Abogada Milagro Gallardo a los fines de que expusiera sus conclusiones quien alegó que la intervención de su defendido fue con la finalidad de salvar la vida de su padre y la suya propia, lo que se desprende de su declaración, al ser una confesión cualificada, obrando el mismo conforme al articulo 65 ordinal 3º del Código Penal Vigente para esa época como lo es el estado de necesidad, al configurarse todos los supuestos; por lo que no es punible la actuación de su defendido. A todo evento solicito se le tome en consideración el citado articulo, solicitando una sentencia de no responsabilidad para su defendido. Seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Helio Ramón Hidalgo quien en sus conclusiones alegó que el único testigo que se encontraba presente era el traído a sala el día de hoy, el ciudadano Hermes Montilla, quien declaró que el que llegó a herir a mi defendido fue José Rafael González Gil, existiendo dos versiones, la de su defendido de legitime defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, pero que la veracidad de lo que en consecuencia su defendido la (sic) da el de Hermes Montilla, quien fue el único testigo presencial de los hechos; por lo que en consecuencia su defendido obro amparado en la causal de inimputabilidad de legitima defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal y en segundo lugar que su defendido no tuvo la intención de matar al señor Rafael Antonio Canelón, y de haber cometido el hecho sería por el delito de Lesiones Personales. Se le cedió el derecho de réplica a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso de este ratificando la solicitud de sentencia condenatoria y a continuación se le cedió derecho de contrarréplica al defensor privado quien de igual modo ratifico que no había quedado demostrada la culpabilidad de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria y en el supuesto negado se le atribuye el delito de Lesiones Personales. Acto seguido la Juez Presidente le cedió la palabra a los acusados interrogándoles si tenían algo más que agregar y en primer lugar lo hizo el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GIL, quien expuso: “Yo lo que hice fue intervenir en defensa de mi padre y de mi persona y ese señor Hermes Montilla es compadre de Benjamín Pargas y el no estaba el día de los hechos porque yo no lo vi; es todo”. Seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado BENJAMIN PARGAS, quien manifestó entre otras cosas que el no tenia la invención de matar al señor Canelón, pero que tuvo que sacar el arma para quitarse de encima a Cose Rafael González Gil porque siendo el lo mataba a el. Siendo las 4:00 p.m. se declaró clausurado el debate, pasando el Tribunal a deliberar acordando su reanudaciòn para las 4:15 p.m. del día de hoy, diez de Julio de 2006, quedando notificadas las partes presentes. Siendo las 4:15 p.m.; se concedió un lapso de espera y siendo las 4:57 p.m. del ida de hoy, se ranudò el Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez Presidente, ordenó a la Secretaria de verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros, la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, los acusados José Benjamín Pargas Pérez y José Rafael González Gil, el Defensor Privado Abg. Helio Ramón Hidalgo, la Victima Rafael Antonio Canelón. Acto seguido redactada la sentencia, el Tribunal una vez reservado el lapso de Ley para la publicación de la parte MOTIVA del fallo, la cual constará por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle lectura a la parte DISPOSITIVA de la misma, en virtud de la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara en primer lugar CULPABLE al ciudadano JOSÈ BENJAMÌN PARGAS PÈREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en perjuicio de Rafael Antonio Canelón y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de 10 años , 2 meses de presidio en el lugar que determine el Juez Ejecutor de penas y medidas de seguridad. Así mismo se le condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales; y conforme al quinto aparte del artículo 367 del Código Penal se decreta la detención inmediata del acusado en sala en virtud de encontrarse en libertad. RESPECTO AL ACUSADO JOSÈ RAFAEL GONZÁLEZ GIL, lo ABSUELVE del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de José Benjamín Pargas Pérez, por haber actuado conforme al artículo 65 ordinal 3 del Código Penal. Se deja constancia que la parte motiva del fallo constará por auto separado. Quedando notificadas las partes. En ese estado el Defensor Privado Abogado Helio Ramón Hidalgo solicitó el derecho de palabra y una vez concedido con la anuencia de las partes pidió se obviara la lectura del acta y que el sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía y no el Centro Penitenciario de los Llanos. En este estado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa no hicieron objeción alguna al respecto. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público y se da por concluido el presente Juicio…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente en base a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que ordeno la detención en Sala de Juicio al ciudadano, PARGAS PÉREZ JOSÉ BENJAMÍN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Rafael Antonio Canelón y Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó la privación judicial de libertad del Ciudadano PARGAS PÉREZ JOSÉ BENJAMÍN, para lo cual se considera lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”


El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243 Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“… entiende la sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos (…) En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia (…). Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (…), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa (…) Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que, “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esa disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley (…) En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) (…). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solcitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República ( …) observa la Sala que esa representación, al mismo tiempo fundamentó la necesidad de la medida cautelar en que existe peligro de fuga, en razón de la pena posiblemente aplicable (…) este argumento de la representación del Ministerio Público fue tomado en cuenta por el Juzgado accionado, el cual consideró que, dado que la sentencia condenatoria se dictó producto de un cuidadoso análisis de los supuestos de hecho alegados y probados en el proceso, y los antedichos imputados fueron condenados a once (11) años y cuatro (4) meses de presidio, se encontraron llenos los supuestos que dieron lugar a que la posibilidad de fuga aumentara. Esta apreciación del Juzgado de Juicio se encuentra entonces ajustada a los criterios establecidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (hoy 250 y 25l). Por ende, la decisión accionada se entiende ajustada a derecho y así lo estima la Sala. No obstante, esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del código orgánico Procesal penal, que los Jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen en su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión. Y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida en la decisión de fecha 10/08/2006, explanó:
“…declara en primer lugar CULPABLE al ciudadano JOSÈ BENJAMÌN PARGAS PÈREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 80 segundo aparte en perjuicio de Rafael Antonio Canelón y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se le condena a cumplir la pena de 10 años , 2 meses de presidio en el lugar que determine el Juez Ejecutor de penas y medidas de seguridad. Así mismo se le condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales; y conforme al quinto aparte del artículo 367 del Código Penal se decreta la detención inmediata del acusado en sala en virtud de encontrarse en libertad.”


De lo procedente transcrito, la Sala Observa:
En el presente caso se aprecia que la recurrida, en la fundamentación de la decisión recurrida, sólo hace mención a la norma procesal (artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal), sin hacer referencia a ninguna otra circunstancia; no tomo en consideración como lo alega el recurrente, que el ciudadano PARGAS PÉREZ JOSÉ BENJAMÍN, venía gozando del Régimen de libertad, con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica una vez al mes ante el tribunal de la causa; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no está probado en autos la circunstancia del peligro de fuga en que pudiera incurrir el imputado, aunado a ello esta el hecho de haberse presentado a la audiencia oral y pública.

En consecuencia, por las razones que preceden, el recurso de apelación interpuesto, por el defensor del acusado de autos, debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal de Juicio, mediante la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado PARGAS PÉREZ JOSÉ BENJAMÍN, quien continuará sometido a la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encontraba sometido.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISANTO ANTONIO PÈREZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: JOSÈ BENJAMIN PARGAS PÈREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 1 Guanare, mediante la cual decreta la detención inmediata del acusado Benjamín Pargas Pérez en sala en virtud de encontrarse en libertad, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 1 Guanare, TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encontraba sometido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.

El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Carlos Mendoza. Abg. Moraima Look Roomer.
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste-

El Secretario




EXP Nº 2909-06
CP/John/jm-