REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
N°___07__
Por escrito de fecha 16-08-2006, el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, actuando en su carácter de defensor del imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad a su defendido, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefaciente y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y por auto de fecha 16/10/06 se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2006, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Abg. FELIX JESUS MONTES DAVILA, expuso:
“…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la investigación se entiende que la aprehensión del mencionado ciudadano tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados....por el funcionario Cabo/1ro. (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA, salió de comisión de servicio en vehículo particular y Unidades motos, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do (GN) José Gregorio González, Cabo/2do (GN) Arnoldo Valladares...con el fin de realizar trabajos de Inteligencia, seguidamente se trasladaron por Araure específicamente por la Calle 11 con Avenidas 26 y 27 Sector La Quebradita, avistaron a unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo modelo Accent, de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se bajan del vehículo y comenzaron a efectuar una serios de disparos, donde se suscita un enfrentamiento, al mismo tiempo los referidos sujetos emprendieron a veloz carrera introduciéndose en el solar de una vivienda de color verde, signada con el N° 26-77, procedieron a entrar a dicha residencia en la misma pudieron constatar que el citado inmueble se encontraba deshabitado y abandonado, logrando visualizar que en el solar se encontraba una moto, tipo paseo, colores negro, amarillo y rojo. Cabe señalar que en la persecución los sujetos lograron saltar varios solares de las residencias aledañas a la antes mencionadas, donde de una vez mas se produce nuevamente otro intercambio de disparos con los prenombrados sujetos ya que se encontraban en el solar de una vivienda, lograron visualizar y reconocer a los prenombrados sujetos como: LEONARDO AGUILAR.”Alias El Chumbulo”, GIOVANNY VASQUEZ Alias “El Giova”, JESUS GALINDEZ Alias “El Tocorito” y El Avarito....Seguidamente se percataron que uno de los mismos sujetos se encontraba en compañía de los antes mencionado logro introducirse en una vivienda de color azul...en virtud de esto pidieron colaboración a las ciudadanas NOEMI ARENAS CHIRINOS Y MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, para ser testigo del procedimiento a realizar...logrando visualizar....varios trozos de papel color blanco en forma cuadrada para envolver la presunta droga...veinticinco (25) envoltorios de papel color blanco contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; Sesenta y Cinco (65) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada (Perico)....seguidamente procedieron a colectar los efectos de interés criminalístico antes mencionado, así como también al vehículo, Clase Automóvil, marca Hyundai, Modelo Accent...instruido por el delito de Robo, al mismo tiempo tuvieron conocimiento que por el vehículo estaban solicitando una fuerte suma de dinero a cambio de devolverlo...luego se trasladaron con el ciudadano detenido hasta la sede, con los testigos del procedimiento para realizar las respectivas actas, quedando identificada la persona detenida como: JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO y remitido a la Comisaría de Páez, Acarigua…”
Solicitando por último, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, actuando en su carácter de defensor del imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Es responsabilidad de esta defensa establecer y señalar lo preceptuado del (sic) artículo 243 de COPP (sic), que es el principio que mantiene, que a toda persona que se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo con las (sic) excepciones establecidas del texto citado, que es el principio de la afirmación de la libertad (art. 9 COPP) infiriéndose de que la privación de libertad es una medida excepcional y para decretarse debe estar lleno los extremos del art. 250 del COPP (…)
En atención a lo señalado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado, carece de todos los elementos anteriormente indicado por las siguientes razones:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
Considera la defensa para que el Juez pueda dictar una medida privativa de libertad es la acreditación o existencia real de un hecho punible, que no es lo mismo a “Delito” ya que este último se presume la demostración de la antijuricidad como el culpable del acto.
Por lo que es necesario señalar que la anterior Leo (sic) Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic) exigidas para la rectificación de la detención preventiva, que la sustancia incautada debía enervarla una experticia técnica (química o botánica) de conformidad con el (art. 148 de la LOSEP), evidenciándose que la inexistencia de tal requisito como actuación policial se traducía como una concurrencia inmediata y legal la no ratificación de la detención policial, sin embargo ciudadano miembro de la corte de apelación, el Juez de Control que dicto el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló que la actuación que tomo para demostrar el cuerpo del delito de distribución de sustancias estupefacientes es totalmente contrario a lo que señalé anteriormente que establece el (art.148 de la LOSEP), ya que con las simples declaraciones y/o acta policiales de fecha 01/08/2006 suscrita por el funcionarios Cabo Segundo de la Guardia Nacional José Gregorio González, Cabo Primero de la Guardia Nacional Humberto Gregorio Mulfari Dávila y Cabo Segundo de la Guardia Nacional Arnoldo Valladenes, y las simples actas de pesaje suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experta del CICPC Acarigua y con las declaraciones de dos testigos de nombres Nohemí Arenas Chirinos y Milagros del Valle Chirinos, identificados en las actas procesales, quienes manifiestan que lo incautado en una casa abandonada y sobre una mesa; y en ningún momento en las prendas de vestir de mi defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado. Haciendo ver de esta forma ciudadano Magistrado la incongruencia existente entre lo narrado por los testigos antes mencionados en las actas policiales, y lo narrado por el Acuo (sic) en su decisión es totalmente opuesta y contradictoria, es decir una cosa establece los testigos y con otros argumentos distintos decide la recurrida, tal cual se pueda demostrar con la simple lectura de las actas policiales y la decisión de la recurrida.
Por todo lo anteriormente expuesto es que considerar (sic) esta defensa que con lo señalado por los funcionarios actuantes ya señalados adscritos a la Guardia Nacional es suficiente para la recurrida para dejar acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (sic) en donde resultó determinado mi defendido y a quien en ningún momento se le incautó sustancia ilícita alguna de prohibido porte, tal cual como se desprende de las actas policiales y declaraciones testimoniales. Con lo cual quedó así para la recurrida cumplido el extremo del ord.1° del art. 250 del COPP con el art. 31 de la LOSEP.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Seguidamente ciudadano miembro (sic) de la Corte de Apelación esta defensa analiza el ord. 2° del art. 250 del COPP así: quedando el planteamiento señalado al inicio se desprende que la recurrida no tiene un elemento de certeza para demostrar y/o acreditar la participación de mi defendido en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que el A-quo reconoce que el procedimiento fue totalmente ilegal al realizar el registro corporal de mi defendido(no encontrándole nada en su prenda de vestir y/o adherido al cuerpo) y con presencia de testigos instrumentales que no vieron y menos aun les fue señalado que fue lo incautado. Esto se demuestra de las declaraciones rendidas por Noemí Arena Chirinos y Milagros del Valle Chirinos (folios 6 y 7) que los funcionarios policiales en ningún momento se dignaron a preguntar a los testigos mencionados si observaron o no ¿Qué fue lo incautado? Por lo que dar paso a este tipo de violación de derecho amparado bajo la sombra de una presunta responsabilidad que se desprende de unas simples y encontradas actas policiales que en nuestro criterio no merece responsabilidad alguna y menos para fundar responsabilidad alguna.
De todo lo anteriormente señalado es que esta defensa concluye forzadamente en que la decisión de la recurrida me genera un total estado de indeficción (sic) por cuanto señala en su decisión (folio 90) parte infine. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la flagrancia y así se decide.
Planteamiento este contrario y ambiguo de la recurrida ya que las actas policiales en ningún momento establecieron que a mi defendido se le haya incautado, discriminada sustancia ilícita de ninguna naturaleza, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y de la flagrancia decretada, de conformidad con el art. 195 y 196 del COPP y así se denuncia.
Ciudadano miembro de la Corte de Apelación en lo que se refiere al ilícito imputado a mi defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado, como es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en le (sic) art. 9 de la Ley de hurto o robo de vehículo (sic), esta defensa debe señalar lo siguiente:
La recurrida señala en su decisión que la aprehensión de mi defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado, quedo acreditado un primer lugar, con una acta policial de fecha 01/08/2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y Policial del Estado; y en segundo lugar, quedo acreditado con el informe suscrito por la funcionaria Nidia Balaguera funcionaria adscrita al CICPC Acarigua. Con estos dos elementos en criterios del A-quo quedo acreditado la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de parte de mi defendido. Ahora corresponde el análisis del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehiculo, (sic) señala el A-quo en su decisión y toma como único elemento de culpabilidad en contra de mi defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado, el acta policial suscrita por el sub. Inspector Gonzalo Rangel, quien expone que el vehículo Hyundai, modelo AFCENT, Color Azul, Placa: PAE – 13W, serial de carrocería: 8E1VF21LPYYM01613. Lo cual es totalmente contrario a lo referido en las actas policiales, ya que mi defendido no fue encontrado en el interior del vehículo mencionado y mucho menos en posesión del mismo. Por lo que con este elemento (pero no de convicción) no puede imputársele a mi defendido tal delito, es decir, con un solo elemento que quedo demostrado en las actas del proceso el lugar exacto de la detención de mi defendido no fue en ningún vehiculo, por lo contrario señala las actas policiales fue en una vivienda ampliamente identificada en las actas. Por lo que mal pueda la recurrida privación de Libertad (sic) de un solo elemento que no acredita de ninguna forma como participe presuntamente mi defendido en el referido hecho delictivo. Por lo que con tal insuficiencia de elementos de convicción exigido en el art. 250 del COPP, considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma legal citada, y en tal sentido solicito igualmente se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11/08/2006 decretada por el Juez de Control N° 03 y se ordene la libertad de mi defendido.
Fundamento la presente en los arts. (sic) 8, 9, 13, 191, 195, 196 y 243 del COPP, por considerar que se me causo una total indefensión y violación de derechos de orden Constitucional y Legal. Omissis…
Por último, ciudadano Miembro de la Corte de Apelación, en relación al art. 251 en su parágrafo primero, esta defensa estima que la recurrida analizó con una visión minimizadora tal dispositivo toda vez que, en primer lugar, esta defensa observó que no están llenos los extremos del art. 250 ords. 1° y 2° del COPP, tal cual se señalo al inicio del presente recurso, por lo que considero a todo evento innecesario, impertinente analizar el ord. 3° del art. 250 del COPP. Sin embargo, por contrario esta defensa debe señalar que la recurrida acreditación (sic) el peligro de fuga tomando en consideración una simple acta policial contradictoria, que se traduce a los hechos y comento por el simple señalamiento de los funcionarios policiales en manifestar que mi defendido imprendio (sic) huida en momento de su aprehensión, elemento este no acreditado en las actas policiales. Igualmente tomo en consideración la recurrida, la pena llegar a imponer en caso de una condenatoria es de 8 a 10 años de prisión, criterio este que queda destruido con todo los argumentos anteriores señalados, por haber obtenido elementos de convicción contrarios a los derechos de mi defendido y todos los ciudadanos venezolanos.
Por su parte, la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por decisión de fecha 11/08/06, decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, en los siguientes términos:
“…IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) Con el ACTA POLICIAL de la aprehensión que señala: Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día de hoy, martes 01-08-06, el funcionario Cabo/ 1ro. (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA, salio de comisión de servicio en vehículo particular y Unidades motos, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do (GN) JOSE GREGORIO GONZALEZ, Cabo/2do. (GN) Arnoldo Valladares, Dtgdo (GN) DELFIN JOSE DUNO, Cabo/1ro. (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, y con el Apoyo del Cabo/2do (PEP) Robert Rafael Rodríguez, con el fin de realizar trabajos de inteligencia, seguidamente se trasladaron por Araure específicamente por la Calle 11, con Avenidas 26 y 27 sector La Quebradita, avistaron a unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo modelo Accent, de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se bajan del vehículo y comenzaron a efectuar una series de disparos donde se suscita un enfrenamiento, al mismo tiempo los referidos sujetos emprendieron a veloz carrera introduciéndose en el solar de una vivienda de color verde, signada con el N° 26-77, procedieron a entrar a dicha residencia en la misma pudieron constatar, que el citado inmueble se encontraba deshabitado y abandonado, logrando visualizar que en el solar se encontraba una moto, tipo paseo, colores negro, amarillo y rojo. Cabe señalar que en la persecución los sujetos lograron saltar varios solares de las residencias adelañas (sic) a la antes mencionadas, donde de una vez mas se produce nuevamente otro intercambio de disparos con los prenombrados sujetos ya que se encontraban en el solar de una vivienda, lograron visualizar y reconocer a los prenombrados sujetos, como: LEONARDO AGUILAR “Alias El Chumbulo”, GIOVANNY VASQUEZ, Alias “El Giova”, JESUS GALINDEZ Alias “El Tocorito”, y “El Alvarito”, y otros quienes portaban fuertes armas automáticas las cuales usaron en contra de la comisión policial, luego cesado los disparos los mismos lograron darse a la fuga, pudiendo observar que uno de los sujetos iba herido, siendo infructuosa la captura de los mismo. Seguidamente se percataron que uno de los mismos sujetos se encontraba en compañía de los antes mencionados logro introducirse en una vivienda de color azul ubicada en la avenida 27, con callejón 12, del referido sector, signada con el N° 26-01, en virtud de estos, pidieron colaboración a las ciudadanas NOHEMI ARENAS CHIRINOS Y MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, para ser testigo del procedimiento a realizar, y de una vez, procedieron a entrar a la prenombrada vivienda logrando visualizar al mismo sujeto en la parte de la cocina, a quien se le dio la voz de alto, y le realizan una revisión personal, no encontrándole arma de fuego alguna, percatándose también que en la sala del referido inmueble se encontraba sobre una mesa una olla pequeña de metal color blanco, con un borde de color plata, la cual tiene por los lados figuras alusivas a hojas de colores roja y el otro con mango de plástico color rojo, 01 plato de cerámica color blanco con el borde de color dorado, el cual tiene figuras alusivas a flores y hojas de colores rosadas y verde así como también una bolsa de material sintético (plástico), color negro en forma cuadrada presuntamente para empacar la presunta droga , 01 rollo de hilo fino color negro, 01 cuchara pequeña de madera, 01 tijera de metal mediana, con el mango de plástico color azul y blanco, varios trozos de papel color blanco en forma cuadrada para envolver la presunta droga, 01 recipiente de plástico pequeño de color transparente con su tapa de color gris, Un (01) recipiente de plástico mediano de color transparente con su respectiva tapa del mismo color, contentivo de monedas varias. Veinticinco (25) envoltorios de papel color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; Sesenta y Cinco (65) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denomina (Perico) de igual manera localizaron un (01) pasamontañas de tela color negro, con sus respectivas aberturas, tipos ojales, 01 par de guantes de tela color negro, cuatro (04) tapas ojos clínicos marca 3M Nexca; 01 Collar a estilo contra conformado por hilo tricolor (amarillo, azul y rojo), y tres cartuchos, de los cuales uno calibre 7.62 mm, uno calibre 9 mm. Y uno calibre 38 mm, todos con abertura en la parte baja entrelazados por el referido hilo, 01 cartera color marrón, contentivas de dos cédulas de identidad, las cuales pertenecen al ciudadano: LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, una tiene signado el número de Cédula de Identidad N° V- 16.567.170, fecha de nacimiento 09-07-1985, Expedida 11-05-06, con el código de Oficina MF003, y la otra signada con el número de la cédula de identidad N° V-21.562.279, fecha de nacimiento: 26-06-1989, Expedida 06-06-06, con Código de Oficina MF050 presumiblemente falsas, así como también; Un (01) Carnet de Novenario del ciudadano: CARLOS ALBANIS ESCOBAR CARMONA, de quien se obtuvo información que este resulto abatido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el rescate del ciudadano secuestrado JORGE DE SOUSA, de origen Portugués, presentándose al sitio de forma inmediata el Inspector Jefe ARTURO ALZUL, Jefe de Investigaciones de C.I.C.P.C. con una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios quienes realizaron inspección ocular del sitio, seguidamente procedieron a colectar los efectos de interés Criminalísticos antes mencionados, así como también el Vehículo, Clase Automóvil, marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placas PAE-13W, serial carrocería 8X1VF21LPYYM01613, el cual se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° H-362.441, de fecha 01-08-2006, instruido por el delito de Robo, al mismo tiempo tuvieron conocimiento que por el vehículo estaban solicitando una fuerte suma de dinero a cambio de devolverlo, y la moto localizada en el solar de la vivienda 26-77, e identificada con las características: Marca Honda, Tipo Paseo, Modelo Lead, 100cc, Colores negro, amarillo y rojo, serial chasis: JF06-1018286, desconociéndose su procedencia., para realizar las respectivas actas, quedando identificada la persona detenida como: JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, y remitido a la Comisaría de Páez, Acarigua.
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
a) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA, con un peso de neto de 21.5 GRAMOS DE LA ÚLTIMA Y 17,200 GRAMOS DE LA PRIMERA.
En tercer lugar tenemos que se acredita que el vehículo incautado era proveniente del robo se hace con el siguiente elemento:
a) Con el acta policial suscrita por el Sub-Inspector GONZALO RANGEL quien expone que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai; modelo ACCENT; color Azul; Placas; PAE-13W, serial de carrocería; 8X1VF21LPYYM01613 se encuentra solicitado según causa H-362.441 de fecha 01-08-2006.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales denominados DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS. Por último, y observando la fecha de los hechos 1 de agosto de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, los cuales se citan a continuación:
a) Con el acta policial suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (GN) HUMBERTO MULFARI; CABO SEGUNDO (GN) JOSÉ GONZÁLEZ; CABO SEGUNDO (GN) ARNOLDO VALLADARES; Distinguido (GN) DELFIN TORRES DUNO; CABO PRIMERO (PEP) LUCILO TORRES y CABO SEGUNDO (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ transcrita en el capítulo anterior, donde dan cuenta de la aprehensión en fragancia del precitado ciudadano con testigos instrumentales que señala:
a.1.) Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP), LUCILO TORRES, Adscrito y en comisión de servicio en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del Comando regional N° 04, Sección Los Llanos del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha se presentó por ante esta oficina previo traslado de comisión una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS…,quien manifestó no preceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo me encontraba en la casa de mi esposo de nombre SIMON FREITEZ, quien vive en la avenida 27, del mismo sector, cuando de pronto fue mi vecina y me dijo que me llegara hasta mi casa ya que mi hija de nombre Noemí Arenas Chirinos me había mandado a buscar, cuando llegó a mi casa me encontré con una comisión policial, quienes me informaron detrás del solar de mi casa la cual da para el otro solar de la casa de un vecino, habían unos sujetos quienes al ver la comisión le efectuaron varios disparos a los funcionarios, y uno de ellos se había introducido en la casa del vecino, fue cuando me informaron que iban a proceder a entrar a la mismazo les dije que allí no vivía nadie, fue cunado (sic) lograron entrar y luego lograron detener a una persona dentro de la misma y me mostraron una cosa que estaba en una mesa pequeña la cual presuntamente era droga. Luego se llevaron detenido a la persona que estaba allí y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta sede para declarar en relación al caso. Es todo”.
a.2) Al folio 06, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-06, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP), LUCILO TORRES, Adscrito y en comisión de servicio en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, del Comando regional N° 04, Sección Los Llanos del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presentó por ante esta oficina previo traslado de comisión una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: NOHEMI ARENAS CHIRINOS…, quien manifestó no preceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo la televisión cuando de pronto escucho varios tiros, en eso veo que unas personas que se identificaron comos funcionarios del GAES, ellos me dijeron que me metiera para dentro de la casa, después me llamaron me preguntaron que si vivía en mi casa, yo les conteste que no que vivía con mi mamá y que ella estaba en una casa cerca de allí y luego la mande a buscar, enseguida ellos me preguntaron que quien vivía en la casa de alado (sic), yo les conteste que nadie, porque allí se había introducido una persona, luego cuando llegó mi mamá, los funcionaros luego nos dijeron que sirviéramos de testigos y luego precedieron a entrar y encontraron una persona de sexo masculino a quien no conozco, allí había sobre una mesa pequeña unos objetos y varios envoltorios que presuntamente era droga, luego se llevaron detenido a la persona y recogieron todo lo que estaba allí y nos dijeron que teníamos que venir a esta unidad a rendir declaración con relación al caso. Es todo”.
Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, conjuntamente con testigos instrumentales de la revisión, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente alega, que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Jorge Leonardo Torrealba Alvarado, en primer lugar, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos “para la rectificación de la detención preventiva”, conforme al artículo 148 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, por la no existencia de una experticia química botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto, con las “simples declaraciones y/o acta policiales (sic9 de fecha 01/08/2006 suscrita por el funcionario (…) Humberto Gregorio Mulfari Dávila y (…) Arnoldo Valladenes, y las simples actas de pesaje suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experta del CICPC Acarigua y con las declaraciones de dos testigos de nombres Noemí Arenas Chirinos y Milagros del Valle Chirinos (…) es insuficiente para dejar acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic)…”
Al respecto, cabe observar, en primer lugar, que el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue suprimido con la reforma de la referida ley, que fue publicada en la Gaceta oficial N° 4.636 de fecha 30 de septiembre de 1993; y que, a su vez, esta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005.
Por tales razones, el presente alegato se debe declarar sin lugar por impertinente. Y así se decide.
En segundo lugar, señala el recurrente, que “la recurrida no tiene un elemento de certeza para demostrar y/o acreditar la participación de mi (su) defendido en el hecho punible imputado”; que a su representado no se le encontró “nada en su prenda de vestir y/o adherido al cuerpo”; por lo que la recurrida le “genera un total estado de indeficción (sic) por cuanto señala en su decisión (folio 90) parte infine. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la flagrancia y así se decide”.
La Corte para decidir, observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
En ese sentido, ha dicho esta Corte de Apelaciones:
“El primer requisito para la existencia de un proceso penal, cual es la existencia de un delio, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de medida cautelar, cualesquiera sea su naturaleza, que es el segundo aspecto a considerar en la presente resolución…” (Decisión N° 14 de fecha 30/03/06, expediente N° 2734-06, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer).
Ahora bien, en el presente caso tal requisito fue acreditado por el Juez a quo, de la siguiente manera:
“…En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) Con el ACTA POLICIAL de la aprehensión que señala: Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día de hoy, martes 01-08-06, el funcionario Cabo/ 1ro. (GN) HUMBERTO GREGORIO MULFARY DAVILA, salio de comisión de servicio en vehículo particular y Unidades motos, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do (GN) JOSE GREGORIO GONZALEZ, Cabo/2do. (GN) Arnoldo Valladares, Dtgdo (GN) DELFIN JOSE DUNO, Cabo/1ro. (PEP) LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, y con el Apoyo del Cabo/2do (PEP) Robert Rafael Rodríguez, con el fin de realizar trabajos de inteligencia, seguidamente se trasladaron por Araure específicamente por la Calle 11, con Avenidas 26 y 27 sector La Quebradita, avistaron a unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo modelo Accent, de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial se bajan del vehículo y comenzaron a efectuar una series de disparos donde se suscita un enfrenamiento, al mismo tiempo los referidos sujetos emprendieron a veloz carrera introduciéndose en el solar de una vivienda de color verde, signada con el N° 26-77, procedieron a entrar a dicha residencia en la misma pudieron constatar, que el citado inmueble se encontraba deshabitado y abandonado, logrando visualizar que en el solar se encontraba una moto, tipo paseo, colores negro, amarillo y rojo. Cabe señalar que en la persecución los sujetos lograron saltar varios solares de las residencias adelañas (sic) a la antes mencionadas, donde de una vez mas se produce nuevamente otro intercambio de disparos con los prenombrados sujetos ya que se encontraban en el solar de una vivienda, lograron visualizar y reconocer a los prenombrados sujetos, como: LEONARDO AGUILAR “Alias El Chumbulo”, GIOVANNY VASQUEZ, Alias “El Giova”, JESUS GALINDEZ Alias “El Tocorito”, y “El Alvarito”, y otros quienes portaban fuertes armas automáticas las cuales usaron en contra de la comisión policial, luego cesado los disparos los mismos lograron darse a la fuga, pudiendo observar que uno de los sujetos iba herido, siendo infructuosa la captura de los mismo. Seguidamente se percataron que uno de los mismos sujetos se encontraba en compañía de los antes mencionados logro introducirse en una vivienda de color azul ubicada en la avenida 27, con callejón 12, del referido sector, signada con el N° 26-01, en virtud de estos, pidieron colaboración a las ciudadanas NOHEMI ARENAS CHIRINOS Y MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS, para ser testigo del procedimiento a realizar, y de una vez, procedieron a entrar a la prenombrada vivienda logrando visualizar al mismo sujeto en la parte de la cocina, a quien se le dio la voz de alto, y le realizan una revisión personal, no encontrándole arma de fuego alguna, percatándose también que en la sala del referido inmueble se encontraba sobre una mesa una olla pequeña de metal color blanco, con un borde de color plata, la cual tiene por los lados figuras alusivas a hojas de colores roja y el otro con mango de plástico color rojo, 01 plato de cerámica color blanco con el borde de color dorado, el cual tiene figuras alusivas a flores y hojas de colores rosadas y verde así como también una bolsa de material sintético (plástico), color negro en forma cuadrada presuntamente para empacar la presunta droga , 01 rollo de hilo fino color negro, 01 cuchara pequeña de madera, 01 tijera de metal mediana, con el mango de plástico color azul y blanco, varios trozos de papel color blanco en forma cuadrada para envolver la presunta droga, 01 recipiente de plástico pequeño de color transparente con su tapa de color gris, Un (01) recipiente de plástico mediano de color transparente con su respectiva tapa del mismo color, contentivo de monedas varias. Veinticinco (25) envoltorios de papel color blanco, contentivos de restos vegetales presuntamente Marihuana; Sesenta y Cinco (65) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denomina (Perico) de igual manera localizaron un (01) pasamontañas de tela color negro, con sus respectivas aberturas, tipos ojales, 01 par de guantes de tela color negro, cuatro (04) tapas ojos clínicos marca 3M Nexca; 01 Collar a estilo contra conformado por hilo tricolor (amarillo, azul y rojo), y tres cartuchos, de los cuales uno calibre 7.62 mm, uno calibre 9 mm. Y uno calibre 38 mm, todos con abertura en la parte baja entrelazados por el referido hilo, 01 cartera color marrón, contentivas de dos cédulas de identidad, las cuales pertenecen al ciudadano: LEONARDO RAFAEL RUIZ TUA, una tiene signado el número de Cédula de Identidad N° V- 16.567.170, fecha de nacimiento 09-07-1985, Expedida 11-05-06, con el código de Oficina MF003, y la otra signada con el número de la cédula de identidad N° V-21.562.279, fecha de nacimiento: 26-06-1989, Expedida 06-06-06, con Código de Oficina MF050 presumiblemente falsas, así como también; Un (01) Carnet de Novenario del ciudadano: CARLOS ALBANIS ESCOBAR CARMONA, de quien se obtuvo información que este resulto abatido en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en el rescate del ciudadano secuestrado JORGE DE SOUSA, de origen Portugués, presentándose al sitio de forma inmediata el Inspector Jefe ARTURO ALZUL, Jefe de Investigaciones de C.I.C.P.C. con una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios quienes realizaron inspección ocular del sitio, seguidamente procedieron a colectar los efectos de interés Criminalísticos antes mencionados, así como también el Vehículo, Clase Automóvil, marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placas PAE-13W, serial carrocería 8X1VF21LPYYM01613, el cual se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C, según expediente N° H-362.441, de fecha 01-08-2006, instruido por el delito de Robo, al mismo tiempo tuvieron conocimiento que por el vehículo estaban solicitando una fuerte suma de dinero a cambio de devolverlo, y la moto localizada en el solar de la vivienda 26-77, e identificada con las características: Marca Honda, Tipo Paseo, Modelo Lead, 100cc, Colores negro, amarillo y rojo, serial chasis: JF06-1018286, desconociéndose su procedencia., para realizar las respectivas actas, quedando identificada la persona detenida como: JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, y remitido a la Comisaría de Páez, Acarigua.
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
a) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA, con un peso de neto de 21.5 GRAMOS DE LA ÚLTIMA Y 17,200 GRAMOS DE LA PRIMERA.
En tercer lugar tenemos que se acredita que el vehículo incautado era proveniente del robo se hace con el siguiente elemento:
a) Con el acta policial suscrita por el Sub-Inspector GONZALO RANGEL quien expone que el vehículo clase automóvil, marca Hyundai; modelo ACCENT; color Azul; Placas; PAE-13W, serial de carrocería; 8X1VF21LPYYM01613 se encuentra solicitado según causa H-362.441 de fecha 01-08-2006.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penales denominados DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS. Por último, y observando la fecha de los hechos 1 de agosto de 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide”.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contra con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En efecto, no exige la ley la plena prueba de la autoría o participación, sino de fundados elementos de convicción. En definitiva, se requiere la existencia de razones o elementos de juicio que tienen fundamento en hechos sacados de la investigación que permitan concluir, de forma provisional, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Ahora bien, como esta alzada deviene en juzgado de merito y de derecho en el trámite del recurso de apelación contra autos, observa esta Corte que, en el presente caso, los elementos de convicción que señalan al imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, son los siguientes:
1.- El acta policial suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (GN) HUMBERTO MULFARI; CABO SEGUNDO (GN) JOSÉ GONZÁLEZ; CABO SEGUNDO (GN) ARNOLDO VALLADARES; Distinguido (GN) DELFIN TORRES DUNO; CABO PRIMERO (PEP) LUCILO TORRES y CABO SEGUNDO (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, transcrita supra, mediante la cual se describe la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia estupefaciente, el vehículo marca Hyundai, y una Moto, tipo paseo, marca Honda.
2.- Acta de entrevista a la ciudadana Noemí Arenas Chirinos, cursante al folio 18 de las presentes actuaciones, quien fue testigo de la aprehensión del imputado, quien entre otras cosas, expresó:
“yo me encontraba en mi casa, viendo la televisión cuando de pronto escucho varios tiros, en eso veo que unas personas que se identificaron comos funcionarios del GAES, ellos me dijeron que me metiera para dentro de la casa, después me llamaron me preguntaron que si vivía en mi casa, yo les conteste que no que vivía con mi mamá y que ella estaba en una casa cerca de allí y luego la mande a buscar, enseguida ellos me preguntaron que quien vivía en la casa de alado (sic), yo les conteste que nadie, porque allí se había introducido una persona, luego cuando llegó mi mamá, los funcionaros luego nos dijeron que sirviéramos de testigos y luego precedieron a entrar y encontraron una persona de sexo masculino a quien no conozco, allí había sobre una mesa pequeña unos objetos y varios envoltorios que presuntamente era droga, luego se llevaron detenido a la persona y recogieron todo lo que estaba allí y nos dijeron que teníamos que venir a esta unidad a rendir declaración con relación al caso. Es todo”.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Milagros del Valle Chirinos, cursante al folio 19 de las presentes actuaciones, quien entre otras cosas, dijo:
“…cuando llegó a mi casa me encontré con una comisión policial, quienes me informaron detrás (sic) del solar de mi casa la cual da para otro solar de la casa de un vecino, habían unos sujetos quienes al ver la comisión le efectuaron varios disparos a los funcionarios, y uno de ellos se había introducido a la casa del vecino fue cuando me informaron que iban a proceder a entrar a la misma yo les dije que allí no vivía nadie, fue cuando lograron entrar y luego lograron detener a una persona dentro de la misma y me mostraron una cosa que estaba en una mesa pequeña la cual presuntamente era droga. Luego se llevaron detenido a la persona que estaba allí y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta sede para declarar con relación al caso…”
Luego de las reflexiones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que los elementos de convicción, antes transcrito, igualmente fueron tomados en consideración por el Juzgado a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones que el auto del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, por medio del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, fue dictado con estricto cumplimiento de los formalidades esenciales a su validez.
Con relación al alegato, que la decisión recurrida le “genera un total estado de indeficción (sic)”, cuando señala que “al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la flagrancia…”, en virtud de que a su representado no se le encontró “nada en su prenda de vestir y/o adherido al cuerpo”, considera esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que no señala el recurrente cuál ha sido la forma quebrantada u omitida por el juez de la causa, ni tampoco indica cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos; por lo que, tal alegato, debe ser declarado improcedente; y, en segundo lugar, en virtud que esta alzada, como ya se dijo, al devenir en juzgado de merito y de derecho en el trámite del recurso de apelación contra autos, considera que aún cuando al imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, no se le encontró la droga en su ropa ni adherida a su cuerpo, con la información suministrada por las ciudadanas Noemí Arenas Chirinos y Milagros del Valle Chirinos, quedó demostrado que al ciudadano se le aprehendió en una casa deshabitada, a la cual se había introducido luego de una persecución por los cuerpos policiales y que la droga incautada se encontraba sobre una mesa de la referida vivienda. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular: a.) De peligro de fuga; o b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con relación al cumplimiento de este requisito, por parte del juzgador a quo, el recurrente alega:
“… en relación al art. 251 en su parágrafo primero, esta defensa estima que la recurrida analizó con una visión minimizadora tal dispositivo (…), por contrario esta defensa debe señalar que la recurrida acreditación (sic) el peligro de fuga tomando en consideración una simple acta policial contradictoria, que se traduce a los hechos y comento por el simple señalamiento de los funcionarios policiales en manifestar que mi defendido imprendio (sic) huida en momento de su aprehensión, elemento este no acreditado en las actas policiales. Igualmente tomo en consideración la recurrida, la pena llegar a imponer en caso de una condenatoria es de 8 a 10 años de prisión, criterio este que queda destruido con todo los argumentos anteriores señalados, por haber obtenido elementos de convicción contrarios a los derechos de mi defendido y todos los ciudadanos venezolanos.”
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al establecer el periculum in mora -expecíficamente el peligro de fuga – expresó:
“…evidenciándose que el delito imputado DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”
El Código Orgánico Procesal Penal recoge la exigencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir a los fines de la medida de privación preventiva de libertad, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad al caso concreto, en efecto, el artículo 251 al referirse al peligro de fuga dispone una presunción de derecho y es que el imputado merezca, por el hecho, una pena mayor de diez (10) años. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así mismo, dicha norma, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de << peligro de fuga >>, de manera que, estima esta Corte que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el numeral 3° del artículo 251 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de <
>, basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, la decisión recurrida cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251 eiusdem, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DRIKHA DRIKHA, actuando en su carácter de defensor del imputado JORGE LEONARDO TORREALBA ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11-08-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad a su defendido, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefaciente y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo.
Déjese copia, notifíquese, líbrense las respectivas notificaciones y remítase en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Carlos Javier Mendoza.
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 2913-06
JAR/jm