REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 09 de octubre de 2006
196° y 147°

N° 01.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública N° 6 de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al imputado MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se solicitó a la Jueza de Juicio, copia certificada de la decisión dictada en la audiencia preliminar

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 20-07-06, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…- II

En la Audiencia de fecha 18 de Julio de 2006, inmediatamente después de que el Tribunal resolvió no declarar abierto el acto del Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, y resolver lo correspondiente por auto separado, su Defensora, Abg. Milagro Gallardo solicitó el derecho de palabra, y al serle concedido manifestó que éste se encontraba con quebrantos de salud, de lo cual había tenido conocimiento a través de su esposa que se presentó oportunamente y dio parte de ello; y que por tal razón solicitaba que al momento de decidir se tomara en cuenta esta circunstancia.

Así mismo, solicitó el derecho de palabra la Abg. Josefina Morón de Zapata, Defensora Técnica del co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, y destacó el hecho de los diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso imputables al acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, razón por la cual solicita que se divida la continencia de la causa para evitar más dilaciones en el proceso contra su defendido, a las cuales no ha dado motivo.

Así mismo, consta en el Expediente que en fecha 18 de Julio de 2006 compareció al Despacho del Tribunal la ciudadana WILMARY JOSEFINA JACOB, quien dijo ser la cónyuge del ciudadano MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS y manifestó que su esposo no podría concurrir al Juicio Oral y Público fijado para esa fecha por encontrarse mal de salud, lo que le imposibilita la asistencia al acto.

- III -

Con el objeto de resolver, el Tribunal revisó las actas que conforman la presente causa; y observó que sobre el co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS no pesa ninguna medida de coerción personal, en la cual se le haya puesto como condición su obligación de asistir a todos los actos del proceso. Sin embargo, esa es su obligación.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha disfrutado plenamente de la máxima garantía consagrada en el proceso penal acusatorio, como lo es asistir al proceso en libertad; evidenciándose también que dicho acusado no ha hecho un uso responsable de ese derecho, pues en más de una ocasión ha dejado de asistir a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, sin que en ninguna de estas oportunidades haya presentado justificación alguna para su inasistencia, ello refleja la reticencia con que el acusado ha encarado sus obligaciones en relación con este proceso, reticencia que ha redundado en perjuicio de la celeridad procesal a que tiene derecho el co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, y en general, toda la sociedad venezolana, cuyos contribuyentes sostienen económicamente el costo de la administración de justicia.

En la última oportunidad se presenta quien dice ser la esposa del acusado, y si bien presenta verbalmente una excusa fundada en presuntos quebrantos de salud, no consigna ningún documento médico que acredite los mismos, ni en la fecha fijada ni en los días posteriores, razón por la cual la excusa de esta ciudadana no puede ser acogida como veraz por el Tribunal ni suficiente para dispensar al acusado por una conducta reticente que ha sido su constante desde el inicio del proceso.

Por ello, con el objeto de asegurar la comparecencia puntual del acusado a todos los actos del proceso y su sujeción respetuosa al mismo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, y llenos como se encuentran los extremos requeridos por el artículo 250 ejusdem, considera procedente ordenar la detención domiciliaria del co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS en su propio domicilio, sujeto a la vigilancia interdiaria de la Policía del Estado Portuguesa, órgano que deberá asegurarse de que el acusado no abandone por ningún motivo su residencia y que deberá conducirlo hasta la sede del Tribunal para todos y cada uno de los actos que se fijen en el proceso y a los cuales sea citado. Así se decide.”


II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION


La recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación así:

“...Una vez citados los fundamentos o consideraciones tomados en cuenta por quién emitió la resolución Judicial, esta defensa tiene que hacer algunas objeciones, al respecto cita que “Al Folio 50 de la Tercera Pieza de la causa corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 16 de Diciembre del 2005, en la cual se deja constancia que dicho acto no pudo celebrarse por inasistencia, entre otras personas, del Acusado: Manuel Darío Sulbaran Mejias.
Al folio 86 de la Tercera Pieza de la causa corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 20 de Febrero del 2006, en la cual se deja constancia que dicho acto no pudo celebrarse por inasistencia, entre otras personas, del Acusado: Manuel Darío Sulbaran Mejias., con la utilización de la expresión “entre otras persona”, quiere decir que la inasistencia de mi defendido no fue determinante y causa exclusiva para la no realización del juicio, por lo que mal podría imputársele solo a mi defendido la no celebración del mismo. Así mismo cabe destacar que al presentarse la esposa del acusado a notificar el motivo de la incomparecencia de mi defendido ello es demostrativo del interés, ya que en caso contrario no se hubiere trasladado hasta la sede del Tribunal a notificar, aunado al hecho que se entrego por secretaría las constancia correspondiente para su certificación de la constancia de reposo que de manera permanente tiene mi defendido en virtud del proyectil alojado en la pierna y constancia que agrego al presente escrito marcadas con la letra A y B respectivamente y los cuales se encuentran certificados al reverso de los mismos de fecha 27/07/06 y que justifica la incomparecencia de mi defendido.
Por otra parte es bueno acotar que el Arresto Domiciliario según nuestra jurisprudencia es equiparado a la Privación de Libertad y en el caso de autos el delito por el cual esta siendo juzgado mi defendido por el quantum de la pena no amerita esa medida tan gravosa; Así mismo se inobservo y violento el Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los jueces están obligados a respetar los Derechos Constitucionales y garantías procesales.
En consecuencia por todo lo anteriormente citado la decisión emitida por este Tribunal de Juicio a criterio de esta defensora no se encuentra ajustada a derecho. Es por ello y por las razones de hecho y de derecho que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones:
1. Declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
2. Revoque el Arresto Domiciliario decretado contra mi defendido, como consecuencia de ello se mantenga el estado de libertad sin restricción alguna que ha venido gozando…”

Por su parte la representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2006, por la Jueza de Juicio N° 1 con sede en Guanare, mediante la cual decretó el arresto domiciliario del acusado Manuel Darío Sulbarán Mejías, con fundamento en el numeral 1° del articulo 256 eiusdem, en virtud de que “en más de una ocasión ha dejado de asistir” a los actos del proceso para lo cual ha sido convocado, sin justificación alguna.

Por su parte, la recurrente alega que la no celebración de las audiencias de inicio del juicio oral y público, no puede ser imputada solamente a su defendido Manuel Darío Sulbarán, por cuanto consta, en primer lugar, “Al Folio 50 de la Tercera Pieza de la causa corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 16 de Diciembre del 2005, en la cual se deja constancia que dicho acto no pudo celebrarse por inasistencia, entre otras personas, del Acusado: Manuel Darío Sulbarán Mejías”; en segundo lugar que “Al folio 86 de la Tercera Pieza de la causa corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 20 de Febrero del 2006, en la cual se deja constancia que dicho acto no pudo celebrarse por inasistencia, entre otras personas, del Acusado: Manuel Darío Sulbarán Mejías.” ; por cuanto “la utilización de la expresión “entre otras persona”, quiere decir que la inasistencia de mi defendido no fue determinante y causa exclusiva para la no realización del juicio, por lo que mal podría imputársele solo a mi defendido la no celebración del mismo”; y, en tercer lugar, que el día de la última suspensión de la audiencia oral y pública de inicio del juicio, se presentó la esposa del acusado Manuel Darío Sulbarán Mejías y notificó “el motivo de la incomparecencia”, además de consignar, por secretaría “las constancia correspondiente, para su certificación (…) de reposo que de manera permanente tiene mi defendido en virtud del proyectil alojado en la pierna”.

La Corte para decidir observa:

El encabezamiento del artículo 44 de la Constitución Nacional dispone que, “La libertad personal es inviolable”; sin embargo, en su numeral segundo, señala dos salvedades a este principio, a saber: “una orden judicial” o que la persona “sea sorprendida en in fraganti”, en este último caso, la persona “será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención”

En conclusión, la libertad es la regla y la detención es la excepción. Es ese el sentido del último aparte del numeral 1° del artículo en comento, cuando señala: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este principio constitucional se encuentra plenamente desarrollado, en los artículos 243, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda se impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

De las normas transcrita se colige que, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, cuando se afirma: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), nos dice:
“Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p. 32)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 899 del 31 de mayo de 2001, ha dicho:

“ … el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo - artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior…”

Igualmente, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2001, expresó:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo (sic) injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”


Conforme a los principios garantistas del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a que se respete su libertad; siendo su restricción una medida de carácter excepcional. Por lo tanto, si los fines del proceso se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción al imputado, deben imponérsele esas medidas menos restrictivas o sustitutivas. Este postulado se ha denominado, por la doctrina, favor libertatis, el cual es definido por Fernando Velásquez, citado por Arboleda Vallejo, así:

“ El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados, cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal” (Arboleda Vallejo, Mario. Código de Procedimiento Penal anotado (Ley 600 de 2000), Editorial Leyer, Bogotá, Colombia, 2001, p. 21)

En conclusión, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Con respecto a las medidas de coerción personal, ha dicho la doctrina venezolana, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
Por ello, en la aplicación del ius puniendi, además de la restricción de la libertad de un imputado, pueden imponérsele como medidas precautelativas otras limitaciones a sus derechos. Esas medidas, igualmente orientadas al aseguramiento de las finalidades del proceso, presentan, entre otras, las siguientes características: proporcionalidad y necesidad.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En efecto, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de las medidas de coerción que establece el Código Adjetivo; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), señala:

“… las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuya al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, y se orientarán exclusivamente a los fines de las realización del proceso, cumplimiento de las exigencias de justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento...Por lo demás, esta exigencia de proporcionalidad supone que la medida de coerción personal responda a las más estricta necesidad de su imposición, en función de las exigencias del proceso y sus resultas, de manera que sólo cuando una determinada medida es requerida por el proceso, debe imponerse, y sustituirse por otra menos gravosa o más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique” (Ob. cit. p. 34 y 35).


En cuanto al requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática, el Comité de derechos Humanos manifestó en su Observación General N° 27 que: “[...] Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, sentencia de fecha 31/08/04).

En cuanto al cumplimiento del principio de proporcionalidad, por parte de los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2278 de fecha 16/11/2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, expresó:
“…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que ‘cuando la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’
Ahora bien, en el presente caso, se decretó de oficio e inaudita parte, el arresto domiciliario del acusado de autos, con base en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, bajo la siguiente argumentación:
Con el objeto de resolver, el Tribunal revisó las actas que conforman la presente causa; y observó que sobre el co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS no pesa ninguna medida de coerción personal, en la cual se le haya puesto como condición su obligación de asistir a todos los actos del proceso. Sin embargo, esa es su obligación.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha disfrutado plenamente de la máxima garantía consagrada en el proceso penal acusatorio, como lo es asistir al proceso en libertad; evidenciándose también que dicho acusado no ha hecho un uso responsable de ese derecho, pues en más de una ocasión ha dejado de asistir a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, sin que en ninguna de estas oportunidades haya presentado justificación alguna para su inasistencia, ello refleja la reticencia con que el acusado ha encarado sus obligaciones en relación con este proceso, reticencia que ha redundado en perjuicio de la celeridad procesal a que tiene derecho el co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, y en general, toda la sociedad venezolana, cuyos contribuyentes sostienen económicamente el costo de la administración de justicia.

En la última oportunidad se presenta quien dice ser la esposa del acusado, y si bien presenta verbalmente una excusa fundada en presuntos quebrantos de salud, no consigna ningún documento médico que acredite los mismos, ni en la fecha fijada ni en los días posteriores, razón por la cual la excusa de esta ciudadana no puede ser acogida como veraz por el Tribunal ni suficiente para dispensar al acusado por una conducta reticente que ha sido su constante desde el inicio del proceso.

Por ello, con el objeto de asegurar la comparecencia puntual del acusado a todos los actos del proceso y su sujeción respetuosa al mismo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, y llenos como se encuentran los extremos requeridos por el artículo 250 ejusdem, considera procedente ordenar la detención domiciliaria del co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS en su propio domicilio, sujeto a la vigilancia interdiaria de la Policía del Estado Portuguesa, órgano que deberá asegurarse de que el acusado no abandone por ningún motivo su residencia y que deberá conducirlo hasta la sede del Tribunal para todos y cada uno de los actos que se fijen en el proceso y a los cuales sea citado. Así se decide.”


Del análisis de lo expuesto por la defensa, así como de la decisión recurrida se desprende que la imposición de la medida de arresto en contra del acusado de autos, se deriva de su no comparecencia en varias oportunidades a la audiencia oral y pública fijada como inició del juicio que se le sigue, sin motivo justificado; siendo que, en fecha 18/07/06, fecha ésta última en que se suspende nuevamente la audiencia oral y pública, el acusado por intermedio de su cónyuge si participó al tribunal los motivos de su no comparecencia, alegato éste que no fue oído por la recurrida.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su séptimo aparte, dispone:

“En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”


De la interpretación gramatical de la norma in comento, se colige que el Juez de Juicio sólo podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, a solicitud del Ministerio Público, por lo que, en el presente caso al dictarse el arresto domiciliario del acusado MANUEL DARIO SULBARAN MEJÍAS, de oficio, violentó el debido proceso en perjuicio del acusado.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, con relación a la interpretación del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que ni el Juez de Control puede decretar medida de coerción en contra del imputado, si esta no es solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, en decisión de fecha 03/08/05, expediente N° 2565-03, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, expresó:

“De conformidad con el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede, satisfecho como sean los supuestos que la autorizan, a solicitud del Ministerio Público, excepción hecha de lo preceptuado en el artículo 367, eiusdem. De manera tal que cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez podrá acordar la privación de libertad, tal expresión “podrá”, interpreta esta alzada, no lo faculta a actuar de oficio para el decreto de dicha medida, sino que ella no procede al simple pedimento del Ministerio Público, a contrario, si estima que los fines que con la misma se persigue, pueden ser satisfechos por otra menos gravosa, entonces podrá decretar, más aun, deberá imponer cualesquiera de las sustitutivas previstas en el artículo 256, ibdiem, atendiendo al principio pro libertatis”.


Por las razones antes expuestas, lo procedente es revocar la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 1, en fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual decretó el arresto domiciliario del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO GALLARDO, en consecuencia: REVOCA la decisión de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al acusado MANUEL DARIO SULBARAN MEJIAS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA..

Regístrese, déjese copia, notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Corte de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer

El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp.- 2901-06
JAR/jm.-