REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 4.989.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN RIAZA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 659.111, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON PIEDRAHITA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646 y 60.923, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11-06-1956, representada por la ciudadana Ángela Becerra.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EDIFRANGEL LEON, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: SIN INFORMES.


Recibida el 05-06-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que declaro con lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de transito incoado por la ciudadana María del Carmen Riaza, contra el garante Seguros Nuevo Mundo C.A. Hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.


I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea la ciudadana Maria del Carmen Riaza, que el 06-08-2004, siendo aproximadamente las 6:45 p.m. aproximadamente en la carrera 07-con calle 17 de Guanare, ocurrió un accidente de transito terrestre en el intervinieron los siguientes vehículos: 1) el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2002; Color: Blanco; Placa: KAZ-680; Serial de Carrocería: 8Z1SC51C52V320216 y destinado a servicios de taxi, propiedad de su representada y signado en la actuaciones de transito terrestre levantados con ocasión a este siniestro con el numero 1, y el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno: Año: 1992; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color Azul; placa: XYX-188; Serial de Carrocería: ZFA146000V003097, destinado a uso particular, propiedad del ciudadano Juan Pedro Ríos González, signado con el número 2 en las actuaciones administrativas de transito. Aduce que el accidente ocurrió en momento en que el ciudadano Demetrio Antonio Méndez, circulaba por la carrera 7 en el vehículo signado 1 y al llegar a la calle 17 en su intersección debió prepararse debido a que por la calle circulaba un vehículo a exceso de velocidad que no respetó la intersección de las vías y colisionó por la parte delantera al vehículo 1 el cual quedó en el sitio de la colisión, en tanto que el otro vehículo infractor debido al exceso de velocidad que llevaba fue a detenerse a más de 25 metros del punto de colisión, tal como se evidencia de las actuaciones de transito terrestre que acompaña marcada “B”. Estima la presente acción en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo) más la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de costos procesales. Fundamenta la presente acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil.

En fecha 04-03-2005 se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la empresa de seguros demandada, en la persona de su Gerente, ciudadana Ángela Becerra.

El 25-04-2005, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, acuerda fijar en la morada, oficina o negocio de la Empresa Seguro Nuevo Mundo, un cartel de notificación, igual al que se publicará en los diarios “La Prensa y De Frente” de esa localidad; siendo consignados los ejemplares donde consta la referida notificación en fecha 29-06-2005, por el Abogado Nelson Piedrahita.

El 01-11-2005, la apoderada de la demandada, Abogada Edifrangel León, presenta escrito donde opone Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4º y 6 ejusdem; ya que en el presente caso la persona que supuestamente fue citada no tiene el carácter de representante de la demandada; Asimismo las contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem; y da contestación al fondo de la demanda de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazándola en todas y cada una de sus partes en los términos siguientes: Capitulo II Contestación al Fondo: Alega a favor de su representado la responsabilidad compartida entre los conductores intervinientes en la colisión quienes transitaban en vía pública urbana sin dar cumplimiento a la normativa de tránsito, razón por la cual cada uno deberá reparar el daño causado a sus vehículos y así pide sea declarado en la definitiva que recaiga en la presente causa, ya que no es cierto que el vehículo Nº 2 haya provocado el accidente donde sufrió los daños el vehículo supuestamente propiedad de la actora. Rechaza que los daños del vehículo Nº 1 salvo daños ocultos ascienda a la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo). Niega que el supuesto vehículo propiedad de la actora sea destinado para servicio de taxi, ya que de las actuaciones de tránsito terrestre no se evidencia que el conductor de dicho vehículo presentaba la tarjeta que lo acreditara como tal. Alega a en el Capitulo III, la prescripción de la acción debido a que el accidente de transito ocurrió el 06-08-2004 y hasta el 06-08-2005, no se realizó citación alguna al representante legal de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., así como tampoco que se haya solicitado copia certificada del libelo a los fines de la Protocolización ante la Oficina respectiva, con la finalidad de interrumpir la prescripción, por lo que la presente acción está prescrita y así pide sea declarada por el Tribunal. Capitulo IV: Pide la impugnación de los documentos que rielan a los folios 25 al 35 que trata de una Inspección Judicial practicada extra liten, a la cual no debe darse valor probatorio alguno. Capitulo V: Promueve los siguientes medios probatorios 1) Hace el valer el mérito favorable que se desprenden de la actuaciones administrativas del expediente levantado por las autoridades de tránsito terrestre que cursan a del folio 10 al 22, en las cuales se evidencia a) donde que en la hoja de apreciación objetiva del accidente el conductor del vehículo 2 fue objeto de una infracción b) de dichas actuaciones se evidencia que en la colisión ocurrida en fecha 06-08-04, la identificación de los vehículos involucrados en el mismo no concuerda con los vehículos señalados en el libelo de la demanda. c) Del croquis levantado se puede comprobar con la posición final de los vehículos que el conductor del vehículo Nº 2 se encontraba finalizando la vía de la intersección cuando fue impactado por el conductor del vehículo 1. d) De las actas de avaluó se puede corroborar que el impacto fue de frente, es decir el vehículo Nº 1 impacta con su parte frontal al vehículo 2 por el costado derecho. e) Igualmente se evidencia del pre-croquis que el conductor del vehículo 2 le faltaba muy poca distancia para finalizar el cruce y que el conductor del vehículo 1 apenas comenzaba a cruzar la intersección cuando fue impactado. 2) Promueve copias del Acta de Asamblea de la Empresa Seguros Nuevos Mundo S.A., a los fines de demostrar quien es la persona que legalmente representa a la misma.

En diligencia del 10-11-2005, el Abg. Nelson Piedrahita manifiesta que las cuestiones previas opuestas por la demandada pueden subsanarse con pruebas evidénciales en el expediente 14.492, para o cual solicita se abra a pruebas y conceda el lapso establecido en la Ley para dilucidar y subsanar las misma.

El 23-11-2005, el Abogado Nelson Piedrahita consigna escrito de pruebas donde aduce lo siguiente: Capitulo I: Promueve la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada queda enervada con la producción de la contestación a la demanda hecha por su representante legal Abg. Edifrangel León y acreditada con poder otorgado por Seguros Nuevos Mundo de fecha 01-11-2005. Titulo Capitulo II; Promueve Copia de la Póliza de Seguro contratada por Juan Pedro Ruiz González, conductor del vehículo asegurado que estuvo involucrado en el siniestro inserta al folio 24 del expediente 14.492. Capitulo III: En relación a la prescripción opuesta por la demandada por haber transcurrido más de un (1) año para perfeccionar la citación de la demandada, alega que el accidente ocurre el 06-08-2044, la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Barinas, dejó constancia que en fecha 1105-2005 a las 10:30 a.m., se trasladó a la sede de Seguros Nuevo Mundo, y fijó el cartel de citación en esa sede y morada, con lo cual se perfecciona la citación de la demandada.

En esa misma fecha, se admite las pruebas promovidas por la parte actora

En fecha 15-12-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Edifrangel León.

El 19-01-2006, se celebra la audiencia preliminar a la cual asiste el Abogado Nelson Piedrahita, apoderado de la parte actora y expone lo conducente.

Por auto del 24-01-2006 el a quo fija los hechos las cargas probatorias, queda aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promueven las pruebas correspondientes.

El 31-01-2006, el apoderado judicial de la actora consigna escrito de prueba donde aduce lo siguiente: Capitulo I: Titulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos y en especial el croquis levantado por las autoridades de Transito Terrestre de Guanare. Titulo Segundo. Promueve los siguientes testigos: Máximo Piñero, Francisco García y Francisco Ramírez.

El 08-02-2006 se acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora y el 13-02-2005 se admiten dichas pruebas.

El 03-03-2006 el Tribunal fija la audiencia preliminar y en su oportunidad el 03-04-2006 se difiere para el día 24 siguiente del mes y año a las 10:00 a.m., y llegada esta fecha, nuevamente se difiere para ser celebrada el 03-05-2006, en la cual la parte actora presenta para su evacuación a los testigos Maximino de Jesús Piñero Pérez y Teódulo de Jesús Figueroa Freitez, las partes hacen sus alegatos y el tribunal dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda y ordena a la demandada cancelar al actor la suma de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo), y el 17-05-2006 se publica la sentencia definitiva.

Del fallo apela la Abogada Edifrangel León Pérez el día 24-05-2006 y oído el recurso en ambos efectos se ordena remitir el expediente a esta alzada y se recibe el 05-06-2006.

En fecha 08-06-2006 se le da entrada al expediente bao el Nº 4.989 de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-07-2006 se declara vencido el lapso de informes sin que las partes usaran dicho lapso y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse, respecto a la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, con base en que el accidente de transito ocurrió el 06-08-2004 y hasta el 06-08-2005, no se realizó citación alguna al representante legal de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., así como tampoco que se haya solicitado copia certificada del libelo a los fines de la Protocolización ante la Oficina respectiva, con la finalidad de interrumpir la prescripción, por lo que la presente acción está prescrita y así pide sea declarada por el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que el accidente de tránsito ocurrió el día 06-08-2004, al día siguiente comenzó el lapso de prescripción de doce meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley que rige la materia; ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que el ciudadano Francisco Ramón Falcón Garrido, Alguacil del Juzgado Comisionado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifiesta que el día 20.04-2005, acudió a las Oficinas de la empresa demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., y procedió a citar a la representante de dicha compañía, en la ciudad de Barinas, ciudadana Ángela Becerra, y esta una vez enterada del contenido de la boleta Gerente de la empresa Seguros Nuevo Mundo, se negó a firmarla.

Posteriormente, la Secretaria del mencionado Tribunal, ciudadana Gladis Teresa Moreno Márquez se trasladó a la dirección donde funciona Seguros Nuevo Mundo y consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Ángela Becerra, la cual fue recibida por ella de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 12-08-2005 y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Juzga el Tribunal que, realizadas las diligencias de citación por el Alguacil ante la representante de la demandada el día 20-04-2005, y cumplida la notificación ordenada por el Juez al Secretario, cual tiene por finalidad comunicar al ya citado la declaración del Alguacil, relativa a su citación, ello implica que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación se produjo al momento en que el Alguacil entrega a la citada el recibo de su comparecencia, ya que los actos posteriores, constituyen un complemento del acto principal, por consiguiente, la citación practicada ese día, interrumpió en tiempo hábil, la prescripción de la pretensión, por lo que en consecuencia la defensa estudiada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

En cuanto a alegato de la demandada, de que la ciudadana Ángela Becerra, no aparece como su representante legal, en atención al Registro de Comercio consignado en autos, tal circunstancia, no deslegitima las diligencias de su citación, pues teniendo su condición de Gerente de la misma, lo cual no fue cuestionado, en consecuencia, su citación es lícita, ya que es normal la existencia de una Cláusula del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que establece un domicilio contractual que no excluye al señalado por las compañías de seguros en sus estatutos y por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, es posible que en las personas de los representantes de las Agencias o Sucursales, pueda hacerse legalmente la citación de la Compañía, porque son personas igualmente ungidas de representación en juicio, lo cual está coherente con la atareada actividad mercantil; además, a la parte demandada se le ha garantizado el derecho de defensa ya que como consta en autos, mediante su apoderada, Abogada Edifrangel León Pérez, dio contestación a la demanda en el lapso procesal legal. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la ciudadana María Del Carmen Riaza de que la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., en su condición de garante, le cancele la suma de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo) que es el monto de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil Año 2002, Color Blanco, Placa KAZ-680, conducido por el ciudadano Demetrio Antonio Méndez, con ocasión del accidente ocurrido el día 06-08-2004 en esta ciudad de Guanare, donde estuvo involucrado un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1992, Tipo Sedan, Color Azul, Placa XYX, causante del siniestro, el cual, está amparado por una póliza de seguros a cargo de la referida empresa aseguradora, y era conducido por su propietario, ciudadano Juan Pedro Ríos González, quien venía conduciendo a exceso de velocidad y resulta culpable de dicho accidente; además, reclama la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,oo) por concepto de costas y costos del juicio.

La parte demandada, además de oponer cuestiones previas en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda en los términos ya expresados.

Respecto a la responsabilidad por accidente de tránsito, deviene del llamado hecho ilícito, el cual en la doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1185 del Código Civil, al disponer: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Esta acción, se concreta en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:

“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.



Aunado a lo expuesto, a la letra artículo 129 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Esta responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en el Derecho Romano culpa aquiliana, porque nace sin una relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y en este caso, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, en este caso, ceñida a las disposiciones que rigen esta materia del Tránsito.

Expuestas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

A) Documental.

1) Actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura el cual se valora de conformidad con el artículo 138 de la Ley que rige esta materia, para demostrar, conforme al respectivo croquis de que, al momento del siniestro el vehículo conducido por el ciudadano Demetrio Antonio Jiménez Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Nº KAZ – 680, propiedad de la actora, venía circulando por la Avenida 07 y al salir de la intersección y entrar a la calle 17 a una distancia desde dicha intersección de 4,45 metros, impactó por la parte delantera derecha al vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa Nº XYZ – 188, conducido por su propietario, ciudadano Juan Pedro Ríos González, que luego del sitio del impacto, avanzó 25.oo mts en línea recta en la calle 17.

Queda así probado, conforme al avalúo realizado por el experto de las Autoridades del Tránsito, el valor de los daños sufridos por el vehículo Marca Chevrolet, propiedad de la actora es de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo), y con respecto al vehículo Marca Fiat, propiedad del ciudadano Juan Pedro Ríos González, el monto de los daños asciende a la suma de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo).

Así se decide.

2) Título emitido por el Ministerio de Infraestructura Nº AE-046920, el cual acredita la propiedad a la actora del vehículo Marca Chevrolet, Placa Nº KAZ – 680, ya identificado. Así se acuerda.

3) En cuanto a la copia simple del Cuadro de Póliza, la cual resulta ininteligible, cabe apuntar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión interpuesta en su contra aduce que el actor se basa en procurar la indemnización de daños producto de una colisión entre vehículos, donde uno de ellos tiene una póliza Nº 000001406 con la empresa de Seguro Nuevo Mundo S.A., pero en el expediente, no consta este documento, que tampoco fue requerido, pero más adelante refiere la Cláusula 1 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil que contempla de que “La compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente los daños materiales que se le hayan causado, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente”, pero no determina los respectivos montos, y agrega que este seguro ampara hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el Asegurado como civilmente responsables, después de agotado los montos de la póliza de responsabilidad civil de automóviles.

En base a ello, la parte demandada arguye que, el exceso en los montos cubiertos por la póliza en este caso, solo es procedente cuando la demanda se intente conjuntamente contra la empresa de seguros y el asegurado, pero no asume responsabilidad alguna frente a terceros quienes no tendrán ningún tipo de acción directa contra ella.

Sobre el particular, considera el Tribunal, que al pretender la empresa demandada estar amparada por las Cláusulas del respectivo seguro de responsabilidad civil, admite la existencia de la póliza del seguro, y por vía de consecuencia, estaba obligada a producirla durante el probatorio en atención a las normas que regulan la carga probatoria, estatuidas en el artículo 1354 del Código Civil.

Ello así, no es cierta la afirmación de la accionada, en el sentido de que, que para hacer efectiva la indemnización en caso de siniestro, la víctima debe accionar conjuntamente contra el agente causante del hecho ilícito y la empresa aseguradora, ya que al ser estar solidariamente responsable y obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo asegurado, por consiguiente la actora, en el presente caso, a su elección, podía accionar directamente contra la empresa de seguros, por estar solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo asegurado participante en el siniestro.

Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar la impugnación formulada por la demandada contra la referida póliza de responsabilidad civil de automóviles; y así se decide.

B) Inspección Judicial practicada en fecha 18-01-2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare este mismo Circuito Judicial para determinar los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora.

El Tribunal desecha esta prueba, en primer término, por haber sido obtenida extra litem, y en segundo término, por cuanto la actora no ha demostrado que las circunstancias que quiso hacer constar, pudieren desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo en atención a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código de Civil.

Así se establece.

C) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Máximo de Jesús Piñero Pérez y Teódulo de Jesús Figuera Freitez, quienes se pasan a analizar.

El ciudadano Máximo De Jesús Piñero Pérez al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido el 06-08-2004, en la carrera 7 cruce con la calle 17 de Guanare del Estado Portuguesa? Respondió: “Si tengo conocimiento. Segunda: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba cuando ocurrió la colisión entre los vehículos participantes en este accidente de transito? Respondió: Me encontraba salía de una casa vecina de unos amigos en la carrera 7 con la calle 17 justamente”. Tercera: ¿Diga el testigo como a que hora ocurrió dicho accidente? Respondió: Eso fue en el transcurso de las seis y seis y media de la tarde”. Cuarta: ¿Diga el testigo si puede explicar brevemente como sucedió dicho accidente. Respondió: Venía un Corsa blanco por la carrera 7 a baja velocidad, pero por la calle 17 transitaba un vehículo azul Fiat a gran velocidad, el corsa blanco freno y quedó ahí en la carrera 7 y el Fiat debido a la velocidad que traía le arrancó la parte delantera y parachoques y fue a pararse como a los 25 a 30 metros”. Quinta: Puede el testigo por ser presencial según sus dichos, decir en que posición quedaron los vehículos después de la colisión? Respondió: “El corsa quedó en la misma dirección que traía en la carrera 7 y el Fiat azul quedó en la misma dirección de la calle 17 pero a una distancia del choque que casi llegaba a la carrera 8”.

El Tribunal constata que este testigo se contradice parcialmente con el informe de la Autoridades del Tránsito, especialmente con lo señalado en el respectivo croquis.

En efecto, el testigo al responder la pregunta Cuarta, afirma que “el Fiat debido a la gran velocidad que traía le arrancó al Corsa la parte delantera y parachoques y fue a pararse como a los 25 a 30 metros”.

Pero, en el referido croquis se constata, que el vehículo Marca Fiat no impacta con su trompa al otro vehículo por cuanto según el informe del experto de Tránsito, no sufrió daños en su parachoques delantero, sino en guardafango derecho delantero, guarda polvo, puerta derecha delantera, paral derecho delantero, platina lado derecha, ring derecho delantero doblado, base de la carrocería descuadrada, parachoques trasero despegado, todo lo cual evidencia que este vehículo Fiat fue impactado por el vehículo Corsa, después que había avanzado en la intersección, y de allí que el vehículo de la actora sufriera daños en su parachoques delantero, en el protector del parachoques frontal, parrilla, capot, faro y mica derecha, guardafango derecho delantero.

De todo ello se infiere que, aún cuando el vehículo Fiat venía a exceso de velocidad, como lo comprueba haber recorrido una distancia de 25 metros del lugar del impacto y el línea recta, este automotor fue impactado por su lado derecho por el vehículo Corsa, cuando había pasado la intersección de la carrera 7 con la calle 17 y por los daños sufridos por este vehículo ya especificados y que ascienden a la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo) según su avalúo, no hay duda que este vehículo Corsa, al entrar en la referida intersección venía también a exceso de velocidad por la magnitud del impacto sufrido por el vehículo Fiat, por lo que no es cierto lo dicho por el testigo que el vehículo de la actora venía a baja velocidad al momento de ocurrir el siniestro.

En tales razones, se aprecia en forma parcial este testigo y solo para comprobar el hecho, que el vehículo Marca Fiat al momento de la colisión, circulaba a exceso de velocidad; y así se decide.

El testigo Teódulo De Jesús Figueroa Freitez, al ser preguntado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido el 06-08-2004, en la carrera 7 cruce con la calle 17 de la ciudad de Guanare jurisdicción del estado Portuguesa? Respondió: “Si tengo conocimiento”. Segunda: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba para el momento del accidente según sus dichos, de tener conocimiento de lo sucedido? Respondió: Me encontraba en la esquina de la lavandería en la calle 17 con la carrera 7”. Tercera: ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos como ocurrieron los hechos ocasionadores de este siniestro?. Respondió: “Por la carrera 7 venia un carrito corsa y por la 17 venía bajando un carro Fiat, en ese momento trato de pararse pero como el Fiat a mayor de velocidad e impacto con la trompa del corsa y se fue a parar más o menos como a veinte metros de la calle donde hubo la colisión”. Cuarta: ¿Diga el testigo si por ser presencial, en que posición quedaron los vehículos intervinientes en la colisión? Respondió: “el corsa que venia por la 7 quedó en y el Fiat que venia por la 17 quedó más o menos quedo como a 20 metros de donde hubo la colisión choque.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente forma: Primera repregunta: Señor Teódulo puede usted decir en que parte del vehículo Fiat recibió el golpe o daños ocasionados en el accidente que usted dice haber presenciado? Respondió: “el golpe más sentido fue en la parte delantera derecha”. Segunda: Señor Teódulo de igual manera podría usted decirnos que día fue el 06-08-2004? Respondió: “Pues ahí si es verdad que no recuerdo exactamente que día”.

El Tribunal constata que este testigo se contradice parcialmente con el informe de la Autoridades del Tránsito, especialmente con lo señalado en el respectivo croquis.

En efecto, el testigo al responder la pregunta Cuarta, afirma que “el Fiat debido a la gran velocidad que traía le arrancó al Corsa la parte delantera y parachoques y fue a pararse como a los 25 a 30 metros”.

Pero, del referido croquis se constata, que el vehículo Marca Fiat no impacta con su trompa al otro vehículo por cuanto según el informe del experto de Tránsito, no sufrió daños en su parachoques delantero, sino en guardafango derecho delantero, guarda polvo, puerta derecha delantera, paral derecho delantero, platina lado derecha, ring derecho delantero doblado, base de la carrocería descuadrada, parachoques trasero despegado, todo lo cual evidencia que este vehículo Fiat fue impactado por el vehículo Corsa, después que había avanzado en la intersección, y de allí que el vehículo de la actora sufriera daños en su parachoques delantero, en el protector del parachoques frontal, parrilla, capot, faro y mica derecha, guardafango derecho delantero.

De todo ello se infiere que, aún cuando el vehículo Fiat venía a exceso de velocidad, como lo comprueba haber recorrido una distancia de 25 metros del lugar del impacto y el línea recta, se aprecia, que este automotor fue impactado por su lado derecho por el vehículo Corsa, cuando había pasado la intersección de la carrera 7 con la calle 17 y por los daños sufridos por este vehículo ya especificados y que ascienden a la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo) según su avalúo, no hay duda que este vehículo Corsa, al entrar en la referida intersección venía también a exceso de velocidad por la magnitud del impacto sufrido por el vehículo Fiat, por lo que no es cierto lo dicho por el testigo que el vehículo de la actora venía a baja velocidad al momento de ocurrir el siniestro.

Por estas razones, se valora parcialmente al testigo de marras, y solo con respecto a la circunstancia, que el vehículo Marca Fiat, al momento de la colisión, circulaba a exceso de velocidad; y así se decide.

El testigo Teódulo De Jesús Figueroa Freitez, manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido el 06-08-2004, en la carrera 7 cruce con la calle 17 de la ciudad de Guanare jurisdicción del estado Portuguesa? Respondió: “Si tengo conocimiento”. Segunda: ¿Diga el testigo en que lugar se encontraba para el momento del accidente según sus dichos, de tener conocimiento de lo sucedido? Respondió: Me encontraba en la esquina de la lavandería en la calle 17 con la carrera 7”. Tercera: ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos como ocurrieron los hechos ocasionadores de este siniestro? Respondió: “Por la carrera 7 venia un carrito corsa y por la 17 venía bajando un carro Fiat, en ese momento trató de pararse pero como el Fiat a mayor de velocidad e impactó con la trompa del corsa y se fue a parar más o menos como a veinte metros de la calle donde hubo la colisión”. Cuarta: ¿Diga el testigo si por ser presencial, en que posición quedaron los vehículos intervinientes en la colisión? Respondió: “el corsa que venia por la 7 quedó en medio de la calle y el Fiat que venia por la 17 quedó más o menos quedo como a 20 metros de donde hubo la colisión choque.

Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente forma: Primera repregunta: Señor Teódulo puede usted decir en que parte del vehículo Fiat recibió el golpe o daños ocasionados en el accidente que usted dice haber presenciado? Respondió: “el golpe más sentido fue en la parte delantera derecha”. Segunda: ¿Señor Teódulo de igual manera podría usted decirnos que día fue el 06-08-2004? Respondió: “Pues ahí si es verdad que no recuerdo exactamente que día”.

Se constata, que este testigo incurre como el anterior en contradicción con los hechos señalados en el croquis levantado por las Autoridades del Tránsito, en el cual se evidencia que es el vehículo Marca Corsa el que colisiona al vehículo Marca Fiat por parte lateral derecha, ya que nunca pudo esta automotor impactar al otro carro con su parte frontal o parachoques delantero en razón los daños señalados por el perito avaluador con relación a este vehículo.
Ello se corrobora, al formulársele la pregunta tercera: Tercera: ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos como ocurrieron los hechos ocasionadores de este siniestro? A la cual respondió: “Por la carrera 7 venia un carrito corsa y por la 17 venía bajando un carro Fiat, en ese momento trató de pararse pero como el Fiat a mayor de velocidad e impactó con la trompa del corsa.

Igualmente, se observa que este testigo al ser repreguntado con relación en primer término en que lugar recibió el impacto el vehículo Fiat en segundo lugar, cuando ocurre el accidente, no incurre en contradicción, por cuanto manifiesta, sobre el primer punto, que el vehículo Fiat recibió el mayor impacto por su parte derecha delantera y sobre el segundo punto, que el accidente ocurrió el 06-08-2004.

Por tales motivos se aprecia parcialmente este testigo.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Emerge de las actas procesales, que el día 06-08-2004, siendo las 6:45 p.m., aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 7 con calle 17 de esta ciudad de Guanare, en el cual estuvieron involucrados, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, Placa KAZ -680, propiedad de la actora que era conducido por el ciudadano Demetrio Méndez, y el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1992, Tipo Sedan, Color azul, Placa XYX – 188, conducido por el ciudadano Juan Pedro Ríos González.

Ahora bien, conforme a las pruebas, atinentes al título del propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Placa KAZ – 680, las Actuaciones Administrativas de las Autoridades del Tránsito del Ministerio de Infraestructura, y los testimonios rendidos por los ciudadanos Máximo de Jesús Piñero Pérez y Teódulo de Jesús Figuera Freitez, pruebas estas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado, que el referido siniestro se origina, cuando el vehículo Marca Fiat, conducido por el ciudadano Juan Pedro Ríos González se viene desplazando por la calle 17 de esta ciudad de Guanare y una vez que rebasa en un sesenta por ciento (60) de la intersección con la carrera 7, es impactado por su lateral derecho por el vehículo Marca Chevrolet Corsa Placa KAZ – 680, conducido por el ciudadano Demetrio Antonio Méndez, que venía circulando por la carrera 7.

El Tribunal, luego de analizar el croquis del accidente vial levantado por las autoridades del Tránsito, queda patentizado, que al momento de producirse el siniestro, el vehículo Marca Fiat, Placa XYX – 188, conducido por el ciudadano Juan Pedro Ríos González, circulaba a exceso de velocidad estimada en setenta kilómetros por hora (70.oo K x H), en razón de que, luego de recibir el impacto por el vehículo Chevrolet, recorrió 25 mts aproximadamente, en línea recta, lo cual indica, que antes de entrar dicho vehículo en dicha intersección, el conductor no tomó las precauciones para evitar la colisión, infringiendo así, el artículo 254 numeral 2 letra a) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que le prohibía circular en intersección de vías, a una velocidad mayor a 15.oo K x H.

Así también, queda demostrado en las referidas actuaciones de las autoridades de Tránsito que, el vehículo Marca Chevrolet Corsa, Placa KAZ – 680, conducido por el ciudadano Demetrio Antonio Méndez, es el que impacta por la parte lateral derecha al vehículo Marca Fiat, Placa KYX – 188, cuando este, ya había cruzado en un sesenta por ciento (60 %) la intersección de la carrera 7 con la Avenida 5.

Ahora bien, el Tribunal con base a estas circunstancias y a los daños sufridos por el vehículo Marca Fiat, ya señalados, llega a la conclusión que, dada la magnitud de dicho impacto, no hay duda en afirmar, el conductor de este vehículo no tomó las previsiones reglamentarias para entrar en la intersección, con lo cual pudo evitar impactar con la trompa de su automóvil al vehículo Marca Fiat, por lo que resulta forzoso concluir, que el vehículo de la actora al momento del siniestro, venía también a exceso de la velocidad permitida y como quiera que luego del impacto en la mitad de la calle, no continuó su marcha, en base a ello, estima este sentenciador que al entrar en dicha intersección de vías, venia circulando a una velocidad mínima de 50.oo K x H, infringiendo, al igual que el conductor del vehículo Fiat, la mencionada norma legal que le obligada a circular a una velocidad mayor a 15.oo K x H, en intersecciones de vías.

Lo anterior evidencia que ambos conductores resultan culpables y responsables del referido evento ilícito, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación, a menor que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiere sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se le aplicará lo establecido en el Código Civil”.


A la letra de esta disposición legal, y estando demostrado en la presente causa de que ambos conductores de los identificados vehículos, resultan culpables y responsables de la producción del siniestro, y desde luego, de los daños sufridos por los referidos automóviles, conviene precisar, de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil, el grado de responsabilidad de cada uno, en atención al método legal de la graduación de la culpa a los fines de establecer o no, el monto de la pretensión deducida por la actora en el presente juicio.

En este sentido, cree el Tribunal que, el mayor grado de culpabilidad en la producción del accidente de tránsito, recae en el ciudadano Juan Pedro Ríos González, conductor del vehículo Marca Fiat, Placa XYX – 188, quien al momento del siniestro se desplazada a una velocidad promedio de 70.oo K x H., y aunado a ello, lo hacia por una calle, razón por la cual, debió dar preferencia al paso del vehículo Chevrolet Corsa, Placa KAZ – 680, que venía circulando por una Carrera, por lo que su grado de culpabilidad en el siniestro se establece en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %).

Con relación al ciudadano, Demetrio Antonio Méndez, conductor del vehículo Marca Chevrolet Corsa Placa, el cual también circulaba a una velocidad excesiva de 50.oo K x H., en atención a la fuerza con la cual impactó al otro vehículo y los daños que le causó, ya establecidos, el Tribunal, le estima un grado de culpabilidad en el accidente del orden del veinticinco por ciento (25 %).

Así se acuerda.

En consecuencia, habiendo quedado firme el avalúo de los daños sufridos por el vehículo de la actora por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo), y ponderando el grado de culpabilidad del conductor de dicho vehículo, ciudadano Demetrio Antonio Méndez en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) en la producción del accidente de tránsito, equivalente, a la suma de Dos Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.237.500,oo), cuya cantidad, se deducirá del monto dinerario demandado del orden de Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.950.000,oo), quedando en consecuencia, un remanente a favor de la actora por concepto los daños reclamados de Seis Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.712.500,oo), de conformidad con el artículo 1189 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley que rige esta materia.

Así se resuelve.

Por los motivos expresados, la presente reclamación de daños y perjuicios materiales por accidente de tránsito, debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual, que la apelación estudiada, formulada por la parte demandada.

Así se dispone.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIAZA contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada en su condición de garante del ciudadano Juan Pedro Díaz González, quien es propietario del mencionado vehículo Marca Fiat, Placa XYX–188, a cancelar a la actora, la cantidad de Seis Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.712.500,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de esta, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placa KAZ – 680.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva de fecha 17-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.