REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP: Nº 4.990
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ARMIRIA ZORAIDA NIEVES CUELLA, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.751, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMSES GOMEZ SALAZAR., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.738.176, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGELO MASUZZO CATALFINO, ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANGELBER MASUZZO NIEVES, el primero Italiano, los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-77.458, V- 8.064.5133 y V-18.668.639, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.581, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
VISTOS: CON INFORMES.-

Se recibe en fecha 08-08-2005, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada la parte demandante, contra la sentencia de dictada en fecha 22-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes comuneros, incoada por la ciudadana Armiria Del Carmen Nieves Cuella contra los ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, Angelbert Masuzzo Nieves y Alirio Hernández Hernández.

El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea la ciudadana Armiria Zoraida Nieves Cuella, interpuso demanda contra los ciudadanos Ángelo Masuzzo Catalfino, Alirio Hernández Hernández y Angelber Masuzzo Nieves, señalando que mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa , en fecha 06-07-2005, bajo el Nº 44, folios 240 y 241 del Tomo 10, Protocolo Primero del tercer trimestre del mismo año, cedió y traspasó a los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelber Masuzzo Nieves, todo los derechos y acciones sobre un lote de 459 hectárea, con las bienhechurías fomentadas, ubicadas dentro de la posesión Soropo y Mapurite, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera el Portachuelo, que separa el lote de terreno del lote que fue del Ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy finca Cavara; Sur: Camino que conduce al caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terreno que son o fueron de la vendedora. Este: Carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste: Río Guanare.

Pide la nulidad de la negociación, en virtud que no dio la autorización para que se realizara la misma, conforme lo expresa el artículo 148, 156, 163 y 168 del Código Civil, y que no hubo convalidación de ese contrato, por lo tanto, demanda la nulidad de esa venta. Solicita se decrete medidas de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Acompaña recaudos.

Por auto de fecha 29-09-2005, el a quo admite la presente acción y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio de San Genaro de Boconoíto, emplazando a los demandados. Decreta la medida solicitada en la presente demanda.

En fecha 30-11-2005, Alirio Hernández Hernández, Ángelo Masuzzo Catalfino y Angelber Masuzzo Nieves, dieron contestación a la demanda, la cual rechazan en todas y cada una de sus partes. Alegan, que la actora aduce para sustentar esta querella de nulidad de la negociación realizada por los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelber Masuzzo Nieves, por la vía de cesión de un bien de su legítima propiedad así como los elementos que pretende demostrar su supuesta unión matrimonial de la demandante y el ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino; aducen que los fundamentos y prueba que invocan el accionante son totalmente nulos ya que no existe vínculo matrimonial por estar disuelto por mutuo acuerdo en sentencia de divorcio definitivamente firme. Señala que el acto irrito que invento la querellante no tiene valor ni efecto alguno contra ellos.

En fecha 17-01-2005, el abogado Ramses Gómez Salazar consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: 1- Invoca el contenido del libelo de la demanda. 2- Invoca la confección de la parte de la demanda al no dar contestación a la querella en los términos previsto en el artículo 361 del artículo Código de Procedimiento Civil. 3- Reproduce: a) Copia certificada del acta del matrimonio, marcada anexo IV en el libelo de la demanda, b) Copia fotostática del acta de nacimiento de Angelber Masuzzo Nieves y Ángel Félix Masuzzo Nieves, marcada anexo 3 en el libelo de la demanda. c) Copia fotostática de instrumento protocolizado en la Oficia del registro Público de este Municipio, marcado anexo II en el libelo de la demanda. d) Copia de instrumento protocolizado, anexo VI en el libelo de la demanda.

En fecha 22-05-2006, el a quo, dicta sentencia definitiva declarando: 1) Parcialmente con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana Armiria Nieves Cuella contra los ciudadanos Alirio Hernández Hernández, Angelber Masuzzo Nieves y Ángelo Masuzzo Catalfino, y en consecuencia la demandante queda como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas en el lote de terreno constante de 450 hectáreas, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Carretera el Portachuelo, que separa el lote de terreno del lote que fue del Ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy finca Cavara; Sur: Camino que conduce al Caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terreno que son o fueron de la vendedora. Este: Carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste: Río Guanare; por ser bienes gananciales necesitaba la autorización para ser enajenado conforme lo ordena el artículo 168 del Código Civil.

En fecha 26-05-2006, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora, apela de la anterior decisión, y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibidas el 08-06-2006, donde se le dio entrada bajo el Nº 4.990 conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil,

Abierto el probatorio en esta alzada, el ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino presenta escrito y promueve copia certificada de la sentencia de divorcio; la cual fue admitida por auto de fecha 15-06-2006.

Ambas partes consignaron escritos de informes.

En fecha 11-07-2006, se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

El 21-07-2006 el abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte y en esa misma fecha, se fija un lapso se sesenta (60) días para sentenciar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la ciudadana Armiria Zoraida Nieves Cuella, de que se declare la nulidad de la negociación y del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 06-07-2005, bajo el Nº 44, folios 240-241 del Tomo 10, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año, mediante al cual, su cónyuge, ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, cedió pura, simple e irrevocable a los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Algelbert Masuzzo Nieves, un lote de terreno de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450.oo Has), con las bienhechurías sobre el fomentadas, ubicadas dentro de la posesión Soropo y Mapurite, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderadas así: Norte, carretera El Portachuelo que separa el lote de terreno del lote que fue del ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy finca Cavara; Sur, camino que conduce al caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terrenos que son o fueron de la vendedora; Este, carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste, Río Guanare, todo conforme a documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público el 28-02-1980, bajo el Nº 28, folios 83 al 86 del Tomo 3º del Primer Trimestre del mismo año, en razón de que el referido inmueble forma parte de la comunidad de bienes gananciales de ambos cónyuges, pues se vincularon concubinariamente desde el año 1985, de cuya unió estable, nacieron Angelbert y Ángel Félix Masuzzo Nieves, el 16-04-1986 y 17-07-1988, respectivamente y posteriormente, contrajeron matrimonio el 05-03-1994, contrajeron matrimonio civil, regularizando dicha unión concubinaria.

En consecuencia, pide la nulidad de la negociación en virtud que no dio la autorización para que se realizara la misma, conforme lo expresa el artículo 148, 156, 163 y 168 del Código Civil, y que no hubo convalidación de ese contrato.
La parte demandada, rechazó la demanda incoada en su contra, aduciendo que los fundamentos y prueba que invocan el accionante son totalmente nulos ya que no existe vínculo matrimonial por estar disuelto por mutuo acuerdo en sentencia de divorcio definitivamente firme.

Ahora bien, con relación a la comunidad concubinaria, señala el artículo 767 del Código Civil, que ‘se presume, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro’.

Respecto, al régimen de bienes habidos durante el matrimonio, dispone el artículo 148 ejusdem, que ‘entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, ya que cualquiera estipulación contraria será nula’.

Por su parte, el artículo 170 ejusdem, confiere a la parte interesada el derecho de solicitar la anulación de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, quedando desde luego, a salvo, los derechos de los terceros de buena fe, que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Ahora bien, como quiera que la parte actora, aduce, que en un primer momento existió una relación concubinaria con el cónyuge codemandado, ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, y que posteriormente, dicha unión se legalizó, al celebrar ambos matrimonio civil el día 05-03-1994, le corresponde demostrar tales alegaciones, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil.

Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

A) Documental.
1) Instrumento por el cual el ciudadano Ángelo Masuzzo, adquiere de la ciudadana Rosa Rodríguez Ortiz, un lote de terreno, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna Público de Registro según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público el 28-02-1980, bajo el Nº 28, folios 83 al 86 del Tomo 3º del Primer Trimestre del mismo año, el cual se aprecia como instrumento público y por el cual, queda demostrado, que dicha propiedad la obtiene el mencionado ciudadano en fecha anterior al año 1985, cuando, según la actora, comienza la referida unión concubinaria, y por consiguiente, en la situación planteada, dicho lote de terreno, no pudo formar parte de la comunidad de bienes concubinarios de los ciudadanos Ángelo Masuzzo y l Armiria Zoraida Nieves Cuella, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil; y así se decide.

2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos Angelbert Masuzzo Nieves y Ángel Félix Masuzzo Nieves, quienes nacieron los días 17-04-1986 y 17-07-1988, las cuales, se aprecian con el carácter de instrumentos públicos, quedando así evidenciado que los prenombrados ciudadanos fueron procreados durante la unión concubinaria habida entre los ciudadanos Ángelo Masuzzo y Armiria Zoraida Nieves Cuella, la cual de conformidad se presume que existía desde el año 1985, como lo alega la actora, ya que el primer hijo de los nombrados, fue concebido biológicamente por su señora madre, en ese mismo año, en atención a lo establecido en el artículo 213 del Código en concordancia con el artículo 211, ejusdem cuales disponen:


Artículo 213 CC:

“Que, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar durante los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.


Artículo 211:

“Se presume salvo prueba en contrario que el hombre vivía con la mujer con concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.


2) Documento contentivo de la venta que hace el ciudadano Ángelo Masuzzo a los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelbert Masuzzo Nieves del lote de terreno, ya identificado sus respectivas bienhechurías, el cual, dicho instrumento, fue protocolizado en la indicada Oficina Pública de Registro Subalterno el día 19-11-2004, al Protocolo 1º, Tomo 10º, 4to., Trimestre del año 2004, bajo el Nº 44, folios 240 al 241.

Este instrumento público, demuestra que fue objeto de dicha operación de compraventa, no solamente el referido lote de terreno constante de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450.oo Has), adquirido por el codemandado por documento registrado en fecha 28-02-1980, sino también, las bienhechurías plantadas o construidas sobre el mismo, las cuales, a juicio del Tribunal fueron fomentadas en el lapso comprendido desde 1985 y, durante el matrimonio celebrado posteriormente entre ellos, el día 05-03-1994, con la finalidad de regular su unión concubinaria.

En este contexto, se infiere por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 ejusdem, que en virtud que dicho inmueble (incluido el lote de terreno y sus bienhechurías) fueron enajenados por el ciudadano Ángelo Masuzzo en fecha 19-11-2004, como fue establecido, y sin que conste en autos, que las partes hayan liquidado o partido legalmente, los bienes comuneros habidos y fomentados, durante la predicha unión concubinaria y durante el respectivo matrimonio posterior, celebrado el día 05-03-2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caño Delgadito del Estado Portuguesa.

En este sentido, señala el artículo 173 ejusdem:

”La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse ése o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá pare en los gananciales…”


La parte demandada, para demostrar la inexistencia del vínculo matrimonial alegado por la actora al momento de interponer la presente demanda, produjo, durante el probatorio en esta instancia superior, la sentencia de fecha 18-07-200, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Exp. Nº 97-11164), mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonio que contrajeran los ciudadanos Ángelo Masuzzo Catalfino y la ciudadana Armiria Zoraida Nieves el día 05-03-1994, el cual dicho instrumento se aprecia para demostrar la disolución del referido vínculo matrimonial. Así se decide.

Arguye la parte demandada en su escrito de informes, que habida cuenta que el día 18-07-2000, se profiere la sentencia de divorcio entre ellos, pero es el caso que la parcela de terreno fue hipotecada al Banco Mercantil antes de dicha unión y librada dicha hipoteca en el año 2003, y en la parcela no se fomentó ninguna bienhechuría solo cadiño bobo y gamelote es su fomento natural y por ello acudió mediante apelación para promover el acta de divorcio, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Respecto al alegato de la parte demandada, de que el inmueble en cuestión fue hipotecado al Banco Mercantil, siendo liberada la hipoteca en el año 2003, tal planteamiento no fue hecho en la oportunidad de la contestación de la demanda ni consta en autos dicho negocio jurídico y en todo caso, la constitución de gravamen hipotecario, per se, no demuestra la inexistencia de bienhechurías sobre el deslindado lote de terreno. Así se decide.

Arguye la parte demandada, que sobre el identificado lote de terreno no se levantó o construyó bienhechurías, tal afirmación se desecha, por cuanto del instrumento de compraventa accionado en nulidad, se evidencia que el codemandado, ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, vende a los codemandados, ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelbert Masuzzo Nieves, “todos los derechos y acciones que tengo sobre un lote de terreno constante de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450.oo Has) que me pertenece por compra que se le hiciera a la ciudadana Rosa Rodríguez Ortiz segundo documento Registrado bajo el Nº 28, folios 83 Vto. Al 86 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha, 28 de febrero de 1980, más las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo lote, quien s su vez la referida ciudadana las obtuvo por herencia…”

Con lo cual queda probado, que el referido lote de terreno, para el momento en que fue vendido mediante el indicado instrumento cuestionado por la presente acción de nulidad, poseía mejoras y bienhechurías, las cuales, no existían para el día 28-02-1980, cuando el ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, adquiere dicho lote de terreno de la ciudadana Rosa Rodríguez Ortiz, tal y como se aprecia de dicho documento. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y quedando fehacientemente demostrado que las bienhechurías vendidas por el ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino, a los codemandados, ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelbert Masuzzo Nieves, fueron cimentadas durante el lapso comprendido desde el año 1985, cuando comienza la predicha relación concubinaria y se mantuvo durante el matrimonio habido entre los ciudadanos Ángelo Masuzzo Catalfino y Armiria Del Carmen Nieves Cuella, considera el Tribunal, que aún y cuando dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 18-07-2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no existiendo prueba que dicho bien comunero (bienhechurías) fuera liquidado por sus copropietarios.

En consecuencia, dichas mejoras y bienhechurías continuaron perteneciendo en comunidad a ambos copropietarios, hasta el día 19-11-2004, cuando es vendida por el ex cónyuge de la actora, ciudadano Ángelo Masuzzo Catalfino a los ciudadanos Alirio Hernández Hernández y Angelbert Masuzzo Nieves y, sin que la actora hubiere dado su necesario consentimiento para ello ni, desde luego, haya convalidado dicha negociación; y como quiera, desde luego, que la parte demandada no alegó ni demostró su buena fe al adquirir los referidos derechos reales, por consiguiente, la presente demanda de nulidad de venta y de registro del instrumento accionado en este juicio, debe ser declarada parcialmente con lugar, de conformidad con los artículos 170 y 1346 del Código Civil y solo por lo que respecta a los derechos que del orden del cincuenta por ciento (50 %) ostenta la actora sobre las referidas mejoras y bienhechurías vendidas.

Así se resuelve.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes en su escrito de informes, siendo los mismos analizados a lo largo del fallo, el Tribunal, considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se dispone.


D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de la cesión en propiedad de derechos inmobiliarios incoada por la ciudadana ARMIRIA NIEVES CUELLA contra los ciudadanos ANGELO MASUZZO CATALFINO, ALIRIO HERNANDEZ HERNANDEZ y ANGELBERT MASUZZO NIEVES, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad parcial del instrumento de compraventa por el cual el ciudadano ÄNGELO MASUZZO CATALFINO, y solo por lo que respecta a la cesión que de todos sus derechos de propiedad y acciones, hace a los ciudadanos ALIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANGELBERT MASUZZO NIEVES, sobre las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre un lote de terreno de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450.oo Has), ubicada dentro de la posesión Soropo y Mapurite, Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, alinderadas así: Norte, carretera El Portachuelo que separa el lote de terreno del lote que fue del ingeniero Edgar Valero Díaz, hoy finca Cavara; Sur, camino que conduce al caserío San Miguel, que separa el lote vendido de terrenos que son o fueron de la vendedora; Este, carretera que conduce de Guanare a Sabana Dulce y Oeste, Río Guanare, y cuya cesión consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, el 28-02-1980, bajo el Nº 28, folios 83 al 86 del Tomo 3º del Primer Trimestre del mismo año, y por consiguiente, la ciudadana ARMERIA DEL CARMEN NIEVES CUELLA, continúa siendo propietaria legítima de los derechos de propiedad sobre las indicadas mejoras y bienhechurías en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %); y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 1922 del Código Civil, una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase lo conducente al Registrador Inmobiliario competente a los fines de Ley.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada la sentencia definitiva de fecha 22-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.