REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.362
Vistos con Informes de las partes

I

PARTE ACTORA: L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A (L.A.T.C., S.A.), (sin identificación).

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.

PARTE DEMANDADA: ASOPORTUGUESA y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A. (sin identificación de las partes)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.729.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/07/2.006 por el Abogado Eustoquio Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/07/2.006 que admite la prueba de cotejo solicitada por la actora.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente expediente (conformado por las actuaciones remitidas por el a quo) con escrito presentado por el abogado Eustoquio Martínez en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) y la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas solicitadas en (sic) escrito de fecha 06/02/2.006, por la apoderada actora, señalando en el Capitulo II de dicho escrito que se opone a la admisión de las documentales promovidas en el escrito de pruebas, como anexos “C” y C1” llamados por la actora como oficio, recibo y factura Nº 000006 Crédito y valuación, en el sentido de ser ilegales en su forma de promoción, por cuanto al sello y firma estampadas en los mismos, no significa que han sido emanados de mis representadas a través de sus representantes legales, por tanto impugna y niega tales firmas, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil. Igualmente se opone e impugna la inadmisibilidad (sic) de las fotocopias promovidas por la actora como anexos B1 y B2, por razones de ilegalidad por inconducencia así como en cuanto al sello y firma estampados en los mismos, por no significar que han sido emanados de sus representadas (folios 1 al 8).

Consta a los folios 09 al 14, auto del Tribunal a quo de fecha 16/06/06 donde admite las pruebas promovidas por la abogada Lourdes de Ariemma.

Mediante escrito de fecha 27/06/06, la apoderada de la actora promueve la prueba de cotejo sobre los documentos que contienen las firmas de las ciudadanas Thaís Ramírez y Laura Méndez quienes como empleadas en nombre de la co-accionada “Almacenadora Asoportuguesa II, Sociedad Anónima y “Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA)” respectivamente, que según expone la actora recibieron en caso particular los documentos originales marcada anexo “C” junto al libelo que se aprecia a los folios 67, 68 al 90 en la primera pieza principal la cual muestra originales tanto del estampado del sello húmedo de la compañía de comercio denominada Almacenadora Asoportuguesa II, Sociedad Anónima como de la firma autógrafa de la ciudadana Licenciada Thaís Ramírez, al momento de su entrega y recepción en oficinas de dicha empresa, y la segunda con la distinción “anexo B1” la cual se aprecia a los folios desde el 42 al 56 en el Cuaderno de Pruebas Nº 1 y muestra al igual que el anterior originales tanto el estampado del sello húmedo de la mencionada compañía como de la firma autógrafa de la Licenciada Thaís Ramírez. Igualmente la actora señala que el demandado se opone a la inadmisibilidad (sic) de las documentales marcadas anexo B1 y B2 que en el mismo orden se aprecian a los folios 42 al 56 y 57 al 59 en el Cuaderno de Pruebas Nº 1 donde además de demostrar el sello húmedo de la empresa y la firma autógrafa de Thaís Ramírez, demuestra también la firma de Laura Méndez y el sello húmedo de Asoportuguesa en el anexo B2, las cuales desde ese momento quedaron en poder de tales empresas para tramitar el pago a favor de su representada, para que como precave norma (sic) de la última parte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, firmen en presencia del ciudadano Juez y finalmente el resultado de ello se someta a peritación como lo contempla el artículo 446 ejusdem (folios 15 al 19).

Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03/07/06, donde el a quo señala que la misma es con el fin de probar la autenticidad del instrumento privado que consta a los folios 42 al 56 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, de los folios 57 al 59, de dicho Cuaderno y de los folios 67 al 90 ambos de la primera pieza del expediente (folio 20).

El abogado Eustoquio Martínez Vargas en fecha 07/07/06 apeló del auto dictado, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 12/07/06, ordenando la remisión de las copias certificadas a esta Alzada (folios 22 y 24).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 21/07/06 se procede a darle entrada (folios 26 y 27).

Consta a los folios 28 al 56, actuaciones del expediente Nro. C-532 remitidas a esta Alzada por el Juez a quo mediante oficio Nro. 468, como complemento de la apelación remitida a este Juzgado.

En fecha 07/08/06 la apoderada actora consignó escrito de informes en donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento alega que los documentos privados sometidos a cotejo solo los opone en cuanto a las firmas y sellos como emanados de ellos, porque lo son, por cuanto en dichos documentos aparecen los sellos de las demandadas y las firmas de sus empleadas, las cuales cumplen la función de sellar y firmar las copias de las facturas dejadas al cobro y colocarles la fecha en que fueron recibidas, y se trata de empleadas que cumplen órdenes y ejecutan un mandato por las codemandadas, por lo que en este caso representan a las mismas y actúan en nombre de las mismas y no son ajenas a los actos realizados en nombre de ellas, ni son terceras personas sino que actúan en nombre de ambas codemandadas, que son de personas jurídicas distintas y que aplican el mismo uso mercantil, lo cual demuestra la aplicación del mismo y al negar las firmas de los documentos promovidos cae el representante de las codemandadas en el supuesto del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las firmas negadas, y al haber sido admitidas las pruebas por el a quo no ejerció el apelante en su debido momento ningún recurso quedando firmas las mencionadas pruebas, por lo que solicitó la prueba de cotejo (folios 60 al 64).

El apoderado de las demandadas consignó su respectivo escrito de informes donde entre otras cosas alega que la actora pretende que el Tribunal acuerde la prueba de cotejo sobre la firma que según ella misma, son suscritas como acuse recibo (sic), por las ciudadanas Thaís Ramírez y Laura Méndez, conviniendo de ese modo que no son suscritas por los representantes legales de sus representadas y más aún si son acuse de recibo. Que dichas ciudadanas no son partes procesal como para considerar que se ha producido un documento en contra de sus representadas no operando la consecuencia normativa procedimental del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto inadmisible la prueba de cotejo. Que si los documentos cuya autenticidad pretende probar la actora no están suscritos por los representantes legales de sus representadas, quienes como litis consorcio pasivo, constituyen la parte demandada en la presente causa, mal pueden ser objeto de cotejo, si fueron suscritos como lo confiesa la promovente, por persona distinta a aquellos, y menos por empleadas, quienes serían en todo caso terceros ajenos al proceso. Que la parte actora pretende es darle autenticidad a unas fotocopias, por saber de antemano que las mismas no constituyen el documento fundamental de su pretensión, entre otras por no tener ningún valor probatorio, con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el tribunal inadmitió las pruebas de exhibición solicitadas.

Que en el supuesto negado que fuese procedente el cotejo solicitado sin ánimo de convalidarlo, alega su extemporaneidad, toda vez que precluyó la oportunidad procesal desde que se impugnaron tales copias, tanto desde la oportunidad que se dio contestación a la demanda como desde que se impugnaron en la oportunidad de la oposición a la admisión de las pruebas en fecha 12/06/2006. Que desde ambas oportunidades han transcurrido mas de tres (3) de despacho (sic) cinco (5) días de despacho, siguientes a su impugnación, para el caso en este último supuesto que se pudiese aplicar analógicamente mutatis mutandi, el lapso que para impugnar tiene la parte contra quien se ha producido el documento privado, lo cual hace que la solicitud formulada resulte extemporánea por tardía, que ciertamente aún cuando la ley no fija un lapso para solicitar la prueba de cotejo, no puede dejarse a criterio de las partes el tiempo para solicitarlo, que por todo lo expuesto es por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de cotejo (folios 65 al 69).

En fecha 20/09/2.006 el apoderado de las demandadas consignó escrito de observaciones donde alega que la representante de la demandante insiste en que las documentales, admitidas por el a quo que no son sino fotocopias, cuyas firmas aparecen sobre las mismas, pretende demostrar con el cotejo que pertenecen a dos empleadas de sus representadas , cuando lo cierto es que dichas firmas no pertenecen a los representantes legales ni de la Almacenadora Asoportuguesa II, S.A., ni de Asoportuguesa, razón por la cual fueron impugnadas, toda vez que se les opuso a sus conferentes como si fuesen emanadas de ellas. Que no puede pretender la presentante de una fotocopia, suscrita por así decirlo la actora, por empleadas que son personas distintas a los también llamados por ella representantes estatutarios. Que pretende la presentante que tales fotocopias así suscritas corresponden a unas mal llamadas facturas originales (folios 75 al 78).

La apoderada de la actora presenta en fecha 20/09/06 escrito de observaciones donde alega que se evidencia del escrito de informes presentado por el apoderado de las demandadas, la intención de impedir que la actora pueda demostrar que las codemandadas tienen en su poder las facturas originales que se entregaron en las oficinas siguiendo el trámite administrativo establecido por ellos para lograr el cobro de las mismas, y que quedaron en manos de Asoportuguesa y que fueron recibidas por la recepcionista de documentos ciudadana Laura Méndez, quien firmó y selló las fotocopias de las facturas entregadas en original con el sello de Asoportuguesa, las cuales quedaron a la demandante como prueba de haber entregado las originales, según el uso mercantil adoptado por las demandadas. Que el apoderado de las demandadas insiste en alegar que eso no obliga a sus representadas al pago de la deuda que tiene pendiente con la hoy actora. Que es por lo que ratifica la solicitud de que sea admitida las prueba de cotejo (folios 79 al 82).

Por auto de fecha 20/10/2.006 se acuerda oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que informe sobre la fecha en que venció el lapso de contestación de la demanda, así como los días de despacho que conforman el lapso probatorio en la presente causa. Información recibida en esta misma fecha (folios 83 al 87).




IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al constituir el asunto sometido a consideración de esta Alzada la procedencia o no de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito en fecha 03 de julio de 2.006 que admitió la prueba de cotejo en una incidencia surgida en ocasión de la negativa de firma de tres documentos identificados “C”, B1 y B2, contentivos de facturas, recibo y valuaciones, se hace necesario referirnos al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De acuerdo al cual en la hipótesis en que una de las partes produzca en juicio un instrumento privado como emanado de su contraparte o de algún causante suyo, ésta deberá manifestar si lo reconoce o lo niega lo cual deberá hacer al contestar la demanda si el documento fue presentado junto con el libelo; pero si el mismo fue presentado en otra oportunidad como sería en el lapso de promoción de pruebas, entonces tal negativa o reconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación.

Ahora bien, si la firma es negada o desconocida, la parte presentante del instrumento tiene la carga de probar su autenticidad pudiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible (artículo 445 del C.P.C.), cuyo término probatorio es de ocho (8) días de despacho extensible hasta quince (15), (artículo 449 ejusdem).

En el presente caso, no consta en las actas procesales remitidas a esta Alzada copias de tales documentos, de las exposiciones de ambas partes llega esta juzgadora a la conclusión que la actora junto con su escrito de demanda, presentó el documento marcado “C”, y durante el lapso probatorio presentó los documentos marcados “B1” y “B2”, deduciéndose igualmente de lo expuesto por las partes, esto es la actora en su escrito de promoción de prueba de cotejo presentado en fecha 27/06/2006 (folios 15 al 19) adujo “… a objeto de promover la prueba de cotejo… considera la extensión del lapso a 15 días de despacho…. Con vista a cuanto ha manifestado el abogado Eustoquio Martínez….mediante la cual expresa que… al referirse a las documentales … producidas así, la primera con la distinción anexo C junto con el libelo de la demanda… y muestra originales tanto el estampado del sello húmero de la compañía de comercio denominada “Almacenadora Portuguesa II S.A.” como de la firma autógrafa de la ciudadana Licenciada Thaís Ramírez… y la segunda con la distinción anexo B1… muestra originales tanto el estampado del sello húmedo de la compañía… Almacenadora Asoportuguesa II C.A. como de la firma autógrafa… Thaís Ramírez… y a través del Capítulo III de su escrito del 12 de junio de 2006 mediante el cual… se opone e impugna la inadmisibilidad … al referirse a las documentales de nuestra parte producida con la distinción de “anexo B1” y “anexo B2”… y muestran originales tanto el estampado del sello húmero de… Almacenadora Asoportuguesa II C.A. como de la firma autógrafa de la identificada ciudadana licenciada Thaís Ramírez…”; como del escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora presentado por el abogado Eustoquio Martínez, donde sostiene “…esta representación igualmente se opone a la admisión de las documentales promovidas… como anexos “C” y “C1” (llamados por la actora como oficio, recibo y factura N° 000006 crédito y valuación)… pues en cuanto al sello y firma estampados en el mismo no significa que han sido emanados de mi representado… por tanto se impugnan y se niegan tales firmas… igualmente… se opone e impugna la inadmisibilidad (sic) de las fotocopias promovidas por la parte actora como anexos B1 y B2 por razones de ilegalidad, así como en cuanto al sello y firma estampadas en los mismos” (folio 4). Igualmente del escrito de fecha 07/08/2006, presentado por el abogado Eustoquio Martínez, en el cual expone: “…Es el caso que la actora pretende… le acuerde la prueba de cotejo sobre la firma que, según ella misma son suscritas como acuse recibo, por la mencionada ciudadana…”.

Es por ello que al observar esta Alzada que habiendo sido promovidos tales documentos por la parte demandante, y habiendo sido admitidos los mismos por el a quo, la parte demandada negó la firma de éstos, lo que llevó a que necesariamente la parte actora, a los fines de probar la autenticidad de ello, debió, tal como lo hizo, promover la prueba de cotejo, pues es ésta la forma de hacer valer un documento cuya firma ha sido negada. En cuanto a de unas empleadas y que por ello, al no ser representantes de las empresas demandadas no tienen ningún valor, tal posición ha de ser dilucidada al momento de hacer el análisis y valoración de las pruebas en el acto de dictar la sentencia definitiva; pero, al haber sido presentados los documentos como emanados de la parte contraria, esto es, de Almacenadora Asoportuguesa II, Sociedad Anónima y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), y habiendo sido negada la firma, no le quedaba a la accionante otra vía que la promoción de la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas allí estampadas en original, a través de la prueba de la misma, la cual debe ser promovida oportunamente, por lo que considera necesario quien juzga pronunciarse sobre si la prueba de cotejo fue promovida o no oportunamente, en virtud de que la parte demandada alega que fue promovida extemporáneamente.

Presentándose entonces dos situaciones diferentes:
 En relación al documento identificado “C”, el cual al haber sido presentado junto con el libelo de demanda, la parte demandada debió negar su firma al dar la contestación, y la presentante del instrumento (actora) estaba obligada a probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o de testigo, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que son ocho días de despacho extensibles hasta quince, y que corren paralelos al lapso probatorio de la causa.
 En relación a los documentos identificados “B1” y “B2”, que fueron promovidos durante el lapso probatorio de la causa, la parte demandada debió negar su firma dentro de los cinco días siguientes a que los mismos hubieran sido agregados a autos, aperturándose entonces el lapso probatorio a que se contrae el artículo 449 del Código citado.

Del cómputo de despacho expedido por el Tribunal de la causa se evidencia que con respecto al documento marcado “C”, habiéndose sido negada su firma dentro del lapso legal, la presentante del mismo debió promover la prueba de cotejo dentro del lapso comprendido desde 15 de mayo de 2.006 hasta 24 de mayo del mismo año, por lo que al haber promovido dicha prueba el día 27de junio de 2.006, se concluye que lo hizo extemporáneamente.

Pero en relación a los documentos marcados “B1” y “B2”, habiendo sido negada la firma el día 12 de junio de 2.006 dentro del lapso legal, la presentante debió promover la prueba de cotejo dentro del lapso comprendido desde 19 de junio de 2.006 hasta el 27 de junio de 2.006, por lo que al haberla promovida en esta última fecha lo hizo oportunamente.

Por tales razones el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la prueba de cotejo en relación a los documentos “B1” y “B2”, y erró al admitir la prueba en relación al documento marcado “C”, en consecuencia se hace necesario revocar parcialmente el auto apelado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/07/2.006 por el apoderado de la parte demandada Abogado Eustoquio Martínez contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/07/2.006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 03 de julio de 2.006, en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la actora en relación a los documentos marcados “B1” y “B2”.

TERCERO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 03 de julio de 2.006, en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la actora en relación al documento marcado “C”.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)