REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4241

2CS – 5066 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS: Vicente Antonio Colmenares y
Villasmir Antonio Pérez Colmenares

DEFENSORA PRIVADA Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio
Público. Abg. José Torres
VICTIMA: José Montaña García

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-10-06, siendo las 6:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos, Vicente Antonio Pérez Colmenares, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-10-84, de 22 años de edad, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 18.100.454 y residenciado en el Barrio la Colina, calle Principal, casa S/N°, cerca del Cementerio, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa y Villasmir Antonio Pérez Colmenares, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-07-82, de 24 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.309.639 y residenciado en el Barrio la Colina, calle Principal, casa S/N°, cerca del Cementerio, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, indicando que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día 07-10-2006, fueron aprehendidos por una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Pimentel Ney Antonio y el agente (PEP) Ángel Canelón, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, en el Barrio cementerio de Chabasquen Estado Portuguesa, dichos funcionarios se enco0ntraban de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central de radio de la comisaría de Chabasquen, informando que en dicha barriada estaba ocurriendo una riña, se trasladaron al sitio específicamente en la calle 17 de junio, observando un grupo de personas, logrando observar a dos ciudadanos los cuales uno de ellos vestía una franela de color amarillo y un pantalón tipo jeans de color azul y el otro presentaba una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, el cual se encontraba sin camisa y vestía un short de color negro, con una franja de color verde por ambos lados, quien tenia en su poder un arma blanca cuchillo, con empuñadura cubierta de tela, los cuales se encontraba de frente observando la parte baja de un canal de la zona.. y al notar la presencia policial intentaron huir del lugar, …posteriormente se verificó los alrededores del lugar y en la parte baja del canal cercano a una alcantarilla por donde corría el agua, observaron un cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual se encontraba tendido en el suelo, se acercaron y observaron que el mismo no presentaba signos vitales y que debajo del mismo se observaba un charco de sustancia pardo rojiza presuntamente sangre, siendo identificado el cadáver como José Bernabé Montaña García.

Señaló las circunstancias de la aprehensión, precalificando los hechos como de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Bernabé Montaña García, en consecuencia solicitó se decrete la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delio grave que prevé una pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la gravedad del delito y la posible pena a impone y en relación al imputado Vicente Antonio Pérez, solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes mientras se realiza la investigación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal r, así como la continuación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS


Impuestos los ciudadanos Vicente Antonio Pérez Colmenares y Villasmir Antonio Pérez Colmenares, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar, por lo que este juzgado tomando las previsiones establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó desalojar al imputado Villasmir Antonio Pérez Colmenares, y de seguidas expuso el ciudadano Vicente Antonio Colmenares: “Yo fui capturado en una enredada yo no tengo nada que ver con eso, yo andaba era cobrando un dinero y mi hermano que no sé a que hora lo detuvieron yo andaba por el centro de Chabasquen y de allí me llevaron pa´ la policía y no sé nada de eso, yo andaba para el centro como ellos no me creyeron, es todo”. Acto seguido se interrogó al ciudadano Villasmir Antonio Pérez, Colmenares, si desea declarar y expuso: “No querer declarar”.

TERCERO
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

En este estado la Abogada Rosalba Rodríguez, en su condición de Defensora Pública de los imputados, expuso: “En primer lugar aclaro en cuanto que la presente causa le correspondía a la abogada Milagro Gallardo y por orden de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública por encontrarse la Defensora Pública Abogada Milagro Gallardo en mal estado de salud me corresponde asistirla en este acto y de seguido manifestó; de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se pudo constatar en relación al ciudadano Vicente Antonio Colmenares no tiene que ver con el lamentable hecho y en vista de que el Ministerio Público está solicitando una medida cautelar; por cuanto no existen suficientes elementos, me adhiero en este sentido, pero observa la defensa que el Fiscal solo realizó solicitudes más no un relato sucinto de cómo sucedieron los hechos por los cuales están en esta sala tampoco esta defensa observa que el ciudadano Vicente Antonio Pérez Colmenares es detenido con posterioridad a los hechos y con relación al ciudadano Villasmir Antonio Pérez Colmenares en conversaciones sostenidas con él me ha manifestado que tiene mucho dolor motivado a que tiene muchos golpes en la cabeza y es por ello que solicito se le practique un Exámen medico forense al ciudadano Villasmir Antonio Pérez Colmenares y de igual manera solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa la establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones de salud en que se encuentra y la valoración con carácter urgente, es decir sea acordado su traslado a la emergencia del hospital, salvaguardando los derechos a la salud, es todo” .
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Transcripción de novedad, de fecha 07 de octubre de 2006, realizada por el funcionario Rubén Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica, informando que en el Barrio las colinas, del Municipio Unda Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, asi mismo informa del ingreso de una persona lesionada, al hospital de dicho poblado.

2. - Acta de Investigación Penal fecha 08-10-06, suscrita por el funcionario Agente Bastidas Germán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las diligencias realizadas, a fin de practicar la inspección, levantamiento de cadáver y pesquisas en torno a la presente causa. Una vez allí pudimos observar el cadáver de una persona de sexo masculino…luego se procedió a la inspección del cadáver logrando observar una herida punzo penetrante en la región clavicular izquierda y otra herida cortante en la región cara externa del muslo izquierdo, de igual manera se me informó tener detenido a dos presuntos autores del hecho identificados como Pérez Villasmir Antonio y Pérez Vicente Antonio, ya que los mismos fueron aprehendidos cerca del cadáver donde uno de ellos tenía en su poder un arma blanca impregnada de una sustancia de una sustancia de color pardo rojizo, quienes se identificaron como Pérez Villasmir Antonio y Vicente Antonio Pérez Colmenares, así mismo que uno de ellos se había introducido en el interior de la residencia del la ciudadana Yánez Pérez Elsa del Carmen, donde se celebraba un cumpleaños logrando acabar con gran parte de sus pertenencias ...Es todo”.

3.- Inspección N° 1359, de fecha 08-10-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos García y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en una vía pública, ubicada en la intersección de la calle 17 de junio del Barrio el Cementerio con calle Principal del Barrio la Colina, específicamente a la altura del inicio del alcantilado de la quebrada del referido sector, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, lugar donde se halló el cadáver del ciudadano José Montaña García, y levantamiento del mismo.

4.- Inspección N° 1361, de fecha 08-10-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos García y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada en la morgue del hospital Miguel Oraá de esta Ciudad, lugar en el cual se acordó realizar inspección y reconocimiento de cadáver.
5.- Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por el ciudadano Geovanny Antonio Delgado Colmenares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de la manera como se suscitaron los hechos, en que resultó muerto el ciudadano José Bernabé Montaña; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba frente de la casa de la señora Elsa, cuando de repente llegó el ciudadano Villasmir Pérez y llama al señor Bernabé para una parte donde estaba oscuro, luego llegó Villasmir saca un cuchillo y le da una puñalada al señor Bernabé y sale corriendo y se interna en la cocina de la casa de la señora Elsa, y comienza como loco a tirar corotos de cocina al suelo, posteriormente llega una comisión de la policía y detienen a los ciudadanos Villasmir Pérez y a su hermano a quien no le sé el nombre, es todo”.



6.- Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por la ciudadana Elsa del Carmen Yánez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de la manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano José Bernabé Montaña; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba el día de ayer 07/10/06 en horas de la 10:00 horas de la noche, en mi casa del Barrio el Cementerio, casa S/N° Chabasquen Estado Portuguesa, celebrando junto con mi familia un cumpleaños de la nieta mía, cuando de repente la gente desde la calle decía que había un problema bien grave yo me asusté y agarré a los niños y nos encerramos en un cuarto y empiezo a escuchar que había alguien dentro de la casa, esa persona no la pude observar, pero me destrozó varios objetos de la vivienda, al rato salí a ver que había pasado y la persona ya no estaba, es todo” .

7.- Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por la ciudadana Yánez Yusmary Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, dejó constancia de a manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano José Bernabé Montaña; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que yo estaba celebrando el cumpleaños a mi niña en casa de mi mamá Elsa, y en el momento que yo estaba tomando una foto para cantarle cumpleaños, comienza a decir los muchachos que estaban afuera de la casa, que venia una persona corriendo como un loco, yo al escuchar lo que los muchachos estaban diciendo, agarré a un poco de niños y me encerré en el cuarto de mi mamá, de repente yo escucho que entra a la cocina y comienza a lanzar los corotos, después cuando todo quedó en calma salí y observé que me había partido un poco de enseres y había botado la comida del cumpleaños, es todo” .

08.- Memorandum Nros. 388, 389 y 390 de fecha 08/10/06, mediante los cuales remiten evidencias físicas relacionadas con la presente causa, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas Homicidio, en perjuicio de García Montaña Bernabé.

09.- Oficio N° 2126 de fecha 08/10/06, emanado de la Dirección General de Policía de esta Ciudad, en el cual remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los imputados Pérez Colmenares Vicente Antonio y Colmenares Villasmir Antonio, quienes fungen como imputados por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Montaña García José. Así mismo remiten un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura cubierta con tela.

10.- Acta de investigación de fecha 08-10-2006, suscrita por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejo constancia de haber recibido oficio N° 2126, emanado de la Comandancia General de Policía, en el cual remiten a este Despacho en calidad de detenidos los ciudadanos Pérez Colmenares Francisco Antonio y Pérez Colmenares Villasmil Antonio, quienes fungen como imputados por uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Montaña García José.

11.-Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por el ciudadano Pimentel Pérez Ney Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario y testigo presencial de los hechos, dejó constancia de a manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano José Bernabé Montaña; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Bueno yo me encontraba de patrullaje en el Barrio el Cementerio de Chabasquen, cuando de pronto recibí una llamada de la central informándome que en dicha barriada estaba corriendo una riña colectiva esto procedí a trasladarme en compañía del agente Ángel Canelón y específicamente en la calle 17 de junio observamos a un grupo de personas, el cual nos aceramos y logramos observar a dos sujetos los cuales uno de ellos vestía una franela de color amarillo y un pantalón tipo jeans de color azul, y otro el cual se observaba que presentaba una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, el cual se encontraba sin camisa, y vestía un short de color negro, con una franja de color verde por ambos lados al que se le observó que tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura cubierta de tela, los cuales se encontraban de frente observando un canal de la zona, procedimos a darle la voz de alto, y estos al notar nuestra presencia intentaron huir del lugar lo cual imposibilitó en vista de que nos encontrábamos muy cerca de ellos, luego nos acercamos a una quebrada donde logramos visualizar el cuerpo de una persona del sexo masculino y fue cuando efectuamos llamada a la PTJ, y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , quedaron identificados como : Pérez Colmenares Villasmil Antonio; al cual se le incautó en su poder un arma blanca tipo cuchillo confeccionada con cacha cubierta de tela, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo , presunta sangre, quien presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo… es todo”.

11.-Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por el ciudadano Angel de Jesús Canelón Catire, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario y testigo presencial de los hechos, dejó constancia de a manera como éstos se suscitaron, en que resultó muerto el ciudadano José Bernabé Montaña; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de patrullaje a bordo de una unidad de la Policía del Estado Portuguesa, nos hicieron un llamado de la central de radio informándonos que a la altura del Barrio las Colinas, se estaba produciendo una riña, ante esta situación optamos por hacernos presente en el mencionado lugar, …una vez presente observamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial intentaron huir en veloz carrera, por lo cual procedimos a realizar una persecución a los mismos, logrando detenerlos, constatamos que uno de estos se encontraba herido en la cabeza y portaba arma blanca tipo cuchillo, acto seguido procedimos a realizar una búsqueda en las zonas adyacentes al lugar donde practicamos la detención de los ciudadanos antes mencionado, logrando encontrar en dicha revisión el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida por arma blanca a nivel tórax…es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que el ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, a los fines de la práctica de actos de investigación.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Villasmir Antonio Pérez Colmenares, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal del mencionado imputado, y en este sentido de las declaraciones existentes en la mencionadas actuaciones así como del acta policial de aprehensión en que se le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo en el lugar del hecho por lo que se subsume en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; y con los elementos de convicción: Acta de Investigación Penal fecha 08-10-06, .- Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por el ciudadano Geovanny Antonio Delgado Colmenares, Elsa del Carmen Yánez, Yánez Yusmary Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Acta de entrevista de fecha 08-10-2006, rendida por el ciudadano Pimentel Pérez Ney Antonio, y demás actas de investigación cursantes en la causa.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado Villasmir Antonio Pérez Colmenares, así mismo se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional, que tiene una pena establecida de 12 a 18 años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Villasmir Antonio Pérez Colmenares, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 405 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

En cuanto al imputado Vicente Antonio Pérez Colmenares , el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Vicente Antonio Pérez Colmenares medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses, tal y como lo requirió el Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Montaña García José (occiso).
3) Ordena la prosecución por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4) Impone al imputado Vicente Antonio Pérez Colmenares la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el tribunal, por el lapso de seis meses.
5) Se le Decreta al ciudadano Villasmir Antonio Pérez Colmenares, medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
6) Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la valoración médica y exámen médico Forense del imputado Villasmir Antonio Pérez y en consecuencia se ordena el traslado del imputado para el hospital, a los fines de que sea tratado por el médico de guardia por presentar dolores en la cabeza, salvaguardando derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la vida.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel