REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_4243

2CS – 5077– 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS: Arroyo Durán José Francisco,
Arroyo Betancourt José Francisco
Arroyo Betancourt Wilmer José

DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Público. Abg. José Torres
VICTIMA: Deivis Ojeda

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-10-06, siendo las 5:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano, ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-08-1955, de 55 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ARROYO BETANCOURT JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-09-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.216, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-05-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos y expuso: que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, por una comisión integrada por los funcionarios: Inspector jefe Manuel Ramos, Detective Julio Pérez, William Azuaje, Mahomet Jeans, Yeny Valera y Agentes Edecio Barios, Germán Bastidas y Orangel Colmenares, a bordo de la Unidad P-790 y en un vehículo particular, por estar involucrados en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, en perjuicio de David Augusto Ojeda González. Una vez practicada la aprehensión fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-Delegación Guanare y puesto a la orden de este representante Fiscal. Consideró este Representante Fiscal que existen fundados elementos de convicción en el procedimiento en contra de los imputados, por la comisión de un hecho punible grave por cuanto fue la persona que disparó en contra de la victima y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer por el delito cometido la cual supera los Diez años de Presidio, elementos éstos que dieron lugar a la presente audiencia, ocurridos el dia Lunes 09-10-2006, y precalificó el hecho como Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Ojeda; solicitando que se califique la aprehensión por la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se continúe con el procedimiento ordinario y la imposición de la Medica Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:

Impuestos cada uno de los ciudadanos ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, ARROYO BETANCOURT JOSE FRANCISCO y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, por separado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de no declarar; excepto el imputado ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, quien manifestó su deseo de declarar, por lo que este tribunal tomando las previsiones de ley, ordenó desalojar de la sala a los demás imputados a fin de oir su declaración, quien expuso: “ Lo que tengo que explicarle es que el día lunes nos detuvieron en la casa mia, en donde a nosotros tres nos practicaron un allanamiento en la casa acompañados por funcionarios del la PTJ; el Fiscal presente, nos esposaron a nosotros tres y nos metieron a la patrulla llevándonos detenidos, donde supe yo que en el allanamiento que me hicieron lo único que tenía yo, era una escopeta para el cuido de la casa mía, hasta ahorita que estamos aquí detenidos y fuimos amenazados por la PTJ, ellos dicen que nos metimos con un curso de ellos, y que nos van a matar de uno a uno, y eso es negativo que le fuimos a caer a la casa de el a tiros, lo único que consiguieron fue la escopeta mía”.

TERCERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado la Yaritza Rivas, en su condición de Defensora Pública de los imputados, manifestó que no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, solicitando la nulidad de las actuaciones instruidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia solicitó la libertad de sus defendidos.
DE LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Deivis Ojeda en su condición de víctima expuso: “ el día domingo 8 de octubre aproximadamente a las 7:00 o 7:30 de la noche me encontraba con los vecinos del Barrio, Guaicaipuro en la calle Pedro Miguel Fajardo y al pasar una ciudadana, y en lo que estoy en la acera sentado , los hermanos Arroyo, se me acercan y me dicen que me van a echar paja y el señor Arroyo me da un golpe en la cabeza y me disparan con una escopeta y me querían matar…”
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia Común de fecha 08 de octubre de 2006, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica delegación Guanare, por el ciudadano OJEDA GONZALEZ DEIVIS AUGUSTO, quien expuso “Bueno comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar al ciudadano: Francisco Arroyo y a sus dos hijos de nombres: Wilmer Arroyo, apodado el Canuto, y otro de quien desconozco su nombre apodado el congui, por cuanto estos ciudadanos en repetidas oportunidades me han amenazado de muerte, y el dia de hoy en horas de la noche, dichos ciudadanos se presentaron a mi residencia portando arma de fuego, y sin mediar palabras empezaron a disparar en contra de mi humanidad, logrando impactar las paredes de mi residencia con los proyectiles que estos disparaban en barias partes, Es todo”. (Folio 1).

2.- Acta de Investigación penal de fecha 08 de Octubre de 2006, Suscrita por el funcionario Edecio Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de haberse trasladado a fin de practicar inspección técnica en el Barrio Guaicaipuro, Sector 3, calle Pedro Miguel, a media cuadra de la Licorería David.
3.- Inspección Técnica N° 1363, de fecha 08 de Octubre de 2006, Suscrita por los funcionarios Detectives Pérez Julio, Azuaje Willians y Mahoment Jeans y Agentes Barrios Edecio y Olivar José, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas Delegación Guanare, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y de la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. (Folio 8).
4.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 09-10-6, en donde se deja constancia de haber practicado visita domiciliaria, autorizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 , en compañía de dos testigos, en un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 3, calle Pedro Miguel, frente al comedor Municipal de esta ciudad.
5.- Acta de investigación penal de fecha 09-10-6, en donde se deja constancia de haber practicado visita domiciliaria, autorizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, en compañía de dos testigos, en un inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 3, calle Pedro Miguel, frente al comedor Municipal de esta ciudad, en donde se incautaron armas de fuego y se produjo la identificación y la aprehensión de los imputados
6.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por el ciudadano Mejias Carvajal Rony Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Bueno resulta que estaba cerca de mi casa, cuando de pronto unos funcionarios de la PTJ, me dijeron que si podía servir de testigo de un allanamiento que se iba a realizar en una casa de color rosado ubicada cerca de mi residencia, bueno yo acepte y entramos a la casa; en donde procedieron a revisar toda la casa en mi compañía y otro testigo, los funcionarios encontraron una escopeta, con la parte trasera de madera color marrón, y unas capsulas sin ser disparadas, una metálica larga y ora corta de color rojo, todo esto estaba en el primer cuarto de la casa donde se estaba allanando, también encontraron dos conchas, una de color rojo y otra metálica plateada, estas estaban en el porche de la casa, todo esto los PTJ los trajeron a esta oficina. Es todo.”
7.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por el ciudadano Ortegano Torres Nixin Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Yo estaba en el Barrio Guaicaipuro, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y redijeron que los acompañara para que le sirviera de testigo en un allanamiento a efectuarse en ese Barrio, cuando llegamos a la casa los funcionarios procedieron a entrar a una residencia y yo entre con ellos y cuando estaban revisando consiguieron en un cuarto una escopeta con la culata de madera, una capsula de color rojo y otra metálica sin disparar, en el porche consiguieron dos cartuchos, uno metálico y otro de color rojo que ya habían sido disparados, luego me dijeron que los acompañara hasta la PTJ a declarar. Es todo.”

8.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por la ciudadana Castrillón Colmenares Ligia Elena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Yo me encontraba ayer 08-10-06 en horas de las 07:00 de la noche en mi casa en el Barrio Guaicaipuro, con mi vecino Ojeda Deivis, cuando de repente fue atacado con armas de fuego y armas blancas, por los ciudadanos de nombres: Wilmer Arroyo y otro apodado “el Congui”. Es todo.”

9- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por la ciudadana Mejias Montilla Maria Carolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Estábamos en la casa de mi cuñado y mi esposo Deivis Ojeda estaba en mi casa en el barrio Guaicaipuro, y de pronto llegaron los ciudadanos Arroyo Durán José Francisco, Arroyo Betancourt Josè Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, y comenzaron a dispararle a mi esposo sin mediar palabras, entonces el se fue corriendo, y después llego la policia, y cuando llego la policia estos ciudadanos se metieron a la casa de ellos y no dejaron pasar a nadie, hasta el dia de hoy en horas de la mañana, que llego una comisión de la PTJ con una orden de allanamiento y se los trajeron detenidos. Es todo.”
10.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por la ciudadana Colmenares Haidy Yusbel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Yo me encontraba frente a la casa de Jonathan Ojedas, en compañía de unos amigos, estábamos allí cuando de pronto viene un muchacho apodado como “canuto”, yo le dije a mi compadre Deibys que estuviera pendiente, entonces canuto se acercó a mi compadre saco un puñal, y ahí yo le grite a Deibis “que tuviera cuidado que cargaba un puñal”, entonces mi compadre corre hacia dentro de la casa, en ese momento llegan el hermano de Canuto, apodado el “Congui” y el papa que le dicen Cheo, ellos cargaban armas de fuego y comenzaron a dispararle a mi compadre y el corrió hacia fuera, dirigiéndose a la parte de arriba del Barrio, de ahí nosotros comenzamos a tirar botellas para que estas personas se fueran del lugar, ya que allí habían niños y personas inocentes. Es todo.” (Folio 20).

11.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2006, rendida por la ciudadana Mejias Montilla Maria Luisa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su condición de testigo de los hechos Expuso: “Bueno me encontraba en casa de una amiga cuando de repente salgo y veo a Deibis Ojeda que lo tenían rodeados los muchachos apodados “El canuto y Congui” y el apodado Congui cargaba un arma de fuego y una botella, entonces canuto lo estaba golpeando, y Congui le dio con la botella por la cabeza, Deibis como pudo salió corriendo y Congui le disparo, entonces Deibis le lanzo una botella para que le diera tiempo de esconderse, y se tuvo que meter para mi casa, luego Congui se escondió esperando que saliera Deibis para dispararle al hermano de Deibis de nombre Jonathan, luego de un rato que Deibis llamó a la policia para que lo auxiliaran, el se fue hacia la parte de arriba hacia su casa, a cambiarse ya que el estaba limpiando el patio de su residencia, luego llego una comisión de la policia local, luego se le dijo a la policia que Congui estaba escondido en una casa y armado y que le había entrado a tiros a Deibis y os mismos no hicieron nada y entonces congui salio corriendo, y nosotros les dijimos que estaba armado y los funcionarios lo dejaron ir, al rato como se había calmado todo y la policia se había ido, Canuto subió para la casa del hermano de Deibis de nombre Jonathan, y como Deibis esta allá se le fue encima y el para evitar se fue a meter para dentro y canuto le lanzo una puñalada pero no lo corto, porque uno de los que estaban allí le aviso y Deibis se aparto, en eso llegaron Congui y Cheo que es su papa, cada uno con un arma de fuego y comenzaron a dispararle a Deibis, los vecinos comenzaron a lanzarles botellas para que se fueran, luego se fueron para su casa y se escondieron allí. Es todo”.

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-1193, realizada al material suministrado consistente en: Una (01) bala Calibre 50 milímetros, de la marca “GECO” 50-60”, constituida por un proyectil de aspecto cobrizo de la forma cilíndrico punta aguda, concha, pólvora y fulminante, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Una (01) concha que originalmente formaba parte de un cartucho del calibre 16”, sin marca aparente, elaboradas en material sintético (concha color rojo) conformada por su reborde y culote con capsula de fulminante, es de citar que observada se constato que presenta perdida del material que lo constituye en unos de sus extremos y que su fulminante presenta una huella de impresión directa producida por un objeto de mayor o igual cohesión molecular.
Una (01) concha que conforma el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL Marca WINCHESTER, el cuerpo de ella se compone de manto del cilindro de aspecto plateado, reborde y culote con capsula de fulminante; es de citar que la capsula de fulminante presenta una huella de impresión directa producida por un objeto de mayor o igual cohesión molecular.
Un (01) cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, marca: AGUILA, elaborada en material sintético (concha color vinotinto); el cuerpo se compone de: proyectiles múltiples. Concha (elaborada en material sintético), taco y fulminante; en su capsula de fulminante presenta una huella de impresión directa ocasionada por un objeto de mayor o igual cohesión molecular.
13.- Experticia Química de fecha 10-10-06, signada número 498, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado: “Que en los macerados practicados en ambas manos de los ciudadanos Arroyo Durán José Francisco, y Arroyo Betancourt Wilmer José, se observó los gránulos de positividad de dicha reacción, es decir la presencia de Iones de nitrato, producto de la desflagración de pólvora. Y el macerado No. 3 (Arroyo José Francisco) dio resultados negativos

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, a los fines de la práctica de actos de investigación.
En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, es por lo que se precisa establecer la responsabilidad penal de los imputados ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE Y ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO así como de los elementos indicadores de su responsabilidad penal como son actas policiales, y demás actas de investigación así como de la de las actas de entrevistas de la víctima y de los ciudadanos Mejias Carvajal Rony Leonardo Ortegano Torres Nixin Antonio, Castrillón Colmenares Ligia Elena, Mejias Montilla Maria Carolina, Mejias Montilla Maria Luisa; además de la Experticia Química de fecha 10-10-06, signada número 498.

Es por lo que tomando en consideración estas circunstancias considera quien aquí decide que es procedente acordarla, como es el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que los imputado pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional, que tiene una pena establecida de 12 a 18 años de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE Y ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 405 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

En cuanto al imputado ARROYO BETANCOURT JOSE FRANCISCO este juzgado considera que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el resultado de la Experticia Química de fecha 10-10-06, signada número 498:; es imponer al mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 3, 4, y 9 consistente en la presentación por ante este tribunal una ves al mes por el lapso de 6 meses; la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos , ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-08-1955, de 55 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ARROYO BETANCOURT JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-09-1978, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.216, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-05-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle Pedro Miguel Fajardo, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa., por la comisión del delito de homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Deivis Ojeda.
2.-Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE Y ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del 405 del Código Penal.
3.- Impone al ciudadano ARROYO BETANCOURT JOSE FRANCISCO medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 3, 4, y 9 consistente en la presentación por ante este tribunal una ves al mes por el lapso de 6 meses; la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima.
4.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. emítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg Reina Rangel