REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
Nº: 4250
2CS-5101-06
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Elvis José Hidalgo Rodríguez
José Jerónimo Rodríguez Montilla
Benito Arandia
Juan Francisco Fuentes Arriechi
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Angel Añez
SOLICITANTE: Fiscalía Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa
Abg. Gladys Ballesteros.
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 2CS–5101-06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. Gladis Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Elvis José Hidalgo Rodríguez, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14.865.142, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1969 y de profesión u oficio Funcionario Público laborando en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, Rodríguez Montilla José Jerónimo, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 12.010.860, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1980 y de profesión u oficio funcionario público, laborando en la Comandancia General de Policía, Arandia Benito, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de Identidad N° 10.357.295, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1964 y de profesión u oficio Funcionario Público laborando en la Comandancia General de Policía, y Fuentes Arriechi Juan Francisco, venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.309.384, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982 y de profesión u oficio Funcionario Público laborando en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Fuga de Detenido, en perjuicio del Estado Venezolano a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento y segundo párrafo del Código Penal vigente a los premencionados imputados, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“…En fecha 12 de Octubre del presente año recibí una llamada telefónica del funcionario Wilmer Pineda informando que se había fugado el detenido Rabel Alberto Colmenares y de las investigaciones se pudo evidenciar que el referido procesado ya había intentado evadirse y posteriormente es trasladado al pasillo de acceso a los calabozos y atado a los barrotes de la reja con esposas, recibiendo intensos castigos y un trato inhumano, determinándose igualmente que el día de la evasión la reja permanecía abierta, lo que nos lleva a concluir que presuntamente el ciudadano Rafael Colmenares salió por la puerta principal de la Comandancia, no percatándose los funcionarios encargados de la custodia de dicha puerta. Por otra parte señaló que los hechos que se le imputan a los ciudadanos Elvis José Hidalgo Rodríguez, José Jerónimo Rodríguez Montilla, Benito Arandia y Juan Francisco Fuentes Arriechi encuadran dentro de nuestro ordenamiento jurídico como Facilitación de la evasión y negligencia de los Funcionarios responsables de la custodia del evadido, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de Flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario y que se le imponga a los imputados la Medida Privativa de Libertad al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuestos cada uno de los imputados antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió cada uno por separado NO QUERER DECLARAR”.
La parte defensora representada por el Abogado José Angel Añez, cedido el derecho de palabra manifestó:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa señala que al inicio de la exposición la Fiscal relata unos hechos ocurrido el día 12/10/2006 y a partir de allí se inicia la investigación, manifestando también que el detenido Rafael Colmenares era objeto de torturas y al concluir su declaración la representante fiscal hace una conclusión a priori al decir que el evadido se pudo haber fugado por la puerta principal de la Comandancia pero no indicó cual fue la participación de cada uno de los imputados en la mencionada evasión y si observamos las actuaciones en el folio 13 el Jefe de Investigaciones señala que el fugado se encontraba en el pasillo y no en una celda como medida de seguridad, ya que el detenido había intentado fugarse el día 6, por lo cual fue reubicado en un pasillo sin apostamiento policial y allí se observa un espacio libre que es por donde pudo haberse fugado y esa negligencia que alude la Fiscal no puede ser imputado a mis defendidos, ellos obran en base a una obediencia legitima por directrices del Comisario General Lisandro Álvarez y mal podían los imputados esta vigilando de manera especial al detenido Rabel Colmenares, por lo cual al no haber determinado el Ministerio Público en que consistió la llamada facilitación de los imputado en el hecho es por lo que solicito se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que nunca hubo impericia de parte de mis defendidos y por ello solicito que declare improcedente la medida privativa de libertad al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por último solicitó la Libertad Plena de todos los imputados y a todo evento que se les imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusden. es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Facilitación en la evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia, esta Instancia estima en cuanto a la comisión del delito de dicho delito, que ciertamente se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:
1.- Transcripción de novedad de fecha 12/10/2006, suscrita por la Detective Jefe de guardia TSU Hanny Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, la cual dice: “Recepción Telefónica: e inicio de averiguación numero H 432.210 Delito contra la Administración de Justicia conoce agente Puga Jeanmar: De parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gladis Ballestero, Informando de la fuga del ciudadano apodado EL MAMONERO, quién se encontraba en las celdas de la Comandancia General de la Policía, asimismo solicita que se traslade comisión hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.” es todo”.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/10/2006 suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la que se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, informando que en los calabozos de la Comandancia General de la Policía de Guanare se fugó un detenido apodado El Mamonero… Riela al folio 04 de las presentes actuaciones.
3.- Acta Criminalística N° 1387 de fecha 12/10/2006, suscrita por los funcionarios comisionados, Sub-Comisario Marcos Rojas, Detective Carlos González, Agentes German Bastidas, Jairo Salguero, y Agente Técnico Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en las Instalaciones de los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida Simón Bolívar con calle 15, Guanare. Riela al folio 09.
4.- Acta de Entrevista de fecha 12-10-2006, suscrita por el ciudadano Toro Silva José Argenis Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-Comisario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Ceiba, calle 02, casa Nro 48 Guanare, titular de la cédula de identidad V.- 11.398.703, quién expuso entre otras cosas: “Aproximadamente a las 02 de la madrugada del día de hoy…quienes me notificaron que se había evadido de las instalaciones del reten policial el detenido Rafael Alberto Colmenares Graterol, alias El Mamonero…Riela al folio 12-13.
5.- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12 de Septiembre del año 2006 (se Lee), suscrita por el funcionario Detective Carlos González, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se deja constancia que cumplimiento instrucciones de la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito, “procedí a la retensión de los teléfonos Móvil celular marca Bellsouth, color gris, serial N° S0138504, serial batería 20040608, signado con el número 0414-5774937, un móvil celular marca Motorota, modelo C215, color azul, signado con el número 0416-1454178, y un móvil celular marca Nokia, modelo Slaider, signado con la línea 0414-5641180, pertenecientes a los ciudadanos Elvis David Hidalgo Rodríguez, José Jerónimo Rodríguez Montilla y Juan Francisco Fuentes Arriechi Sequera, a fin de que se le sean practicadas las experticias correspondientes. Riela al folio 14.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, al material suministrado consistente en teléfonos Móvil celular marca Bellsouth, color gris, serial N° S0138504, serial batería 20040608, signado con el número 0414-5774937, un móvil celular marca Motorola, modelo C215, color azul, signado con el número 0416-1454178, y un móvil celular marca Nokia, modelo Slaider, signado con la línea 0414-5641180, en donde se concluye con lo siguiente “ En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: Las piezas objetos del presente estudio, en su estado y uso original son utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido se logro extraer la información grabada en el equipo descrito en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento
7.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006, suscrita por el Ciudadano Quintero García Eusebio, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1963, soltero de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.066.886, quién entre otras cosas expuso: “El Distinguido Cesar Camacaro y yo recibimos guardia en la puerta principal de la Comandancia General a las 6:00 de la tarde de ayer y nos tocaba entregar a las 02:00 de la madrugada del día de hoy, pero aproximadamente a la 1:15 de la madrugada el sargento Arandia …se hizo plan de reacción de búsqueda dentro de las instalaciones y no se encontró al detenido que se había fugado…. Folio 20.-
8.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006, suscrita por el Ciudadano Camacaro Guedez Cesar Omar, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.396.600, quien expuso: “Yo me encontraba de guardia en la puerta principal de la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el Distinguido Quintero Eusebio…. Escuché que el Sargento Arandia que era el ronda gritó que se había fugado un preso, buscaron en las adyacencias y dentro de las instalaciones y no se encontró al detenido que se había fugado”. Riela al folio 21.
9.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006 en la que se entrevisto al Ciudadano López Rodríguez Carlos Alberto, venezolano, natural del Caserío Los Alambres, identificado en Cédula N° 11.403.622, quién figura como testigo en las actas procesales y en consecuencia expuso entre otras cosas: “… yo me encontraba detenido en un calabozo donde tienen a la gente con beneficios… anoche me acosté como a las siete y media de la noche, pero no dormí nada, pero como a las diez de la noche.. observe al funcionario que vigila los calabozos que paso revista tres veces, … antes de anochece observe que iban a sacar al sujeto que apodan El Mamonero, para que se bañara, por petición del mismo Mamonero, … luego se bañó El Mamonero y lo volvieron a llevar al calabozo, lo colocaron en la entrada del calabozo principal donde se encontraba y lo llevaban esposado … luego me quede dormido, serian como las doce de la noche perno decir exactamente porque no tengo reloj, me desperté como a la una de madrugada cuando escuche el grito que se había escapado El Mamonero… Folio 23, 24 y 25.
10.- Acta de entrevista de fecha 12/10/2006, en donde el ciudadano José Germán Torres Mújica, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.156, quién entre otras cosas expuso: …el día viernes 06/10/2006 en horas de la noche veo que viene el Mamonero caminando por encima del calabozo donde estoy recluido al ver que quería escaparse avise rápidamente al funcionario policial … hace como tres días yo estoy limpiando en la sala de visita y de pronto veo que el Mamonero vomita sangre, …anoche me acosté como a las 08:00 horas de la noche porque me dolía la cabeza, y yo vi que el estaba esposado con la reja, como a la 01:00 hora de la madrugada me despiertan los policías diciéndome que se había fugado…”. Folios 26, 27 y 28.
11.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006, tomada al ciudadano Gudiño Rojas José Wladimir, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.835.787, residenciado en el Barrio Obrero, calle Las Malvinas, casa sin número, cerca de la pasarela, de la población de Biscucuy, en carácter de testigo, quien entre otras cosas expuso: “Bueno yo me encuentro recluido en uno de los calabozos, donde tienen a las personas con beneficios… pero resulta que el día viernes en horas de la noche, estaba en el a parte de arriba de la garita y de pronto se escucho que un detenido, el cual no conozco su nombre pero se que le dicen Mamonero, se había intentado fugar…y el había cambiado su conducta en el sentido que se la pasaba gritando diciendo estas palabras “EL GAS, EL GAS” y fue en horas de la madrugada del día de hoy Jueves 12/10/2006 que los funcionarios de guardia nos dijeron que el Mamonero se había escapado…” Folios 29 y 30.-
12.- Acta de Entrevista sin número de fecha 12/10/2006, donde se deja constancia de la declaración del Ciudadano Torres Durán Jorge José, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Rosa, de 42 años de edad, residenciado en urb. Sinecio Castillo, carrera 7, casa Nro 12 Biscucuy, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas expuso: “Lo que sucedió anoche fue que nosotros estábamos durmiendo en el cuartito de sala de visitas cuatro detenidos, incluyéndome yo, a la una y treinta minutos aproximadamente nos despertó el que monta servicio en los calabozos que le dicen “Celda”, en ese momento el celda le participa al Sargento Arandia y al receptor Cabo Primero Rodríguez y entraron hasta los calabozos a revisar y no estaba el detenido Mamonero… Folios 31, 32 y 33.
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Septiembre del año dos mil seis (se Lee), suscrita por la funcionario Detective Hanny Gamez López, adscrita a la Brigada contra la Delincuencia Organizada, de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa N° H432-210, que se instruye por la comisión de unos de los delitos contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos), me traslade hasta la oficina donde funciona el sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos identificados como
presuntos imputados. Folio 34.-
14.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006, donde el ciudadano Contreras Montilla Gualberto Ramón, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector Jefe de la Policía del estado Portuguesa, quién expuso: “Yo recibí guardia el día de ayer como Jefe de los Servicios y a las 12 de la media noche le entregue guardia al Sargento Primero Arandia Benito,…aproximadamente a las 2:00 de la mañana el sargento Arandia me despertó informándome que el detenido Rafael Alberto Colmenares Graterol, alias el Mamonero se había fugado…no logrando la captura del mismo.” Folio 35 y su vuelto.
15.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Octubre del año dos mil seis, donde se deja constancia de la exposición Apolinario Rodríguez Robinson Javier, extranjero, natural de Lima Perú, Soltero de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1984, de profesión u oficio cocinero, residenciado Avenida 23 de enero, frente al Hot Burguer Guanare, titular de la cédula de Identidad N° 83.736.033, quién entre otras cosas expuso: “yo quiero manifestar en esta entrevista los maltratos físicos que le venias causando a un ciudadano apodado el Mamonero, desde el día viernes 06/10/2006, lo tenían esposado en las rejas de una puerta, y cada funcionario que pasaba le pegaba con un palo y le echaban gas, el día sábado le metieron corriente en las manos y eso era constante…una de las funcionarias lo tocó y le dijo que tenia fiebre y tos, y luego como al medio día lo soltaron y lo llevaron para que se bañara y lo volvieron a esposar… y desde ese momento no supe más nada… Folio 40 vuelto y 41.-
16.- Acta de Entrevista de fecha 12/10/2006, rendida por el ciudadano Jiménez Lago, Roberto José, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 45 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Palo Negro, calle Joaquín Crespo, casa Numero 1-37, Valencia estado Carabobo, quién entre otras cosas expuso: “Bueno a nosotros los reos todos los días nos daban dos horas de receso en el patio…en ese momento fue apenas que el Policía que nos custodia… vio que las rejas estaban abiertas y de una vez las tranco con candado y le dijo que a los otros policías que se estaba escapando el Mamonero, y de una vez llegaron como 15 policías… y entraron en la celda donde se encontraba el mamonero y se escucharon muchos golpes y gritos de parte de los policías, y le echaron gas, lo golpearon y el gritaba “el Gas, el Gas”, …hasta el otro día que llegaron otros policías y le volvieron a dar otra paliza… todo aquel que pasaba le pegaba, … hasta el día de hoy que me enteré que el Mamonero se había escapado, pero no se como lo haría porque él estaba esposado a los tubos. Folio
17.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 9944, de fecha 12/10/2006 donde remiten las siguientes evidencias: 1.- Una Franela marca ovejita, color negro, talle m, un par de medias color blanco, sin marca… un suéter color blanco y rojo… un pantalón color azul marino, una par de botas…, 2.- Una camisa color marrón oscuro, un pantalón color azul marino…, 3.- Una camisa color marrón oscuro, talla XL, una pantalón color azul marino, un par de botas corte militar…talla 42, 4.- Una franela marca ovejita color azul marino, … un pantalón color azul marino, un par de botas corte militar. Folio 46 y su vuelto.-
18.-Memorandum N° 9700-057-554 de fecha 12/10/2006, dirigido al Jefe del Área Criminalísticas, Asunto Solicitud de Experticia y Remisión de Evidencia. Folio 47 y vuelto.
19.-Inspección Técnica N° 1389 de fecha 12/10/200, suscritas por los funcionarios Detective Luis Torres, y Carlos González, adscritos, practicada en el Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 15 con avenida Simón Bolívar municipio Guanare, y donde se dejó constancia de lo siguiente: “… específicamente en la oficina del Jefe de los Servicios, se halla un libro destinado para las novedades diarias llevadas por el Jefe los Servicios … Folio 50 y su vuelto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión de los imputados se realizó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir ante la presunta fuga, una vez informada la fuga del detenido, por lo que actuaron ante la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia, ante la presunta evasión del ciudadano Rafael Alberto Colmenares Graterol, quien se encontraba recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.,
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Facilitación en la evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, , tomando en consideración como elementos indicadores de responsabilidad penal que los imputados Elvis José Hidalgo Rodríguez, José Jerónimo Rodríguez Montilla, Benito Arandia y Juan Francisco Fuentes Arriechi, son funcionarios públicos, específicamente funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa; que en atención a la función que desempeñaban tenía el deber de conducir o custodiar al procesado Rafael Alberto Colmenares Graterol, quien se encontraba en ese sitio de reclusión; y que para el momento de la presunta evasión se encontraban cumpliendo funciones de turno en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que les sea decretada a los imputados Elvis José Hidalgo Rodríguez, José Jerónimo Rodríguez Montilla, Benito Arandia y Juan Francisco Fuentes Arriechi, medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones.
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 la norma que establece el principio de libertad, en armonía con lo dispuesto por otras normas constitucionales. En este mismo sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243 que dispone: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte el artículo 9 señala: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por su parte señala la prohibición de ordenar una medida de coerción personal, que sea desproporcionada en relación a: - La gravedad del delito, -las circunstancias de su comisión, - la sanción probable. En este mismo orden de ideas el artículo 256 del texto adjetivo penal señala: Modalidades: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes….Omisis.
Por otra parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, (resaltado propio) y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Establece esta norma un indudable mandato, por interpretación en contrario de que para aquellos delitos cuya pena no sea superior a tres años, en consecuencia solamente proceden medidas cautelares sustitutivas, las cuales tienen como finalidad asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal. En el presente caso dada la calificación jurídica atribuida a los imputados la pena a imponer sería de dieciocho meses de prisión; por lo que resulta obviamente resulta improcedente decretar lo solicitado por el representante de la vindicta pública.
En este mismo sentido resulta pertinente citar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2426 de fecha 27-11-01: “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo (sic) injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”
Hechas las anteriores consideraciones, es preciso considerar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad es imponer a los mencionados imputados Elvis José Hidalgo Rodríguez, José Jerónimo Rodríguez Montilla, Benito Arandia y Juan Francisco Fuentes Arriechi medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales, 3 y 4 consistente en la presentación por ante este tribunal una ves al mes por el lapso de 6 meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal; declarándose sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a decretarles medida privativa de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte Código Penal contra los ciudadanos Elvis José Hidalgo Rodríguez, Rodríguez Montilla José Jerónimo, Arandia Benito, y Fuentes Arriechi Juan Francisco, en perjuicio de la administración de justicia.
3) Impone a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se insta al Ministerio Público a iniciar la investigación en relación a los hechos por ella señalados en la audiencia oral de presentación de los imputados, en cuanto a los maltratos físicos y torturas sufridos por el procesado Rafael Alberto Colmenares Graterol, como violaciones graves a los derechos humanos de dicho ciudadano.
5) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado en Sala téngase por notificadas a las partes.
La Juez de Control No 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario,
Juan Valera