REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare 17 de Octubre de 2006
Años 194° y 145°

N°: 4251

2CS –5105 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Carmona Berrios Jose Gabriel

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo

VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

La Abogado Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-10-06,. mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano CARMONA BERRIOS JOSE GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, Agente Policial, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.634 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 2-45, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13-10-2006, a las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, manifestó no haber consignado la experticia del arma incautada, por cuanto no cuenta con las resultas de la misma,

La Representación Fiscal considera que en el caso que nos ocupa esta demostrado que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos de manera flagrante, por lo que se configura los supuestos del delito flagrante contenido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se solicita la Calificación de Flagrancia, en Tal sentido , solicito conforme a las disposiciones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir con el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano CARMONA BERRIOS JOSE GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, Agente Policial, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.634 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 2-45, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “… no quiero declarar…” .

Por su parte el Defensor Público, Abogado Milagros Gallardo, expuso: Oído lo expuesto por la representación Fiscal, donde califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego esta Defensa al revisar exhaustivamente las actas pudo constatar que solo existe la versión de los funcionarios aprehensores, no existiendo versiones de terceros ajenos al mismo, aunado a ellos no hay ninguna experticia, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y en consecuencia solicita le sea decretada la libertad plena sin restricción alguna.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar libertad plena al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Gladys Ballesteros Perdomo,

1.- Acta de Investigación Penal N° 421, de fecha 13-10-2006, suscrita por los funcionarios: (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, CLRO (GN) IBARRA GUSTAVO y DTDO MEJIAS CHARLY, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de que se encontraba cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) BERMUDEZ OLIVERAS JULIO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo las Nueve horas de la mañana del día viernes 13-10-2.006, salimos de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa BARRIOS BUENOS AIRS DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL AL LADO DE LA LICORERIA JOSE GREGORIO HERNANDEZ AVISTAMOS A UN CIUDADANO QUE ESTABA EN ACTITUD SOSPECHOSA, PROCEDIENDO A INDICARLE QUE SE IDENTIFICARA (ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) RESULTANDO SER Y LLAMARSE CARMONA BERRIOS JOSE GABRIEL, C.I. 15.349.634, FUNCIONARIO POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN AL REVISARLO SE LE ENCONTRO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CON LOS SERIALES LIMADOS, CALIBRE 9mm, CONTENTIVO DE 05 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARGADOR.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba presuntamente al hacerle la revisión corporal, sin un porte que conforme a la Ley para el Desarme, sin un porte o documentación.

En relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos la experticia técnica d reconocimiento que permita acreditar que el arma objeto de incautación sea de las de prohibido porte, conforme a la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, no obstante cursar solamente acta policial de la aprehensión del imputado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

No existiendo calificación jurídica en la presente investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que garantiza la libertad, decretar la libertad sin restricción.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARMONA BERRIOS JOSE GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, Agente Policial, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-03-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.634 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 2-45, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Decreta la Libertad Plena sin Restricción alguna del ciudadano CARMONA BERRIOS JOSE GABRIEL al no haberse desestimado la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Reina Maria Rangel