REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


Nº _________

Causa No: 2C-1438-06

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Danny José Colmenares
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Iván Medina
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas.
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel


La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Danny José Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil soltero, nacido en fecha 15-12-82, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.751 y residenciado en el Barrio la importancia, calle Nº 02, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano DANNY JOSE COLMENAREZ, narrando en la audiencia que, siendo aproximadamente la 05:45 p.m., específicamente en el sector denominado Barrio La Importancia, visualizaron a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión se pusieron muy nervioso y procedimos a informarle que se detuvieran ya que iban ser objeto de una requisa, al escuhar esto salieron corriendo, comenzando una persecución donde uno de ellos se metió por la calle uno del Barrio la Importancia y se escapo por un terreno que da a otra casas, perdiéndolo de vista, el otro sujeto continuo su huida por la Calle dos del Barrio La Importancia entrando en una casa rural de color beige, procediendo los funcionario a entrar a al misma amparados en las excepciones del Articulo 210 del COPP., procediendo a la detención preventiva del ciudadano y al revisarlo le encontraron en un bolso de color negro pequeño Dos (02) bolsas de color negro de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color Blanca con olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada Cocaína,, un, 01 Cargador de Pistola Calibre 7.65 Mm., (01) Cargador de Pistola Calibre 22 Mm., un (01) cargador de Pistola Calibre 45 Mm. Con un (01) Adaptador disparador de Beretta, Doce (12) Cartucho Calibre 38 Mm. Doce Cartuchos Calibre 9 Mm., y Cuarenta y Ocho (48) Cartuchos Calibre 22Mm. Quedando identificado el ciudadano como: DANNY JOSE COLMENAREZ Titular de la cedula de identidad Nº 18.102.751 de igual manera al continuar la revisión de la vivienda, encontraron en la cocina sobre la mesa Siete (07) Pitillos de Color Verde Fosforecí ente contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta DROGA denominada Bazooko y once (11) envoltorios tipo Cebollitas contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de presunta DROGA denominada Marihuana y una (01) bolsa de pitillos, fueron testigos del procedimiento los Ciudadanos: DARIO MENDEZ y JOHAN LEMUS con cedula de identidad Nº 9.289.689 y 20.543.968 en su orden de igual forma dejan constancia los funcionarios de la participación a esta representación Fiscal y de haberse presentado durante el procedimiento el Agente Policial JAVIER BAUTISTA COLMENAREZ CUEVAS CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.644.017 QUIEN MANIFESTO SER HERMANO DEL IMPUTADO y de igual forma hizo acto de presencia el Defensor del Pueblo…..
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 27-07-2006, suscrita por el ST1RA. (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, adscrito al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento Nº 41 del comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento realizado en fecha 27-07-2006, donde se logra la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE COLMENAREZ, y a la incautación de un bolso de color negro pequeño Dos (02) bolsas de color negro de plástico transparente, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color Blanca con olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada Cocaína, un 01 Cargador de Pistola Calibre 7.65 Mm., (01) Cargador de Pistola Calibre 22 Mm., un (01) cargador de Pistola Calibre 45 Mm. Con un (01) Adaptador disparador de Beretta, Doce (12) Cartucho Calibre 38 Mm. Doce Cartuchos Calibre 9 Mm., Cuarenta y Ocho (48) Cartuchos Calibre 22Mm. Quedando identificado el ciudadano como: DANNY JOSE COLMENAREZ Titular de la cedula de identidad Nº 18.102.751 de igual manera al continuar la revisión de la vivienda, encontraron en la cocina sobre la mesa siete (07) Pitillos de Color Verde Fosforecí ente contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Bazooko y once (11) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de presunta droga denominada Marihuana y una (01) bolsa de pitillos.

2.- Acta de entrevista del ciudadano DARIO MENDEZ MADROÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.259.689, de fecha 27 de Julio de 2006, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada.

3.- Acta de entrevista del ciudadano JOHAN JOSE LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.543.968, de fecha 27 de Julio de 2006, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada.

4.- Acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ BALAUSTRE JUAN JORGE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.238.933, de fecha 29 de Agosto de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Portuguesa Sub. Delegación Guanare, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada.

5.-Acta de entrevista del Ciudadano MARQUES LINARS ELIA NORT, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.010.397 de fecha 29 de Agosto de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Portuguesa Sub. Delegación Guanare, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada.

6.- Acta de investigación Penal, de fecha 30-08-2006, suscrita por el Funcionario Agente JOSE OLIVAR, quien manifestó me traslade en compañía del Funcionario Detective BARTOLOME SALAS, a bordo de una unidad P-790 hacia la dirección antes mencionada, a fin de practicar la referida diligencia, una vez presente en el lugar antes mencionado, fuimos atendidos por el ciudadano: JIMENEZ BALAUSTRE JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-05-73 Titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.933, Teléfono NO TIENE, Residenciado en el Barrio el Cambio Callejón 03, Casa S/N de Esta Ciudad, que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indico la dirección exacta de la residencia del Ciudadano. antes identificado, así mismo nos manifestó que la misma se encuentra deshabitada desde aproximadamente 03 meses, desconociendo este el paradero de los ocupantes de dicho inmueble, una ves allí el Funcionario Técnico Detective BARTOLOMÈ SALAS procedió a fijar la respectiva impeccion técnica siendo las 03:00 horas de la tarde, acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho”.

7.- Acta de impeccion ocular de fecha 30 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE, SALAS BARTOLOME Y AGENTE OLIVAR JOSE adscrito a esta Delegación en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO EL CAMBIO, CALLEJON 03 MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA. lugar en el cual se acordó realizar impeccion técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente impeccion resulta ser una vivienda correspondiente a la dirección arriba señalada, en donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara, tomando como referencia fija un poste de de alumbrado eléctrico ubicado adyacente a la referida casa, signado con el numero A23TS190, presenta como fachada principal paredes bloque de cemento pintada en color rosado y en sus laterales se observa ventanas de tipo macutos, desprovista de sus cristales, una puerta fabricada en laminas de metal color blanco de una hoja tipo batiente, dicha vivienda presente esta desprovista de cerca protectora así mismo exhibe como entrada principal una (01) puerta metálica pintada en color blanco, con techo fabricado en laminas de cinc, piso de cemento pulido color verde, es de hacer notar que desde el exterior se visualiza a través de las ventanas que el inmueble se encuentra totalmente deshabitado, apreciando la paredes constituidas por bloques de cemento frisados y sin pintar dos (02) habitaciones desprovistas de puertas, sobre el suelo se observan materiales de construcción, por ultimo se aprecia una puerta metálica de una hoja batiente de color negro que comunica al patio posterior de la mencionada vivienda. Es Todo.

8.- Acta de Experticia Química Nº 9700-057-149 , de fecha 28-08-2006, realizada por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la sustancia incautada en la cual se dejó constancia que la sustancia marcada con la letra “A” PESO BRUTO: ciento cincuenta y tres (153) gramos con ohocientos (800) Miligramos PESO NETO: Ciento cincuenta (150) gramos con ochocientos (800) Miligramos, Letra “B” PESO BRUTO: Dos (02) Gramos con seiscientos (600) Miligramos PESO NETO: Dos Gramos con cien (100) Miligramos.

9.- Experticia Botánica Nº 9700-057-150, realizada en fecha 28 de Agosto del 2006, por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la sustancia incautada. MOTIVO: Investigación de MARIHUANA (Cannabis Sativa Linne). PESO BRUTO: Treinta y Dos (32) Gramos con Setecientos (700) Miligramos PESO NETO: Veinte y siete (27) Gramos con Novecientos (900) Miligramos.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Prueba de Orientación: de fecha 29-07-06 suscrita por el funcionario Toxicológico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalisticas sub. Delegación Guanare.

2.- Ofreció en audiencia Inspección Técnica de fecha 30 de agosto de 2006, realizada por los funcionarios Salas Bartolomé y José Olivar practicada en una vivienda sin número, ubicada en el Barrio El Cambio callejón 03, Municipio Guanare estado Portuguesa.

PRUEBA PERICIAL:

1.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica sub. Delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a las experticias Químicas No. 9700-057-149 y experticia Botánica 9700-057-150, practicada a la droga incautada; ofrecimiento hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal .

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. – S/1RO. (GN) LEONARDO ROJAS AYALA, C1RO.(GN) NELSON IBARRA MONTES LINARES Y Dtgdo. (GN) CHARLYS MEJIAS, adscrito a la Primera Compañía (GN) Destacamento Nº 41, Guanare donde pueden ser citado, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la DROGA y la aprehensión del imputado DANNY JOSE COLMENAREZ. Cuya testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incautó la DROGA.
2. – Declaración del ciudadano DARIO MENDEZ MADROÑERO, cuya presentación se reserva el Ministerio Publico para el día y hora fijado en momento del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración del ciudadano JHOAN JOSE LEMUS, cuya presentación se reserva el Ministerio Publico para el día y hora fijado en momento del Juicio Oral y Público.
4.- Ofreció en audiencia la declaración de Jiménez Balaustre Juan Jorge y Márquez Linares Elia Nort.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Zoila Fonseca, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

Solicitó fuera admitida la acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y peticionó se ratifique la Medida Privativa de Libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Danny José Colmenarez de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “SI QUERER DECLARAR”. Y Expuso: “Yo me encontraba en la moto me desplazaba hacia el cambio y se viene un corsa azul y el corsa azul se atraviesa al frente de la escuela del cambio, se bajan dos sujetos, cuando yo volteo eran dos (02) Guardias Nacional, me revisan, eso fue como a las 4:30 entonces ellos remontar en el corsa azul y yo no quería montarme y me agarre de la cerca de la escuela del cambio y entonces empezaron a golpearme y yo no me quise montar. No se dejaban ver la cara, llamaron al destacamento 41 pero duro mucho para llegar, porque llego como a las 5:10, llego la machito ahí si mismo me llevaron para las casa, callejón 3 en e4l cambio, casa de color rosada, me introdujeron y empezaron a golpearme, todos los vecinos se les estaba poniendo bravo y ellos empezaron a sacar cosa de los rincones, de la cocina y ahí duraron un rato, como hasta las 6:00 y la moto también la montaron en la machito, yo no los veía porque me tenían tapado con una franela azul, como a las 6:00 me llevaron para el destacamento 41, me golpearon como hasta las 8:00 y a las 8:00 me llevaron hasta el comando de la policía y la moto se encuentra detenida también, es todo.

Por su parte el Defensor privado, Abogado Iván Medina Quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico donde acusa a mi defendido por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa hace las siguiente consideraciones, solicito que no sea admitida la acusación Fiscal por cuanto los hechos narrados por el mismo, por cuanto al folio 2 de las actuaciones, se desprende que el procedimiento nace como una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena y posteriormente se convierte en una supuesta orden de allanamiento, de igual forma fue detenido un bolso donde no se indica lugar donde fue decomisado, hacen una revisión de la casa, sin saber de quien es la misma, razón por la cual el procedimiento se encuentra totalmente viciado, con fundamento a los artículos 290, 192 y 196 ejusdem, vicios que vulneran normas constitucionales y legales para la practica de una revisión de persona mas aun para un allanamiento, donde los funcionarios de la guardia nacional no presentan una orden judicial donde se autorice la orden de allanamiento, viciando de esta manera el procedimiento, así mismo se observa que no coincide la inspección técnica practicada en el Barrio El Cambio y la impeccion realizada por los funcionarios de Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalistica, en el Barrio la Importancia, así mismo esta defensa se opone a la incorporación por su lectura de la prueba de orientación suscrita por el experto JUAN JOSE LEDEZMA e igualmente promuevo las testimoniales de JONATHAN ROBERT GALVIS PEREZ, DEIVID GONZALEZ FERNANDEZ, ISOLA PERDOMO BENCOMO Y RAFAEL ANTONIO GUZMAN, ciudadanos estos que darán razón de todo lo que tienen conocimiento como se realizo el procedimiento, dejando constancia del tiempo modo y lugar de los hechos, en razón de lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación del Ministerio Publico, por carecer de fundamento serio que comprometa la responsabilidad de mi representado y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado DANNY JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-82, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.751 y residenciado en el Barrio la Importancia Calle Nº 02, casa S/N Guanare Estado Portuguesa por la comisión del Delito de Distribución Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado.

2.- Admite los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir la documental consistente en la Inspección ocular de fecha 30-08-06, la declaración del experto en las experticias por el practicadas, y todas las testimoniales ofrecidas, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para su incorporación al proceso y esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.

3.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistentes en las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN ROBERT GALVIS PEREZ, DEIVID GONZALEZ FERNANDEZ, ISOLA PERDOMO BENCOMO Y RAFAEL ANTONIO GUZMAN, en virtud de que su ofrecimiento fue realizado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se ratifica la medida privativa de Libertad al acusado DANNY JOSE COLMENAREZ, que le fuera impuesta en fecha 27-07-06, por este tribunal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, aunado a la posible pena a imponer por la magnitud del delito, por lo que se declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado DANNY JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-82, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.102.751 y residenciado en el Barrio La Importancia, calle 02, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel