REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Octubre de 2006
Años 194° y 146°
N°_____-05

2CS –5168– 06
IMPUTADO:

JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA

DEFENSOR:
ABG. MILAGRO GALLARDO

SOLICITANTE:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO. JOSÉ TORRES.
VICTIMA: CARMEN CECILIA PEREZ TIMAURE
EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES

SECRETARIA:
ABG. REINA RANGEL.
ASUNTO:
AUDIENCIA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA


El Abogado José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-10-06, siendo las 12:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-08-1988 INDOCUMENTADO domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 3, casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 24-10-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 24-10-06, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, de esta ciudad, en momentos que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, siendo informados por los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez Timaure y Edgar Antonio Rojas Torres que momentos antes, un sujeto había llegado a la bodega denominada “ Mis Ahorros” ubicada en el Barrio 19 de Abril, Sector 01, calle Rafael Urdaneta, con calle Antonio José de Sucre, casa sin numero, propiedad de los mencionados ciudadanos, solicitando la venta de (02) tarjetas telefónicas marca Movistar por el valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una y al despachárselas, dicho sujeto se lleva las manos a uno de sus bolsillos del cual extrae un artefacto con forma de arma de fuego ( de los denominados chopo), con el que amenaza a la ciudadana Carmen Cecilia Pérez Timaure, manifestándole que se trataba de un atraco, despojándole con violencia de las mencionadas tarjetas telefónicas, marchándose del lugar en una bicicleta de color rojo, procediendo la cómico misión policial a realizar diligencia inmediatas conforme a las características y datos aportados por los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez Timaure y Edgar Antonio Rojas Torres, lo que condujo a la aprehensión del imputado como JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez Timaure y Edgar Antonio Rojas Torres, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se imponga medida de privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “ Yo iba en una bicicleta cuando de repente dos motorizados me agarraron me metieron para una casa y me metieron un poco de coñazos, de golpes, diciéndome que yo había robado a una persona, más nada, es todo.

La victima, PEREZ TIMAURE CARMEN CECILIA manifestó: “El señor fue el que llegó a mi casa me sacó, se paró así y me pidió tres tarjetas, cuando me dijo es un atraco me apuntó me atracó si no fuera gritado yo estuviera muerta ahorita, es todo”.
La victima, ROJAS TORRES EDGAR ANTONIO manifestó: “En ese momento me llaman a mi me y ella me dice me están atracando yo Salí por todos los barrios Santa Maria y otros pero no lo conseguí, y en uno de esos barrios los motorizados lo consiguieron y lo llevaron a la policía y dijeron que era él, es todo.

Por su parte la Defensora Público Abogado Milagro Gallardo: “ esta defensa difiere de lo solicitado y de la precalificación dada por el Ministerio Público ya que en el escrito que consignó ante el Tribunal dice que se trata del delito de robo agravado en grado de tentativa; y de las actas que conforman la presente causa se evidencia con la declaración de la víctima Ciudadana Carmen Cecilia Pérez fue despojada de dos tarjetas Movistar, ya que si el le quitó la tarjeta no entendía porque el Ministerio Público precalificó el delito como robo agravado en grado de tentativa; y por último solicitó se desestimara la solicitud fiscal por no haber suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido, por último manifestó que el ciudadano Rojas Torres Edgar Antonio no tenía cualidad de víctima, y en cuanto a lo manifestado por su defendido que fue agarrado por unos motorizados y llevado a una casa donde fue objeto de unos golpes solicito solicitó se aperture ante la Fiscalia Correspondiente una investigación en contra de los funcionarios aprehensores y solicitó el traslado de su defendido a la Medicatura Forense.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 24-10-2006, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) MANZANILLA PEREZ HENRY JESUS, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada Comunitaria, en la que se expone: “Siendo las 02:50 horas de la tarde en esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones específicamente por el Barrio 19 de Abril, sector 01, en compañía del funcionario Agente. (PEP) aguaje Barreto Yonny José CIV-10.059.954. Cuando avisamos de dos (02) ciudadanos que se encontraban al frente de la bodega “Mis Ahorros”, uno (01) del sexo masculino y la otra del sexo femenino que nos hacia señal y nos informo que habían sido producto de un robo, con amenaza de muerte con arma de fuego, informando también que la persona de piel morena y para el momento de sus vestimenta es de camisa de color rojo con las siglas que se pronuncian ADIDAS, de color azul, con pantalón de color azul tipo mono, zapatos de color marrón tipo casuales, a bordo de una bicicleta tipo Montañera, color rojo, seguidamente me trasladé por las adyacencias del lugar y a unos escasos metros avistamos al ciudadano con las mismas características antes señaladas aportada por el ciudadano y la ciudadana, seguidamente se procedió a darle la voz de alto y le solicitamos que exhibiera lo que podría ocultar bajo su vestimenta, este haciendo caso omiso de lo solicitado, en vista de esto se procedió a realizar una inspección de persona contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón, del lado izquierdo, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), con un (01) cartucho sin percutir de calibre (38) quedo identificado José Antonio Valladares García, indocumentado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Juana Francis García, de 20 años de edad, acto seguido hizo acto de presencia al momento de la detención, los ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera: Rojas Torres Edgar Antonio, titular de la cedula de identidad V-9.253.960, de 46 años de edad, de profesión, agente del orden publico, acompañado de la ciudadana Pérez Timaure Carmen Cecilia, titular de la cedula de identidad V-10.138.755, de 36 años de edad.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2006, del ciudadano ROJAS TORRES EDGAR ANTONIO en la que expone: “ El día de hoy a la 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ubicada el Barrio 19 de Abril, calle Sucre, casa S/N, de esta ciudad, en ese lugar mi esposa y yo tenemos una bodega y vendemos tarjetas telefónicas, entonces llego un muchacho a comprar dos tarjetas y cuando mi esposa se las pasó, sacó un chopo y encañonó a mi esposa, y salió corriendo y se fue, entonces yo salí a la parte de afuera a ver para donde se había ido y en ese momento venía pasando una patrulla de la policía, entonces le hicimos parada y le dimos las características del ciudadano que había intentado robarnos, ellos se fueron a buscarlo y lo encontraron, cerca de la casa, entonces se fueron otra vez con el detenido para mi casa a ver si yo lo reconocía y cuando lo vi, enseguida me di cuenta que era el mismo que había tratado de robarnos, entonces ellos se fueron para la comandancia con el detenido, y yo me fui en mi moto con mi esposa, es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2006, de la ciudadana PEREZ TIMAURE CARMEN CECILIA quien expuso: “Resulta que yo estaba en mi bodega de nombre Mis Ahorros cuando de pronto llegó una persona a comprar tarjetas telefónicas de Movistar, yo voy a buscar las tarjetas y cuando me acerco a despachársela, el se mete las manos en el bolsillo como para sacar el dinero y lo que se saca es una arma de fuego, yo de los nervios me tiré al piso y grité llamando a mi esposo de nombre Edgar, el sale y ve al atracador, en ese momento el atracador arranca a correr en una bicicleta de color rojo, después nosotros logramos salir de la bodega hacia la calle y ahí venían unos policías y mi esposo le comento lo que sucedió y se van para ver si lo atrapan, al rato llegaron los policías con el atracador. Después de eso fuimos a la policía, es todo”

4.- INSPECCION TECNICA N 1448, suscrita por los detectives MAHOMENT JEANS Y AZUAJE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare en un local comercial denominado bodega Mis Ahorros, ubicado en la calle Rafael Urdaneta, con esquina Avenida José Antonio Paez, sector 1, del Barrio 19 de Abril, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Folio (15).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputados fue aprehendido a poco de haber iniciado la ejecución del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que el imputado inició la ejecución del ilícito y fue por la intervención de los funcionarios policiales la que les impidió despojar a la víctima de sus pertenencias; por lo que en consecuencia se declara sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a calificar los hechos como robo agravado, ya que de la deposición de las víctimas se evidencia que el imputado tenía el ánimus despojar a estas de sus pertenencias, haciendo uso de un arma de fabricación casera (chopo) pretendió despojar de unas tarjetas telefónicas a las víctimas, ya que conforme a la calificación jurídica de Robo agravado en grado de tentativa es importante señalar lo que expresa el artículo 80 del Código Penal : “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”; y por otra parte señala la Doctrina: “En la tentativa hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero (Código Penal Venezolano, Jorge Rogers Longa. UCAB).

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), como son la declaración de la víctima ciudadano ROJAS TORRES EDGAR ANTONIO en la que expone: “ El día de hoy a la 01:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ubicada el Barrio 19 de Abril, calle Sucre, casa S/N, de esta ciudad, en ese lugar mi esposa y yo tenemos una bodega y vendemos tarjetas telefónicas, entonces llegó un muchacho a comprar dos tarjetas y cuando mi esposa se las pasó, sacó un chopo y encañonó a mi esposa, y salió corriendo y se fue, entonces yo salí a la parte de afuera a ver para donde se había ido y en ese momento venía pasando una patrulla de la policía”, así como la declaración de la ciudadana PEREZ TIMAURE CARMEN CECILIA quien expuso: “Resulta que yo estaba en mi bodega de nombre Mis Ahorros cuando de pronto llegó una persona a comprar tarjetas telefónicas de Movistar, yo voy a buscar las tarjetas y cuando me acerco a despachársela, el se mete las manos en el bolsillo como para sacar el dinero y lo que se saca es una arma de fuego, yo de los nervios me tiré al piso y grité llamando a mi esposo de nombre Edgar, el sale y ve al atracador, en ese momento el atracador arranca a correr en una bicicleta de color rojo, después nosotros logramos salir de la bodega hacia la calle y ahí venían unos policías y mi esposo le comento lo que sucedió y se van para ver si lo atrapan, al rato llegaron los policías con el atracador. Después de eso fuimos a la policía, es todo”; y por otro lado se evidencia que el mencionado imputado fue aprehendido por parte de funcionarios policiales ante la descripción de las características físicas del mismo y de sus vestimenta en la que se expone: “…en el Barrio 19 de Abril, sector 01, en compañía del funcionario Agente. (PEP) aguaje Barreto Yonny José CIV-10.059.954 cuando avistamos de dos (02) ciudadanos que se encontraban al frente de la bodega “Mis Ahorros”, uno (01) del sexo masculino y la otra del sexo femenino que nos hacia señal y nos informo que habían sido producto de un robo, con amenaza de muerte con arma de fuego, informando también que la persona de piel morena y para el momento de sus vestimenta es de camisa de color rojo con las siglas que se pronuncian ADIDAS, de color azul, con pantalón de color azul tipo mono, zapatos de color marrón tipo casuales, a bordo de una bicicleta tipo Montañera, color rojo, seguidamente me trasladé por las adyacencias del lugar y a unos escasos metros avistamos al ciudadano con las mismas características antes señaladas aportada por el ciudadano y la ciudadana, seguidamente se procedió a darle la voz de alto y le solicitamos que exhibiera lo que podría ocultar bajo su vestimenta, este haciendo caso omiso de lo solicitado, en vista de esto se procedió a realizar una inspección de persona contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón, del lado izquierdo, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), con un (01) cartucho sin percutir de calibre (38) quedó identificado José Antonio Valladares García, así como que se apersonaron al lugar las mencionadas vícitmas.”; considerando que los mismos constituyen elementos indicadores de su responsabilidad penal en contra del imputado de autos.

Es por lo que tomando en consideración estas circunstancias considera quien aquí decide que es procedente acordarla, ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputados pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo agravado en grado de tentativa, el cual dada la magnitud de los bienes jurídicos afectados como la amenaza a la vida, y a la libertad, así como la posible pena a imponer, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad tal y como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal establece pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la flagrancia y en consecuencia ordena la prosecución del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de CARMEN CECILIA PEREZ TIMAURE EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES y en consecuencia,
3) Decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del imputado José Antonio Valladares por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
4) Se declara sin lugar el alegato de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares, tal como se señaló en la motiva.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel .