REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 27 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°
Nº:_____

2CS-5175-06

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO: Juan Lorenzo Pieruzzini La Cruz

DEFENSOR PRIVADO: Arnoldo José Peraza

SOLICITANTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público,
Abg. José Jesús Torres Leal.

VICTIMA: Juan Antonio Rodríguez (Occiso)

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27/10/06, siendo la 1:57 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-03-1956, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.303, y residenciado en el Cardones, Torre B, Apartamento 72 Barquisimeto Estado Lara , quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (7:30pm) del día jueves 26 de Octubre de 2006 fue aprehendido el ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ por el funcionario Cabo Segundo (TT) SERAFIN GREGORIO COLMENARES adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 54 debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00pm) del citado día 27/10/2006, en la avenida Simón Bolívar, con calle 19, de esta ciudad, un (1) vehiculo automotor Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Tipo: pick up, Placa: 276-PAJ, Año: 1981, Color: vinotinto y rojo, había arrolado al ciudadano identificado como JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 296.563 de 79 años de edad, quien fallece a causas del impacto recibido por el mencionado vehiculo, determinadose en el informe medico correspondiente que la victima fallece a causa de traumatismo generalizado grave con fractura del tercio pierna izquierda por atropellamiento automotor.
La Representación Fiscal Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO), solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ.

Impuesto al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de si querer declarar y expuso: “ Yo me trasladaba desde Barquisimeto a la ciudad de Guanare a realizar asistencia medica veterinaria, ya que fui contratado como medico veterinario en el campeonato nacional de coleo llegando a la ciudad de Guanare el señor me salio corriendo yo venia por la autopista, prácticamente el fue quien me chocó, sucedió el percance, yo como medico lo socorrí y lo traslade hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad y me quede esperando para lo que necesitara. Es todo.

Por su parte el defensor privado quien expone: “…oída la exposición del ministerio publico esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, aun cuando no se ha determinado con exactitud los elementos de convicción y mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Defensor Privado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 26/10/2006, suscrita por el Funcionario C/2DO. (TT) 4307 SERAFIN GREGORIO COLMENARES TIMAURE, adscrito a los Servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes en el Puesto de Transito de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 27-10 -2006, siendo las 07:20 p.m., fue comisionado por el oficial de día SGTO/1ro (TT) SAMUEL LEON, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, se decía había ocurrido en el sitio denominado Avenida Simón Bolívar, con Calle 19 Guanare Estado Portuguesa, realizada la inspección ocular preliminar constató que se trataba de un accidente del tipo arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, ocurrido a las 7:00 p.m. del mismo día.. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y elaboré el grafico demostrativo del accidente no dibujando el vehiculo por ser movido de su posición final para auxiliar a la persona lesionada, me trasladé al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde me entrevisté con el agente policial de guardia, Distinguido (PEP) Miguel Rodrigues quien me hizo entrega del diagnostico medico de la persona lesionada informándome que había fallecido y del conductor y vehiculo que se encontraban en dicho centro asistencial enviando el vehiculo al Estacionamiento Curacao de Guanare de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre quedando a la orden de la fiscalia 2da del Ministerio Publico.

2.- Reporte de Accidente de fecha 26-10-2006, suscrita por el Funcionario C/2DO. (TT) 4307 SERAFIN GREGORIO COLMENARES TIMAURE, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, mediante el cual se dejo constancia de: el tipo de accidente, fecha hora, lugar, datos del vehiculo y del conductor. Así como de las circunstancias como ocurrieron los hechos.

3- Acta Policial de fecha 26-10-06 hecha por el funcionario C/2DO. (TT) 4307 SERAFIN GREGORIO COLMENARES TIMAURE, de 33 años de edad, soltero cedula de identidad Nº 12.266.453. Domiciliado en la Av. Bolívar con Calle 18 de Guanare, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, mediante el cual dejó constancia del accidente ocurrido en esa misma fecha, en el cual resultó el fallecimiento deL ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció JUAN ANTONIO RODRIGUEZ (Occiso), acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se cegó la vida de una persona; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, por lo que por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse. por lo que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

La coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
2) Califica el Delito Como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ.
3) Se Impuso al imputado JUAN LORENZO PIERUZZINI LA CRUZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses. Ordenando librar la correspondiente boleta de libertad.
4) Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel