REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

N°: _______
2CS-5176-06

Juez De Control Nº 2: Abg. Narvy Moncada Abreu
Imputados: Delgado Medinas Zuleima
Gómez Sánchez Angy Yomara

Defensora: Abg. Rosalba Rodríguez
Solicitante:
Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Publico Con Competencia En Materia De Drogas
Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Reina Rangel
Asunto: Ocultamiento Ilícitos De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 27-10-2006, siendo las 03:50 p.m., mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control Nº 2 a las ciudadanas: DELGADO MEDINA ZULEIMA, venezolana, de 25 años de edad, natural de la Sierra de Perija Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.232.172, nacida en fecha 05-10-81,de profesión u oficios de hogar, residenciado en el Estado Apure, vía la Victoria, casa sin numero y GÓMEZ SÁNCHEZ ANGY YOMARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.462.811, de 19 años de edad, natural de la Victoria Estado Apure, nacida en fecha 28-07-87, de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Estado Apure, vía la Victoria, quienes fueron aprehendidas el día 26-10-2006, por funcionarios policiales adscritos de primer turno de pista en el punto de control fijo boconoito, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 26 de octubre de 2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, los efectivos Adscritos que reciben servicio de primer turno de pista en el punto de control fijo Boconoito, Observaron que viene un vehículo de transporte Publico perteneciente a la autobuses Barinas signado con el numero 38 , de color naranja y multicolor, procedente de la ciudad de Barinas con destino a Guanare y Valencia, conducido por el ciudadano Elio Ruiz C.I: 7.538.137, colector Brizuela Alvarado C.I: 8.665.460, procediendo a la revisión de la documentación y equipaje de los pasajeros, donde al bajar todos los pasajeros del autobús se observó a dos ciudadanas que estaban muy nerviosas y se notaban que tenían debajo de la ropa unas fajas no acorde con las normales, de inmediato solicitó el apoyo de una femenina de la Comisaría de policía siendo comisionada la agente Perdomo Vilma Alejandra C.I: 16.072.416. de Boconoito con la finalidad de que revisara a las ciudadanas, al revisarlas (basados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal) se le encontró que debajo de su ropas tenían unas fajas de color negro que al ser revisadas minuciosamente contenían en su interior 14 y 18 panelas respectivamente para un total de 32 panelas forradas con cinta adhesiva transparente contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 5 kilos 915 gramos, de inmediato se procedió a identificar a las ciudadanas ( basadas en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse: Zuleima Delgado Medina C.I: 22.232.172, de 26 años de edad (18 panelas) y Gomes Sánchez Angy Yomara C.I: 19.462.811, de 19 años de edad (14 panelas) quien es la madre de la niña Viviana Teyes Gómez de 03 años de edad, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se estableció comunicación con el doctor Félix Montes, Fiscal Primero con Competencia de Drogas del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento realizado y quien giró instrucciones de realizar todas las actuaciones policiales, y la fiscal de protección quien giró las instrucciones de que la niña queda bajo custodia en el Instituto De Protección al Niño y Adolescente, cabe destacar que fueron testigos del procedimiento las ciudadanas: Perdomo Vilma A. C.I:V- 16.072.416, Pino Vilma Estilita C.I:V- 9.384.596, Ceballo Bolívar Fanny C.I:V- 16.208.608.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto las imputadas: DELGADO MEDINA ZULEIMA y GÓMEZ SÁNCHEZ ANGY YOMARA, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestas las ciudadanas DELGADO MEDINA ZULEIMA y GÓMEZ SÁNCHEZ ANGY YOMARA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar y lo hicieron por separado exponiendo Delgado Medina Zuleima: expuso: “No querer declarar”.
Por su parte la ciudadana Gómez Sánchez Angy Yomara: expuso: “No querer declarar”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que las ciudadanas Delgado Medina Zuleima y Delgado Medina Zuleima, participaron en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación Policial No. 035, de fecha 26-10-2006, suscrita por C/1RO. (GN) IBARRA HERNANDEZ NELSON, C2DO. (GN) CASTELLANO ASDRUBAL, efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del comando regional NRO. 4 de Guardia Nacional de Venezuela, en la cual da cuenta que siendo las 04:00 horas de la tarde, del Dia 26 de octubre del presente año, recibimos servicio de primer turno de pista en el punto de control fijo Boconoito, cuando siendo aproximadamente las cincos horas de tarde se observo que viene un vehiculo de transporte publico perteneciente a la autobuses Barinas signado con el NRO. 38, de color naranja y multicolor procedente de la Ciudad de Barinas con destino a Guanare y valencia, conducido por el ciudadano Elio Ruiz C.I: 7.538.137, colector Brizuela Alvarado C.I: 8.665.460, procediendo a la revisión de la documentación y equipaje de los pasajeros, donde al bajar todos los pasajeros del autobús se observo a dos ciudadanas que estaban muy nerviosas y se notaban que tenían debajo de la ropa unas fajas no acorde con las normales, de inmediato solicito el apoyo de una femenina de la Comisaría de policía siendo comisionada la agente Perdomo Vilma Alejandra C.I: 16.072.416. de Boconoito con la finalidad de que revisara a las ciudadanas, al revisarlas (basados en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal) se le encontró que debajo de su ropas tenían unas fajas de color negro que al ser revisadas minuciosamente contenían en su interior 14 y 18 panelas respectivamente para un total de 32 panelas forradas con cinta adhesiva transparente contentivas en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 5 kilos 915 gramos, de inmediato se procedió a identificar a las ciudadanas ( basadas en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse: Zuleima Delgado Medina C.I: 22.232.172, de 26 años de edad (18 panelas) y Gomes Sánchez Angy Yomara C.I: 19.462.811, de 19 años de edad (14 panelas) quien es la madre de la niña viviana teyes Gómez de 03 años de edad, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se estableció comunicación con el doctor Félix montes, fiscal primero con competencia de Drogas del Ministerio Publico del Estado Portuguesa fueron testigos del procedimiento las ciudadanas: Perdomo Vilma A. C.I:V- 16.072.416, Pino Vilma Estilita C.I:V- 9.384.596, Ceballo Bolívar Fanny C.I:V- 16.208.608. Folio N° 03.

2.- Acta de entrevista testifical de fecha 26 de octubre del 2006 de la ciudadana PINO VIVAS ESTILITA DEL PILAR, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Destacamento N° 41, Primera Compañía. Cuarto Pelotón Comando. de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que: “Yo venía en un autobús de Barinas con destino a caracas y en la alcabala de la Guardia Nacional me llamaron para que sirviera de testigo, cuando iban a revisar a dos sospechosas que habían bajado del bus, cuando las revisaron me sorprendí que ella llevaban dentro de sus ropas unas fajas bueno una cargaba una faja la otra no y tenían droga una tenia 18 y la otra tenia 26 años, es todo”. FolioN°10.

3.- Acta de entrevista testifical de fecha 26 de Octubre de 2006 de la ciudadana PERDOMO VILNA ALEJANDRA, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Destacamento N° 41, Primera Compañía. Cuarto Pelotón Comando. de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento refirió: “Yo trabajo en el puesto policial de Boconoito, a eso de la cinco de tarde llegó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de una femenina en un procedimiento que estaban realizando yo los acompañé y llegamos al punto de control de Boconoito, donde estaba un autobús de la línea Barinas y los Guardias Nacionales tenían dos mujeres que estaban muy nerviosas para que le realizara el respectivo cacheo, cuando las revisó encuentro debajo de sus ropas que tenían algo, a la primera que la muchacha de 19 años tenía debajo de una franelilla blanca panelas envueltas en cinta plástica, y en aparte tenía una en cada pierna entre las medias y la otra de de 26 años tenía una faja negra que al abrirla tenía unas panelas envueltas también en cinta plástica, y también tenía dos en cada pierna, los Guardias al revisarla encontraron dentro de las panelas una sustancia pastosa de color marrón con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, es todo”. Folio N°11.

4.- Acta de entrevista testifical de fecha 26 de octubre del 2006 de la ciudadana CABALLO FANY MARINA, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Destacamento N° 41, Primera Compañía. Cuarto Pelotón Comando. de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que “Yo venía de Barinas y nos pararon en la alcabala de Boconoito en el bus que venía y llegó un guardia y me dijo que fuera testigo ya que iban a revisar a unas mujeres que le encontraron droga, es todo” folio N° 13.

5.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 27/10/2006, suscrita por el farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledesma Carmona, adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la que se hizo entrega de las evidencias de manos del sargento de la Guardia nacional ciudadano Pedro Sánchez Jefe del Departamento de resguardo y custodia del destacamento 41de la guardia nacional, la cual consistió en:
Muestra A1: Un (01) envoltorio……… con un peso bruto de ciento veinte y dos (122) gramos y un peso neto de ciento ocho (108) gramos con seiscientos (600) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A2: Un (01) envoltorio…………. Con un peso bruto de ciento veinte y cuatro (124) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento catorce (114) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A3: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento cuarenta y nueve (149) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de ciento treinta y cuatro (134) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A4: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento cuarenta (140) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de ciento treinta y uno (131) gramos con setecientos (700) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A5: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento ochenta y seis (186) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de ciento setenta y tres (173) gramos con cien (100) miligramos). Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A6: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento ochenta y cuatro (184) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de ciento sesenta y nueve (169) gramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A7: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta (160) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y siete (147) gramos con trescientos (300) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A8: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento setenta y dos (172) gramos y un peso neto de ciento cincuenta y siete (157) gramos con doscientos (200) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A9: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta y un (161) gramos y un peso neto de ciento cuarenta y ocho (148) gramos con doscientos (200) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación

Muestra A10: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento cincuenta y un (151) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ciento treinta y siete (137) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A11: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta gramos (160) gramos y un peso neto de ciento cuarenta y cinco (145) gramos con cuatrocientos miligramos (400). Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A12: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de doscientos catorce gramos (214) con quinientos (500) miligramos y un peso neto de doscientos un gramos (201) gramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A13: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de siento setenta y seite (177) con quinientos (500) miligramos y un peso neto de siento sesenta y cuatro (164) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra A14: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento ochenta (180) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso de ciento sesenta y cuatro (164) gramos con seiscientos (600) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.

Muestra B1: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de doscientos trece gramos (213) y un peso neto de ciento noventa y ocho (198) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B2: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de cientos sesenta y cuatro (164) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de ciento cincuenta (150) gramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B3: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de cientos sesenta y seis (166) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y dos (142) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B4: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de cientos sesenta y cuatro (164) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y ocho (148) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B5: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta y cuatro (164) con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y ocho (148) gramos con trescientos (300) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B6: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta y un (161) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y siete (147) gramos con cien (100) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B7: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento setenta y siete gramos (177) con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de ciento sesenta y tres (163) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B8: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de siento sesenta y seis (166) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de siento cincuenta y tres (153) gramos con trescientos (300) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B9: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta y nueve (169) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento cincuenta y cinco (155) gramos con cien (100) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B10: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de doscientos cuatro (204) gramos y un peso neto de ciento noventa (190) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B11: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento cincuenta y siete (157) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B12: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento ochenta y siete (187) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de ciento setenta y cinco gramos (175) con novecientos (900) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B13: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento noventa y cuatro (194) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ciento setenta y nueve (179) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B14: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento noventa y siete (197) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento sesenta y nueve (169) gramos con cien (100) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B15: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento ochenta y cuatro gramos (184) con novecientos (900) miligramos y un peso neto de ciento ochenta (180) gramos con cien miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B16: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de doscientos veinte y siete (227) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de doscientos trece (213) gramos con cien (100) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.

Muestra B17: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de siento sesenta y un (161) gramos y un peso neto de ciento cuarenta y seis (146) gramos con doscientos (200) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Muestra B18: Un (01) envoltorio…………. con un peso bruto de ciento sesenta y ocho gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de ciento cincuenta y seis (156) gramos con cien (100) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación.
Las muestras signadas A1,A2,A3,A4,A5,A6,A7,A,8,A9,A10,A11,A12,A13,A14, y B1,B2,B3,B4,B5,B6,B7,B8,B9,B10,B11,B12,B13,B14,B15,B16,B17,B18 suministras al ser sometidos a los reactivos de Scott y Marquiz, resultaron ser positivos para cocaína.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión la revisión corporal de las imputadas; específicamente a la ciudadana Zuleima Delgado Medina, debajo de su ropa tenía una faja de color negro que contenía en su interior dieciocho (18) panelas, las cuales al serle practicada el acta de orientación, se determinó ser de la sustancia conocida como Marihuana; y a la específicamente a la ciudadana Gómez Sánchez Angie Yomara, debajo de su ropa tenía una faja de color negro que contenía en su interior catorce (14) panelas, las cuales al serle practicada el acta de orientación, se determinó ser de la sustancia conocida como Marihuana; y en estos casos constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarse oculto en la esfera de dominio de los conductores la sustancia, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

Elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, petitorio al cual se adhirió la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se estableció en su ultimo aparte la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos como el de autos, calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de las imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, y desestimarse la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos DELGADO MEDINA ZULEIMA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.721, nacido en fecha 19-03-60, de oficio conductor, residenciado en el quebrada de arma sector Virgen del Carmen manzana L-1 Araure Estado Portuguesa y GÓMEZ SÁNCHEZ ANGY YOMARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.276.284, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 11-11-83, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Baraure Centro casa Nro. 5 Vereda 5 Araure Estado Portuguesa, por efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconoíto, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas DELGADO MEDINA ZULEIMA y GÓMEZ SÁNCHEZ ANGY YOMARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,
Abg. Reina Rangel