REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Octubre de 2.006
Años 196° y 147°
N°:_____
2CS –5184 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Jackson José Rodríguez Pineda
DEFENSOR: Abg. Francine Montiel Look
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. José Jesús Torres Leal
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-10-06, mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Jackson José Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.715, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-10-2006, a las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Jackson José Rodríguez Pineda y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado venezolano; Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, solicitando que se decrete la calificación de fragancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem; así mismo le sea decretada la medida Judicial de privación preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Jackson José Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.715, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “… si quiero declarar…” . y expuso : “ Ese día eran mas de las 4:30, yo venía de donde mi cuñada, cuando vengo en el Barrio Unión, el adolescente Luis me saca la mano para que le de la cola, yo me paré y el se montó porque iba para donde un tío cerca de mi casa, cuando nos damos cuenta vemos que cuatro agentes, es decir dos motorizados, nos están disparando sin darnos la voz de alto, yo le saqué la mano diciendo que era lo que pasaba y me paré y en ningún momento le hice resistencia y no iba disparando, ningunos de nosotros andaba armado, ellos nos revisaron delante de la comunidad, habían vecinos que se percataron que no nos agarraron nada, es más nos preguntaron que porque nos llevaban, nos montaron en la patrulla N° 220, cuando llegamos al cuerpo de investigaciones había un agente que antes habíamos discutidos varias veces, entonces cuando llegué, el cargaba una arma en la mano y me decía que por fin me había agarrado y me daba golpes, tampoco sabía que nos estaban metiendo el revólver y la droga, porque en ningún momento nos quitaron nada, cuando llegamos en la noche a la PTJ el y el otro funcionario nos dieron las declaraciones como dan fe que si cargábamos eso, yo trabajo, soy una persona estudiante y así me conocen en el barrio, es todo”.
Por su parte la Defensora Privada, Abg. Francine Montiel Look, expuso: Oído lo exposición por el ministerio publico y vista la declaración de mi defendido, esta Defensa ase las siguientes observaciones , es claro que habían muchas personas al momento de la aprehensión de mi defendido, lo que llama poderosamente la atención que en las actuaciones no se verifica ningún testigo instrumental, siendo que el procedimiento se realizó a las 5:30 de la tarde, razón por la cual me hace dudar la veracidad del procedimiento no determinando a ciencia cierta lo ocurrido; en segundo lugar el Ministerio Publico señaló el delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de ellos esta defensa constató que no consta en el procedimiento el acta de orientación, que determine la existencia de la sustancia supuestamente incautada ni su peso, no existiendo la base para sustentar la tesis de posesión de sustancias. En tercer lugar el Ministerio Publico señala en su escrito y así hace lo hace saber en forma oral, el delito de porte ilícito de arma de fuego no constando en las actuaciones experticia de reconocimiento alguno a la referida arma, por lo que no quedó demostrado la existencia física de dicha arma, es por lo que este tribunal no puede calificar tal delito y en consecuencia solicito se desestime la calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, esta defensa se opone a dicha calificación, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que sustente tal ilícito, solicito se le decrete la libertad plena sin restricción alguna a mi representado, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta y su motiva y por ultimo consigno constancia de trabajo, donde se evidencia que mi defendido trabaja en la Fundación del Niño y en caso que este tribunal considere la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que así se declare, es todo”.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar lo elementos de convicción cursantes en autos, y en los cuales fundamenta esta juzgadora la presente decisión:
1- Acta Policial, de fecha 28-10-06, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Manzanilla Pérez Henry Jesús adscrito a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Portuguesa, en la que se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho y la aprehensión del imputado. (Folio 05).
2.- Acta Policial, de fecha 28-10-06, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) manzanilla Pérez Henry Jesús, adscrito a la Brigada del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Portuguesa, quien como funcionario policial actuante en el procedimiento, en la que se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho y la aprehensión del imputado.. (Folio 11).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-06, del ciudadano Manzanilla Pérez Jesús, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como funcionario policial actuante en el procedimiento dejó constancia de la aprehensión del imputado así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
4- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-06, del ciudadano Olivo García Yonny José, quien como funcionario policial actuante en el procedimiento, en la que se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho y la aprehensión del imputado.
5.-Experticia de reconocimiento y regulación real de fecha 29-10-06, realizada por el ciudadano Sadiel Ramírez Toro, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Moto, Marca: Yamaha; Modelo: Jog Artistic, Año: 97, Color: Balnco; Tipo: Paseo, Placa: No porta; Uso: particular, con un valor aproximado de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible.
En relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos la experticia técnica de reconocimiento que permita acreditar que el arma objeto de incautación sea de las de prohibido porte, conforme a la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, no obstante cursar solamente acta policial de la aprehensión del imputado. Por otra parte en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópica, atribuido por el Ministerio Público, este juzgado habiendo realizado el control formal y material de los elementos de convicción presentados, observa que no cursa en las presentes actuaciones acta de orientación de la sustancia presuntamente incautada, elemento necesario a fin de determinar la naturaleza ilícita de la sustancia así como el peso de la misma, y establecer con ello la corporeidad del delito, razón por la cual este tribunal desestima tal calificación jurídica. Por último atribuyó el Ministerio Público al imputado el delito de Resistencia a la autoridad no obstante no existe en autos ningún elemento de convicción que corrobore o en la que se fundamente tal imputación, quedando aisladas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento con respecto a otra circunstancia, desestimándose en consecuencia tal calificación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
No existiendo calificación jurídica en la presente investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que garantiza la libertad, decretar la libertad sin restricción.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.715, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa
2.- Decreta la Libertad sin Restricción alguna del ciudadano JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PINEDA al haberse desestimado las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Reina Maria Rangel
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