REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de octubre de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4205
2CS-5030-06

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADOS : Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte


DEFENSOR : Abg. Milagro Gallardo


SOLICITANTE : Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López Aguilar

VICTIMA : Rosales Ruth Eduarlyn

SECRETARIO : Reina Rangel


La Abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, consignó escrito el día 03-10-06, siendo las 12:15 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, venezolana, nacida en fecha 22-04-86, de 20 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, hija de Zenaida Bracamonte y de Jesús Carrasco, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 18.295.566, residenciada en la Urbanización Raúl Leonis, sector 08 casa Nº 10 vereda 78, Barinas estado Barinas; quien fue aprehendida el día 03-10-2006, a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, , a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, en virtud de una denuncia de la ciudadana interpuesta en fecha 03-10-2006, formulada por la adolescente Vela Rosales Ruth Eduarlyn, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Portuguesa, quien manifestó… Siendo aproximadamente las 11 de la mañana del día 03 de octubre de 2006, en la Avenida Unda, frente a la parada que esta afuera de los Chinos, en la ciudad de Guanare, estando en compañía de unos compañeros de clase cuando de repente llego la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte y sin motivos justificados, me agredió físicamente, causándome lesiones en varias parte del cuerpo, hasta que llego una comisión de la policía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, .

Impuesta la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “Querer Declarar”. Seguidamente se le tomo declaración a la imputado Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, quien expuso: “Primero que nada, yo no conozco a la niña, yo no puedo llegar a una parte sin conocer a una persona agredirla, yo llego como todas las mañana voy hacerle una diligencia a mi papá, mientra que estoy aquí en Guanare, porque estudio en Barinas, ese día yo termino de hablar con una amiga, nos saludamos, hablamos, y ella se va en un taxi y yo voy a la parada para esperar un taxi para irme para mi casa, la menor como me conoce físicamente, empezó a hablar cosas, decía habla sobre su hermano, pero como yo la conozco, decía mi hermano Brayan es catire los describía, es igual a mi papá, que trabaja en la polar, pero vive con una marrana, tuvo un hijo con una marrana y tiene un marranito que en ese caso es mi mamá y es mi hermanito pero no es nada de ella es por otra par5te y yo me le acerco por la descripciones que mi papá se llama Jesús Carrasco mi hermano Brayan, yo ya sabia que era hija de la señora porque yo sabia que la señora tenia una hija, pero no la conocía físicamente, y yo me le acerco y le digo que lastima que lastima que mi papa vive con mi mamá y no con la tuya, y ella reacciono, se altero y me dijo cállate marrana y como andaba con un grupo de amigos incluido un varón, me lanzo la libreta y se abalanzo contra mi y yo me tuve que defender porque los amigos me agarraron para que me golpearan, las amigas les decían que me mordiera y me soltaron, que me mordiera y me mordió y me aruño la cara y tengo herido la parte del ojo, el labio y el brazo porque me aruñaba cuando los amigos me tenían agarrada, hasta que la separaron y llego la Unidad. Es todo”.

Por su parte la defensa pública, representada por la Abogado Milagro Gallardo quien manifestó no existir elementos de convicción para imponer ni siquiera una medida cautelar sustitutiva por lo que solicitó la libertad sin restricciones de su defendida.

En ejercicio de su derecho, la Víctima ciudadano Rosales Ruth Eduarlyn manifestó que: “….Yo estaba parada con mis tres compañeros, entonces yo le dije a ella que mi hermana se había ido para maturín, y le dije que en la tarde me iba a llevara mi hermanito para el colegio, porque mi mamá no estaba, me lo dejo cuidando, entonces mi amiga me pregunto que como era mi hermanito que si era lindo, y yo le dije que si que estaba pequeño, que tiene solo dos añitos, y que se parecía mucho a su papá, entonces mis amigos me preguntaron que como se llamaba el papá de mi hermanito y yo le dije Jesús Carrasco, pero en ningún momento yo dije que Jesús era mi papá simplemente, dije que era el papá de mi hermano no, mío, entonces la señora estaba hablando por teléfono, y en lo que ella cuelga la llamada, empezó a decirme que de valía que el papa de ella fuera papá de mi hermano, si hermano era un mocoso bastardo y también que mi mamá era y dijo un poco de grosería, insultando a mi mamá y a mi hermano, entonces yo le dije a ella que se callara y respetara y ella se altero mucho y siguió con las vulgaridades, entonces yo le volví a repetir que se callara y ella me brinco encima y me estrujo por el cabello me lanzo a un puesto de verdura, que había en la parada y yo le decía a uno de mis amigos que se llama Juan que me ayudara y el lo que hizo fue agarraba a ella para que no me siguiera golpeando y ella vino le dio un golpe por la espalda a mi amigo y me volvió a golpear a mi, habían varios hombres que la agarraban y ella estaba como loca dándole golpes a todo el que se le atravesaba y me volvía a golpear y de ahí fue cuando llego la policía y nos llevaron. Es todo…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 03-10-2006, suscrita por el Funcionario C/1ro. (PEP) Gil Fernández Jaime, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa destacado en la Brigada Motorizada, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos, siendo las 10;30 hora de la mañana el día 03-10-2006, , encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad de Moto, 200 en compañía del Agente Danny Fernández, cuando íbamos en un recorrido por la avenida Unda de esta ciudad, específicamente a la altura del Motel del Este, en eso momento visualizamos una multitud de personas las cuales se encontraba aglomeradas, y al ver nuestra presencia nos realizan un llamado, informándonos que una ciudadana, avía agredido físicamente a una joven estudiante, en vista de esto procedimos a verificar la situación y efectivamente visualizamos a una joven la cual bestia una falda de color azul marino, y una camisa de color veis, la cual presentaba síntoma de haber sido agredida físicamente en vista de que presentaba algunos hematomas en el rostro posteriormente nos informan que la persona la cual había causado la lesiones se encontraba en el grupo, y la joven señalo a una ciudadana la cual bestia un pantalón Jean de color azul, y una blusa de color rosado acusándola de haber sido esta persona la que agredió física y verbalmente, en vista de lo anteriormente expuesto le solicitamos a ambas parte que nos acompañara hasta la sede la Comandancia General de Policía con la finalidad de verificar lo referente a la situación, una ves allí, la adolescente quien dijo ser y llamarse Vela Rosales Ruth Eduarlyn, venezolana de 15 años de edad, quien manifestó que esta ciudadana, la había agredido física y verbalmente, por el motivo o razones desconocidas, posteriormente hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse Edilia Maria Rosales Molina, quien manifestó ser tía de la adolescente lesionada, , en vista de lo anteriormente expuesto se procedió a darle cumplimiento a lo ordena en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándole de la siguiente manera Carrasco Bracamonte Cinthia Natacha, venezolana , nacida en fecha 22-04-86 de 20 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltera residenciada en la Urbanización Raúl Leonis, sector 08 casa N° 10, vereda 78, Barinas estado Barinas. Folio 03

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2006, suscrita por la detective Hanny Gamez López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de guardia en esta delegación, se presenta una comisión de la policía local, trayendo oficio Nº 2066 en el cual remiten en calidad de imputa a la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte. Folio 04.


3.- Acta de entrevista, de fecha 03-10-2006, rendida por la ciudadana Ruth Eduarlyn Vela Rosales, en compañía de la ciudadana Edlia Maria Rosales Molina, quien dice ser su tía, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que “… Yo estaba en la avenida Unda con unos compañeros de clases, cuando de repente llego la ciudadana Natacha y sin motivos justificado me agredió físicamente, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, hasta que llego una comisión de la policía y se la llevo detenida, es todo…” folio 7. y Vto.

4.- Acta de entrevista, de fecha 03-10-2006, rendida por el Funcionario de la Policía local Gil Fernández Jaime Jovavvy, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como tuvieron conocimiento de los hechos y de la aprehensión de los Imputados. Folio 9


5.- Inspección Técnica de fecha 03-10-06, número 1335, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos García y Germán Bastidas, en: “una vía pública ubicada en la avenida Unda, entre calle 12 y 13 frente al centro Mercado “Nueva Muralla” Guanare estado Portuguesa”. Folio 11

6.-Reconocimiento Médico legal, de fecha 03-10-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicada a la ciudadana Ruth Eduarlyn Vela Rosales, mediante el cual deja constancia de las la siguiente:” Traumatismo Craneal, Cefalea post-traumática, Herida pequeña en mucosa labio inferior, Excoriaciones tipo rasguños (estigma ungeleales) en numero 04 (cuatro) en hemicara izquierdo, Contractura muscular cervical dolorosa, con un tiempo de curación de 8 días”. Folio 15

7.-Reconocimiento Médico legal, de fecha 03-10-2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicada a la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, mediante el cual deja constancia de las la siguiente;” Excoriaciones tipo rasguños de 1 cm. de longitud en parpado superior, región nasal y región tenar derecho, con un tiempo de curación de 6 días. Folio 16

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno dichos supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos bajo uno de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , , y por otra parte de la revisión de los elementos de convicción cursantes a los autos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada, por lo que considera quien aquí decide acreditado el hecho punible de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, al constar en autos el reconocimiento médico legal No. 9700-057-946, de fecha 08-08-06, que permite indicar el tipo penal; y en este sentido tienen un tiempo de curación de 8 días, es por lo que esta juzgadora se acoge la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica mencionada.

Se acuerda que se continúe la investigación tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales leves y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, Medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la aprehensión de la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Califica el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ruth Eduarlin Vela Rosales.
3.- Impone a la ciudadana Cinthia Natacha Carrasco Bracamonte, venezolana, nacida en fecha 22-04-86, de 20 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, hija de Zenaida Bracamonte y de Jesús Carrasco, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad 18.295.566, residenciada en la Urbanización Raúl Leonis, sector 08 casa Nº 10 vereda 78, Barinas estado Barinas, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses, y la prohibición de acercarse a la adolescente Ruth Eduarlin Vela Rosales.

4.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel