REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 4211-06
2CS– 5031 – 06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS: Félix José Granados Méndez
Luis Eduardo Cordero

DEFENSORAS: Abg. Iván Medina
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: La Salud Pública.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Revisión de Medidas

El Abogado Iván Medina en su condición de defensor de los ciudadanos Granados Méndez Félix José, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.721, nacido en fecha 19-03-60, de oficio conductor, residenciado en el quebrada de arma sector Virgen del Carmen manzana L-1 Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.276.284, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 11-11-83, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Baraure Centro casa Nro. 5 Vereda 5 Araure Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público atribuyó el delito de Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública, solicitó revisión de la medida privativa, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

Planteó la defensa en la celebración de la audiencia, que a sus defendidos les fue decretada medida privativa de libertad en fecha 15 de Septiembre de 2006, y que no existía fundamento serio para sustentar la imputación por parte del Ministerio Público, por lo que solicitó la sustitución de esta por una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO:

Ante el planteamiento hecho por la defensa la Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa motivado a que los exámenes toxicológicos practicados salieron negativos, en consecuencia no me opongo a la medida cautelar solicitada por la defensa.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra a los imputados Granados Méndez Félix José, quien previa imposición del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó: “estamos en sus manos somos inocentes que sea lo que Dios quiera”; y por su parte el ciudadano Cordero Luis Eduardo, manifestó: “ ya que mi defensor ha pedido le pedimos que nos otorgue una medida, somos inocentes estamos pagando un crimen que no tenemos ninguna culpa”.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que los mencionados ciudadanos fueron privados de su libertad en fecha 15-09-06, y en dicha audiencia oral se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Ministerio Público como rector de la investigación manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar, no obstante a ello, la representante de la vindicta pública en la audiencia de revisión de la medida cautelar manifestó que del resultado de las diligencias de investigación y específicamente de exámenes toxicológicos practicados a los imputados estos arrojaron como resultados negativos, por lo que resultada ajustado a derecho acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosas para los imputados., en consecuencia en atención al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona a quien se le impute de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, la privación de la libertad tiene carácter excepcional, y solo será procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia considera este tribunal procedente sustituir la mencionada medida privativa de libertad, atendiendo a este principio y dada la opinión favorable por parte del Ministerio Público se le impone a los imputados medas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 258, consistente en la presentación de dos fiadores que se comprometan a sumir las obligaciones establecidas en el mencionado artículo, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 numeral 3 ejusdem consistente en la presentación cada 15 dias por ante este tribunal por el lapso de 6 meses.”
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el pedimento de la defensa en cuanto a sustitución de la medida privativa de libertad que le fueren decretada a los ciudadanos Granados Méndez Félix José, venezolano, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.721, nacido en fecha 19-03-60, de oficio conductor, residenciado en el quebrada de arma sector Virgen del Carmen manzana L-1 Araure Estado Portuguesa y Cordero Luis Eduardo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.276.284, de 22 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 11-11-83, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Baraure Centro casa Nro. 5 Vereda 5 Araure Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público atribuyó el delito de Tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública,

Quedan notificadas las partes, libérese oficio a la Comandancia General de Policía y boleta de libertad y traslado. regístrese, y déjese copia.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abog. Reina Rangel