REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4215-06
2CS-5032-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Paredes García Reinaldo Rene Jose
DEFENSOR:
Abg. Milagros Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas.
Abg. Félix Montes
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia
La Abogada Zoila Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 04-10-06, siendo las 2:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.455.445, nacido en fecha 21-06-1986, residenciado en el barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa s/n Guanare, estado Portuguesa, quien PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE fue aprehendido el día 02-10-06, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos Comisaría Los Próceres, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, 02-10-06 y precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Consignó en Acta de Prueba de orientación así mismo solicito la calificación de Fragancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y otras que han sido realizadas pero se han incorporado a las actas procesales y de igual manera solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición y consumo de esta sustancia o bebidas alcohólicas hasta que dure la investigación.
La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano PAREEDES GARCIA REINALDO RENE JOSE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala que: “… el caso fue así yo estaba en mi casa acababa de llegar de la panadería yo estaba en mi casa cuando me sacaron para la calle me tiraron al piso y me revisaron cuando me estaban revisando estaba todo en barrio estaba mi familia y no me consiguieron ninguna droga del bolsillo y cuando llegaron me estaban revisando afuera los policías me cayeron a golpes me rasparon los codos me rajuñaron me agredieron todo y luego me trasladaron al comando de los próceres y tengo testigo …”
En su intervención el Defensora Pública, Abg. Milagros Gallardo, la cual manifestó: oída la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° esta defensa considera que no existen suficientes elemento por cuanto no consta que mi defendido le fuera encontrado en sus pertenencias la sustancia ilícita incautada, y los funcionarios actuantes agredieron a mi defendido; hubo violación de las garantías constitucionales; le fue sembrada la droga por los funcionarios policiales…y solicito la practica de un reconocimiento médico legal para dejar constancia de y se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes; por cuanto es imposible que a la hora que se llevo a cabo el procedimiento que no hayan existido terceros esto sin duda indica que es una mala actuación de los funcionarios pretenden imputarle a su defendido un delito que no cometió y en las etapa subsiguientes ..y en consecuencia solicita la libertad pl4ena de su defendido por lo que solicitó de conformidad con los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena su defendido.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año dos mil seis, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado indicando que: “ En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres el funcionario: DTGDO (PEP) Gil Terán William Alfredo, portador de la cedula de identidad 13.740499, adscrito a este Cuerpo Policial y destacado en la Brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 05:25 horas de la tarde del día 02-10-2006 en compañía del funcionario AGTE (PETE) Graterol Hernandez Ricardo Ramón, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto P-023, por el Barrio Monseñor de Unda al final colindando con el barrio Cuatricentenario, cuando avistamos a un ciudadano de contextura delgada que vestía un pantalón de jeans color azul y franela negra, el mismo al percatarse de nuestra presencia opto por darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo , este en medio de la huida se resbaló cayendo al piso en ese momento logramos alcanzarlo, al percatarnos que el mismo tenia a la altura de la ceja izquierda inmediatamente le manifestamos que si tenia entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, el mismo se negó por esta razón y amparándonos al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una revisión de persona encontrándole en un de los bolsillos Penal una (l) bolsa pequeña de material. Sintetico de color blanco con letras alusivas de color azul, que dice FARPACA, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos pastilla de color marrón de presunta droga, seis envoltorios de material sintetico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga de la denominada bazooko, cuatro (4) mini pitillos de, de material sintetico de clor fucsia contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga denominada Basoco y en el bolsillo delantero derecho se le encontró un (1) proyectil calibre 9 mm marca NNY-88, sin percutir en virtud de esto procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, para ser puesto a la orden del Departamento de Investigaciones…
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-06, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, de la diligencia policial efectuada en la presente comisión de la Policía de esta ciudad, trayendo comunicación número 030, y anexos, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera en materia de Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal una (l) bolsa pequeña de material. Sintetico de color blanco con letras alusivas de color azul, que dice FARPACA, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos pastilla de color marrón de presunta droga, seis envoltorios de material sintetico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga de la denominada bazooko, cuatro (4) mini pitillos de, de material sintetico de clor fusia contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga denominada Basoco y en el bolsillo delantero derecho se le encontró un (1) proyectil calibre 9 mm marca NNY-88.
3.- Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha dos de octubre del año dos mil seis, al ciudadano Graterol Hernandez Ricardo Ramón, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 2 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Publico, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, residenciado en el barrio el Stadium, calle 02, casa sin numero Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.332.041, quien aparece como testigo en el informe., a fin de conocer su versión y en consecuencia expone: Encontrándonos en funciones relacionadas con nuestros servicio (patrullaje), en el Barrio Monseñor de Unda de esta ciudad, en la unidad moto, al final colindando con el barrio Cuatricentenario, avistamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto en darse a la fuga, por lo que procedimos a perseguirlo y ese ciudadano se cayó donde logramos su captura, quien tenia una excoriación a la altura de la ceja izquierda, y al practicarle una revisión logramos incautarle dentro de uno de los bolsillos del pantalón delantero parte izquierda, una (l) bolsa pequeña de material. Sintetico de color blanco con letras alusivas de color azul, que dice FARPACA, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos pastilla de color marrón de presunta droga, seis envoltorios de material sintetico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga de la denominada bazooko, cuatro (4) mini pitillos de, de material sintetico de clor fusia contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga denominada Basoco y en el bolsillo delantero derecho se le encontró un (1) proyectil calibre 9 mm marca NNY-88, por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía, y luego se le notificó vía telefónica al ciudadano Fiscal Primero en materia de Drogas del Ministerio Publico, Es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE FUE INTERRROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado. C. eso fue en la dirección antes mencionada, en fecha de hoy 02-10-06, a las 05:30 horas de la tarde. Otra. Diga usted que personas se percataron del referido procedimiento. Constato: No había personas presentes. Otra. Diga usted, desea agregar algo más a su presente declaración, Contestó Eso es todo.
4.- Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha dos de octubre del año dos mil seis, del ciudadano Gil Terán Luis Wilfredo, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio funcionario publico, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, residenciado en el barrio San Antonio, calle 01, sector 02, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.740.499, quien aparece como testigo con el informe a fon de conocer su versión y en consecuencia expone: Ratifico en todo su contenido el acta policial que redacte en relación al preente procedimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce en persona de vista, trato y comunicación al ciudadano detenido. Contesto. No. Otra: Diga usted, cual fue el motivo de la detención del imputado. Contestó. Por las circunstancias especificadas en el acta policial que realice en torno a la preente causa. Otra. Diga usted, desea agregar al más a su preente declaración. Contestó: Es todo.
5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03 de octubre del 2006, realizada por el el Farmacéutico Toxicólogo: Juan Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalistica de esta Sub-Delegación quien deja constancia de los siguiente..: Una bolsa pequeña confeccionada en material sintetico de color blanco con letras donde se lee Farpaca, contentiva de: Muestra A: Un envoltorio pequeño confeccionado en material sintetico de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de dos comprimidos con cubierta de color marrón, los cuales al ser triturados se observo una sustancia blanca, con un peso bruto de 500 miligramos y un peso neto de cuatrocientos miligramos (400), se tomaron 200 miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B: doce trozos de pitillos, pequeños confeccionados en material sintetico, 8 de color amarillos y cuatro de clor fucsia, cerrados en sus extremos por efectos del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color amarilla con un peso bruto de 900 miligramos y un peso neto de 500 miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra C: seis envoltorios pequeños confeccionados en material sintetico de color verde cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de 400 miligramos y un peso neto de 200 miligramos, para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra D: 3 envoltorios pequeños confeccionados en material sintetico, 1 de color negro y amarillo, dos de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde pe3rduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de un (1) gramo con 500 miligramos y un peso un gramo con 200 miligramos se tomaron doscientos miligramos para realizar su respecto análisis. Las muestras signadas con las letras A ,B y C suministradas al ser sometidas a los reactivos escote y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.La muestra signada con la letra D suministrada. Luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microcósmico y por ser sus características organolépticas que presentan se pudo contastar que se trata de la planta conocida como MARHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Así como la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de un envoltorio pequeño confeccionado en material sintetico de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de dos comprimidos con cubierta de color marrón, los cuales al ser triturados se observo una sustancia blanca, con un peso bruto de 500 miligramos y un peso neto de cuatrocientos miligramos (400); doce trozos de pitillos, pequeños confeccionados en material sintetico, 8 de color amarillos y cuatro de clor fucsia, cerrados en sus extremos por efectos del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color amarilla con un peso bruto de 900 miligramos y un peso neto de 500 miligramos; seis envoltorios pequeños confeccionados en material sintetico de color verde cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de 400 miligramos y un peso neto de 200 miligramos; y 3 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético, 1 de color negro y amarillo, dos de color azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de un (1) gramo con 500 miligramos y un peso neto de un gramo con 200 miligramos Las muestras signadas con las letras A ,B y C suministradas arrojaron un peso de 1 gramo con cien miligramos de COCAINA: La muestra signada con la letra D suministrada .resultó ser la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), con un peso de un gramo con doscientos miligramos; elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de presentación, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar la aprehensión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado.
En el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia; en el caso de autos se incautó en la esfera de dominio de Paredes García Rene José, unos envoltorios elaborados en materiales sintéticos contentivos en su interior de sustancias de naturaleza estupefaciente, asimismo que del acta de orientación se obtuvo que la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 1,8 gramos de cocaina y un gramo con 200 milgrs de marihuana; y el cual al ser analizado en su peso neto, es altamente probable para este tribunal que se trate de una cantidad para el consumo personal; aunado al hecho de que el Ministerio Público, en consecuencia, es procedente la imposición al imputado de medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo requirió el Ministerio Público, al imputado PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE consistente en la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis . En esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible; desestimándose de esta manera el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.455.445, nacido en fecha 21-06-1986, residenciado en el barrio monseñor, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.-Se impone al ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis .
3.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no imposición de Medidas Cautelares, al ciudadano PAREDES GARCIA REINALDO RENE JOSE.
4.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Reina Rangel