REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de octubre de 2006
Años 196° y 147°
N°: 4221-06
2CS -5038– 06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Javier Alexander Mena Jaramillo
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. José Torres Leal
VICTIMA: Dixon Daniel Martínez y Cirila del Carmen Martínez.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Medida privativa de libertad.
El Fiscal Segundo, Abogados Abg. José de Jesús Torres Leal, presentó escrito el día 06-10-06, a los fines de que se oiga declaración al Imputado JAVIER ALEXANDER MENA JARAMILLO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle los malabares casa N° 189 cerca de la licorería el traguito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de esa fiscalía con motivo de la Orden de aprehensión dictada por este tribunal en su contra en fecha 31-03-05, y por los siguientes hechos, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día miércoles 04 de octubre de 2006, en el Barrio Monseñor Unda calle 5 por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, siendo las 3:00 de la tarde del día siguiente con motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 31/03/05, debido a los siguientes hechos que se le imputan, siendo aproximadamente las 12:55 a.m., del día 01/10/04, en una vivienda ubicada en el Barrio Cuatricentenario sector 03, calle Andrés Bello, con avenida Negro Primero casa N° 63 Guanare estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que un sujeto se presentó en la dirección ya mencionada accionando un arma de fuego que portaba en contra del occiso NIXON DANEL MARTINEZ MARTINEZ y de su madre CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, de las diligencias de investigación se pudo establecer que la persona que cometió el hecho fue identificado como MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle los malabares casa N° 189 cerca de la licorería el traguito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.005.
Por cuanto del resultado de las investigaciones se evidencia la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano aprehendido, esta Representante Fiscal considera que al imputado MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER, se le atribuye la comisión del delito denominado por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal como HOMICIDIO CALLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En razón de los hechos expuestos, solicito ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ratifique en contra del imputado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al estar en presencia del delito grave que prevén penas privativas de libertad, que además existen fundados elementos de hechos que señalan al imputado como autor de la comisión de hechos punibles y una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público puso a la orden del tribunal al imputado ciudadano MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER , presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 12:55 horas de (12:55 a.m.), del día 01 de octubre de 2006, en una vivienda ubicada en el Barrio Cuatricentenario sector 3, calle Andrés Bello, con avenida Negro Primero, casa N° 63 Guanare, Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que un sujeto que posteriormente fue identificado como MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER, y quien figura como imputado en el presente caso, haciendo uso de un arma de fuego accionó en contra de los ciudadanos NIXON DANIEL MARTINEZ Y CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ respectivamente, causándoles la muerte. De la investigación de los referido hechos se pudo determinar que momentos antes en una calle adyacente a la citada residencia, el mencionado imputado portando un arma de fuego, de manera agresiva y bajo amenazas había despojado de una botella de licor al hoy occiso Nixón Daniel Martínez, cuando éste se dirigía a dicha residencia acompañado de su madre Cirila del Carmen Martínez y de otro ciudadano identificado como José Rodolfo Sarmiento Ardila, y al llegar estos a su residencia allí se presentó el mencionado imputado quien procedió a accionar un arma de fuego que portaba en contra de Nixón Daniel Martínez causándole las heridas que le ocasionaron la muerte y cuando su madre Cirila del Carmen Martínez trató de socorrerlo el imputado del mismo modo accionó contra esta dicha arma de fuego, dándole muerte, determinando el médico Patólogo Forense en los respectivos Protocolos de Autopsia que la muerte de Nixón Daniel Martínez, se produjo a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO, HERIDA DE ARTERIA Y PULMON DERECHO, SHOCK HIPOVOLEMICO, y la muerte de la occisa Cirila del Carmen Montilla, se produjo a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO PARIETAL DERECHO, LESION DE MASA ENCEFALICA PARO CARDIO RESPIRATORIO. Solicita se ratifique la medida privativa de libertad, ya acordada por este tribunal en virtud que dentro de la investigación llevada por ese despacho, hay suficientes elementos de convicción que relacionan directamente al imputado con dichos hechos; además nos encontramos en presencia de dos delitos cuyas penas exceden de 10 años y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de existir peligro de una presunción grave del peligro de fuga de prisión.
Segundo: El Fiscal Segundo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos objetos de su solicitud, indicando que el día 04-10-06 en horas aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano Javier Alexander Mena Jaramillo, por el funcionario adscrito a la Dirección General de Policía Sub Inspector (PEP) Mendoza Brizuela Edmundo, quien se encontraba en labores de rutina por las adyacencias del Barrio Monseñor Unda, calle 05, cerca del lugar donde observaron dos ciudadanos que se trasladaban a pié, dándolo alcance le dieron la voz de alto, al percatarse de la presencia policial sacaron a relucir cada uno un arma de fuego y comenzaron a disparar, en vista de que eran objeto de un agresión ilegítima por parte de estas personas…,se vieron en la necesidad de hacer uso de manera proporcional de sus armas asignadas, ..uno de ellos cayó al suelo, soltando el arma que usó en contra de la comisión y observaron que presentaba en el pantalón del lado derecho a la altura de la rodillo que vestía manchas de una sustancia pardo rojizo, sin dilación alguna lo trasladaron hasta el hospital..quedando identificado como MENA JARAMILLO JAVIER, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-09-1986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle los malabares casa N° 189 cerca de la licorería el traguito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.005, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Comandancia.
Dicha representante fiscal, precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
Impuesto el ciudadano MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.
En su intervención la Defensora Pública, Abg. Yaritza Rivas, manifestó que oida la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que existe una orden de aprehensión en contra de mi defendido, pero hay que tomar en cuenta el estado físico en que se encuentra está herido y garantizando el derecho a la salud, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° consistente en la detención domiciliaria. Es todo.
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Según nuestro ordenamiento jurídico hay dos modos para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Asdrúbal Romero Silva, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Mena Jaramillo Javier Alexander, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2005, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Martínez Martínez Nixón Daniel y Montilla Cirila del Carmen, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código, en perjuicio de Estado Venezolano; y se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la autoridad establecido en el artículo _ del Código Penal, así como elementos de convicción suficientes para estimar que Mena Jaramillo Javier Alexanderl, es el autor de esos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- Inspección, N° 1198 de fecha 01-10-2004, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos a la brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3 calle Andrés Bello con avenida Negro Primero casa N° 63 Guanare…..donde se pudo observar entre la acera o piso del lavadero y el suelo natural con la cabeza sobre la pared posterior y externa del baño yace en posición dorsal y vertical el cadáver de una persona adulta del sexo femenino…notando debajo de este cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojizo…frente a la mencionada batea adyacente al borde del piso del lavadero, sobre el suelo natural, yace en posición dorsal y vertical el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…l“.
2.- .- Inspección, N° 1199 de fecha 01-10-2004, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos a la brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá Guanare, a los dos cadáveres que yacen en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante de sexo masculino y femenino.
3.- Entrevista de fecha 01 de octubre de 2004, al ciudadano, SARMIENTO ARDILA JOSE RODOLFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.715.129, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba acompañado de la señora Cirila Martinez, de Nixón Daniel Martínez como a las 12:45 de la madrugada, nos dirigíamos a la casa de la señora Sonia, en el camino nos salieron dos sujetos uno de ellos estaba armado allí uno de los sujetos le quitó a Nixón una botella de ron que cargábamos este tuvo unas palabras con los sujetos y los insulto, cuando los sujetos se iban Nixón agarró dos piedras y se las lanzó y estos siguieron como si nada, luego llegamos a la casa de la señora Cirila, allí Nixón y yo nos sentamos en el porche, como a los cinco minutos yo miro y veo a los dos sujetos que nos acababan de quitar la botella que venían en dirección a nosotros, yo le digo a Nixón que nos metamos hacia dentro de la casa, nos metemos y él una vez adentro de la casa busca un machete que estaba debajo de la cama e insiste salir para enfrentar a los sujetos, yo trato de agarrarlo pero este no me dejó, luego abrió la puerta del fondo y salio yo y la señora Cirila íbamos detrás de él, cuando este se asomó yo oí un disparo y ví caer a Nixón, en eso su madre Cirila corrió agarrarlo, en eso yo traté de meterla y pude ver a los sujetos que estaban apuntando, estos se encontraban del lado de afuera de la cerca de la casa,.. luego escuché un segundo disparo y ví caer a la señora Cirila herida, en eso los dos sujetos brincaron la cerca y se dirigían hacia donde yo estaba, yo corrí y me metí dentro de la casa…en esos momentos los sujetos se trasladaron por la parte de afuera hasta la ventana y trataron e abrirla , nos quedamos quiero como cinco minutos y no escuchamos mas nada, luego yo empecé a llamar a los vecinos, …es todo” , .” (folio 10 y Vlto.).
4.- Entrevista de fecha 01 de octubre de 2004, al ciudadano, GARCIA MARTINEZ AGLY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.737, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ Bueno resulta ser que como a la una de la mañana yo estaba durmiendo en mi casa, cuando de repente escuché un disparo, yo me quede acostado, en ese momento llegó Joseíto quien es hijo de mi padrastro de nombre Rodolfo Sarmiento diciendo que dos tipos habían matado a mi mamá de nombre Cirila del Carmen Martínez y a mi hermano Nixón Martínez, luego me levanté y nos quedamos esperando que los tipos se fueran de mi casa, en ese momento mi prima Gregoria Martínez llegó a mi casa y Joseíto le hecho el cuento de lo que había pasado, yo casi no se nada porque estaba durmiendo, es todo”. Folio 12.
5.- Registro de Muerte N° 129-2004, de fecha 10 de octubre del 2004, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Martínez Martínez Nixón Daniel, suscrito por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa,. (folio 18 y Vlto.).
6.- Registro de Muerte N° 128-2004, de fecha 10 de octubre del 2004, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Montilla Cirila del Carmen, suscrito por el médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa,. (folio 21 y Vlto.).
7.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2004, al ciudadano, MARTINEZ MARTINEZ JOHN KUFFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.277, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta que posteriormente de la muerte de mi madre Cirila del Carmen Martínez y mi hermano Nixón Daniel Martínez, ocurrido en fecha 01/10/04, en horas de la madrugada, me informaron vecinos del Barrio donde vivo, que las personas que participaron en el homicidio de mis familiares fueron unos sujetos apodados como el Mena, Boca y el Timoto, con quienes momentos antes había tenido un encontronazo, porque los habían despojado de una botella de licor y además le quería quitar unos zapatos, es todo”. Folio 25.
8.- Acta Policial de fecha 26/10/04, suscrita por el Funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa , la cual guarda relación con la presente averiguación. Folio 27.
9.- Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2004, al ciudadano, TERAN RAUL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.053.956, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ … el día 12/11/04 casi a las 7.00 de la mañana, yo me dirigía hacia mi trabajo, cuando iba por el Barrio Cuatricentenario, se encontraba una comisión de la petejota, me dijeron que le prestara la colaboración de servir de testigo en un allanamiento que iban a practicar en el interior de una casa, …en mi presencia y de la dueña de la casa revisaron la casa y localizaron dos jeans color azul y una víscera de color negro, las cuales fueron traídas para acá, para hacerle una pruebas, es todo”. Folio 42.
10.- Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2004, al ciudadano, FUENTES CHAVEZ JOSE RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.150, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ …el día jueves 30 de septiembre, nos encontrábamos el Mena, José Luis a quien le decimos Timoto y yo, tomando unas cervezas en la calle principal del barrio Cuatricentenario, frente a donde hacen avisos de publicidad denominado Publicidad Pacheco, eran como las 11 a 11:30 de la noche, yo les dije que iba para mi casa a comer, que me esperaran, en el momento que estaba comiendo, escuché dos disparos, mi mamá Maria Auxiliadora, también escuché los disparos… llegué al lugar donde estaba tomando con los muchachos…observo que venían Mena y Timoto o sea José Luis, corriendo, le veo a Mena un revolver en la mano, los dos estaban nerviosos y asustados, yo les pregunto que les había pasado, fue cuando Mena me dijo que había matado a un muchacho y a una señora, por la parte de la piscina…yo le pregunté porque los habia matado, el me respondió que él y José Luis le iban a quitar unos zapatos al hijo de la señora, pero el muchazo se rebotó, lo siguieron hasta la casa, una vez allí el muchacho de la señora se le vino encima con un machete y Mena le dio un disparo en el pecho, la mamá salio y le reclamó que porque había matado al hijo, cuando le dio la espalda le disparó también…es todo”. Folio 43 al 45.
11.- Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2004, al ciudadano, GONZALEZ MEJIAS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545118, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba tomando en compañía de dos muchachos, uno a quien le dicen el Mena y otro a quien le decin el Boca, ..como a las doce más o menos EL Boca Nos deja y se va para su casa, entonces allí nos quedamos el Mena y yo, pero no duramos mucho y nos vinimos de donde estabamos , por el camino nos conseguimos a dos chamos y una señora, …le quitamos una botella de aguardiente a los dos chamos que estaban borrachos y ellos nos cayeron a piedra..al poco rato nos regresamos y tomamos la misma vía por donde veníamos, ..cuando vamos pasando por una casa, vemos que nos sale un tipo con un machete y nos percatamos que era uno de los borrachos que había tenido el problema con nosotros antes, el tio se nos quiso venir encima, entonces el Mena sacó el revólver y le disparo al chamo y yo me asusté mucho y corrí hasta la esquina, ahí veo que sale una señora y le dijo algo al Mena y sonó un nuevo disparo y yo salí corriendo para mi casa, ese otro día oigo a mi mamá comentando que habían matado a una señora y su hijo…es todo”. Folio 47 al 49.
12.- Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2004, al ciudadano, JARAMILLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.344.542, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ Desde hace más o menos 15 días, que mi hijo Mena Jaramillo Javier Alexander, se fue y hasta la presente desconozco su paradero. Es todo”. Folio 50 Vto.
13.- Entrevista de fecha 16 de Noviembre de 2004, al ciudadano, DELGADO SANTOS YOVANNY DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.171, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone versión de los hechos relacionados con el homicidio de los ciudadanos: Martínez Martínez Nixón Daniel y Cirila, quien entre otras cosas manifestó: “ En fecha 12/11704, iba para mi trabajo, cuando pasaba por el Barrio Cuatricentenario, se encontraban unos funcionarios de la petejota, me solicitaron un favor, de que presenciaran que iban a revisar una casa, previa autorización con una orden de allanamiento..revisaron la casa y encontraron dos jeans de color azul y una vicera de color negro, las metieron en una bolsa y llenaron un acta, firmó la señora, el testigo y yo..Es todo”. Folio 52 Vto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde mayo 2005, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícito penales atribuidos son homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal, que tienen una pena establecida de presidio de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano, Mena Jaramillo Javier Alexander.
CUARTO: Oída la exposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Mena Jaramillo Javier Alexander es el autor del hecho punible atribuido:
1- Acta Policial de fecha 04-10-06, suscrita por el funcionario, Sub-Inspector Mendoza Brizuela Edmundo José, adscrito a la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que en fecha que el día 04-10-06 en horas de la noche fue aprehendido por los funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía, Agente Gil Jeans Carlos y el Cabo Primero Bracamonte Henry, quienes se encontraban en labores de rutina por las adyacencias del sector del Barrio Monseñor Unda, calle 5, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a pié, dándole la voz de alto y al percatarse de la presencia policial comenzaron a disparar, en vista de éramos objeto de agresión por parte de esta personas, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas..uno de ellos cayó al suelo, soltando el arma…el otro ciudadano evadió la comisión… se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba herido quedando identificado como Mena Jaramillo Javier Alexander, portador de la cédula de identidad N° 18.670.005, de 20 años de edad, nació el día 03/09/86, natural de Guanare, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle los malabares, casa N° 189, cerca de la licorería el traguito…es todo”. (folio 02).
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/10/06, relacionada con el imputado Mena Jaramillo Javier Alexander. (Folio 4).
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Hanny Gámez López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, mediante la cual dejó constancia que se encontraba de guardia en la Jefatura, se presentó una comisión de la policía de esta Ciudad, trayendo oficio N° 2073, en el cual remiten en calidad de imputado al ciudadano Javier Alexander Mena Jaramillo, por encontrarse incurso en unos delitos contra la propiedad (Robo, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma. (Folio 05).
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Armando Luis Orozco Romero, de fecha 04 de octubre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de victima, entre otras cosas expuso: “Yo agarre una carrera a dos personas desconocidas que me dijeron que los llevara hasta la avenida de la Urbanización Francisco de Miranda, al llegar allá me sacaron dos armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi celular y de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, luego me pidieron que los dejara en la entrada del Barrio Monseñor Unda, al rato llamé para mi teléfono para pedirles que me lo devolvieran y me percate que el mismo se encontraba en poder de un funcionario de la policía, que me dijo que me llegara hasta el mercal del barrio la importancia, me mostraron mi teléfono y me dijeron que me llegara hasta la Comandancia de Policía. Folio 11.
5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Mendoza Brizuela Edmundo José, de fecha 04 de octubre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Funcionario actuante, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y de la detención del referido ciudadano, (Folio 12).
6..- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Bracamonte Dorante Henry José, de fecha 04 de octubre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Funcionario actuante, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y de la detención del referido ciudadano. (Folio 13)
.6..- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Gil Villegas Jean Carlos, de fecha 04 de octubre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de Funcionario actuante, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y de la detención del referido ciudadano. (Folio 14).
7.- Inspección Técnica N° 1337 de fecha 04-10-2006 suscrita por los agentes Carlos García y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la intersección de la calle 06 con la avenida 01 del Barrio Monseñor Unda.. lugar en el que se realizó un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. (folio 16).
8.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-1222 de fecha 04-10-2006 suscrita por el experto Dr. Franco Burgos Vielma, en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado en la persona de MENA JARAMILLO JAVIER ALEXANDER, quien presentó; herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada a nivel de región suprarotuliana (1/3 inferior cara anterior muslo) derecho y orificio de salida en borde de hueco popliteo /1/3 inferior cara posterior muslo) derecho. Edema que compromete toda la rodilla. Folio 17.
9.- Inspección Técnica N° 1339 de fecha 04-10-2006 suscrita por los agentes Carlos García y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, marca Fiat, Modelo Uno Base, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas Fax-74D, Color blanco, año 2002 lugar en el que se realizó un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. (folio 21).
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó una arma de fuego sin la respectiva documentación y fue aprehendido en enfrentamiento contra los funcionarios policiales, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en el cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Javier Alexander Mena Jaramillo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a los alegatos hechos por la defensa este Tribunal estima que si existen suficientes elementos, serios, plurales y coincidentes que evidencian que existe responsabilidad penal por parte del ciudadano imputado ; y en relación a la medida solicitada, este Tribunal considera que la credibilidad o no de los funcionarios policiales es una cuestión de fondo que no puede ser dilucidada en esta etapa procesal, sino en un eventual Juicio Oral y Público, razón por la cual se declaró sin lugar los alegatos de la defensa así como la imposición de medida cautelar sustitutiva, y se ordena su evaluación médica tal y como lo solicitó la defensa. .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se acoge la Calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y calificó el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado venezolano y 3.- ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico. 4.- Ratifica al imputado Javier Alexander Mena Jaramillo la medida Privativa de Libertad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio de los hoy occisos NIXON DANIEL MARTINEZ MARTINEZ Y CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ; por cuanto no ha cambian la circunstancia que dieron origen a su imposición, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. 5.- Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda la practica de un nuevo informe médico Forense, para determinar el estado de salud en que se encuentra el imputado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la defensa y garantizando el derecho a la salud del mismo.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria
Reina Rangel.