REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2006
Años 194° y 146°
N° 4228-06

2CS –5043– 06
IMPUTADO:

Eduard Felipe Pérez Ulacio

DEFENSOR:
Abg. Omar Linares

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Público, Abg. José Jesús Torres Leal.
VICTIMAS: Vargas Acosta Oscar Rubén y
Ramos Azuaje Oscar Ramón

SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel.
ASUNTO:
Audiencia calificación flagrancia


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-10-06, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano EDUAR FELIPE PEREZ ULACIO, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 20-09-1.986 titular de la cédula de identidad Nº 19.528.472, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en Barrio Cementerio frente a la Escuela ciudad de Guanare, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 06-09-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 06-10-06, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano iba llegando a la comercial Vargas, ubicada en la calle 21 entre carreras 06 y 07 de esta ciudad, cuando dos sujetos ingresaron a dicho establecimiento comercial, procedieron a despojar a los ciudadanos Vargas Acosta Oscar Rubén y Oscar Acosta de tres cadenas de oro con su respectivo dijes, tres anillos, un celular marca motorota Nro. 0416-6102575 y un reloj pulsera, luego de haber realizado, se retiraron del lugar, emprendieron veloz carrera hacia la calle 20 de esta ciudad, luego uno de ellos intento abordar una camioneta de pasajeros donde fue detenido uno de ellos inmediatamente por funcionarios de la policía local, quedando identificado como Eduard Felipe Pérez Ulacio.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en grado de Coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN y RAMOS AZUAJE HECTOR RAMON, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se le sea decretada medida de privación preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto el ciudadano EDUAR FELIPE PEREZ ULACIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “Lo que pasa yo en ese momento iba hacer una llamada yo hice la llamada y luego me encontré con la muchacha que yo le había hecho la llamada en el momento ella me dijo que me iba a esperar en una esquina luego sigo caminando hacia abajo y sale el muchacho que supuestamente había atracado a los señores en el momento yo Salí corriendo porque el señor empezó a dispararme en el momento que empezó a disparar subía hacia la izquierda y luego me monte en una unidad en una buseta de allí ellos me abajaron y luego el señor me golpeo y de allí me llevaron par la Comandancia de Policía, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
La victima, que compareció a la audiencia, Héctor Ramón Ramos Azuaje, manifestó: “ cuando llegué al sitio los dos se encontraban en el local, en ese momento yo compro víveres, uno me empujó hacia adentro del local, me despojaron de mis pertenencias, y el señor le decía (señaló con dedo al imputado), revísalo bien, que es policía, apúrate, cada ratico salían hacia fuera en el momento en que nos efectuaron el atraco cuando salieron le canté la voz de alto y proseguí a perseguirlo, hasta que se montó en la camioneta pasaron un par de policías, les pedí apoyo y lograron la detención del ciudadano”.
TERCERO:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado Abogado Rafael Linares, manifestó:
a) Que no por no existir el peligro de fuga, no podía decretarse la privación de libertad de su defendido, ya que se contrapone al peligro de fuga la presunción de inocencia que protegía a su defendido.
b) Que según lo señalado por el Ministerio Publico, a las personas que se le imputa estos delitos no se le otorga beneficios procesales, lo cual es violatorio de nuestra constitución
c) Que no habían suficientes elementos de convicción mi defendido es autor de ese delito por otro lado en base a ese principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad se le otorgaran a su defendido medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Que no se calificara la aprehensión en flagrancia de su defendido ya que fue detenido por equivocación, por lo que no están dadas las condiciones del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 06-09-2006, suscrita por el funcionario Sgto. /2DO. (PEP) NESTOR GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo la 11:00 horas de la mañana del día de hoy 06-10-2.006 me encontraba por el perímetro de la ciudad realizando labores de inteligencia a bordo de vehiculo particular en compañía del funcionario : Agente (PEP NESTOR DANIEL, específicamente por la carrera 05 frente al Banco Provincial cuando avistamos a una multitud de personas, decidimos acercarnos para ver que ocurría entonces uno de ellos nos dice que habían robado a unas personas y que el sujeto que había robado se escondido en el interior de una buseta y que dicho sujeto estaba vestido con un pantalón Jeans y una camisa negra con letra alusiva donde se lee “Soy Instructor de Sexo”, posteriormente nos señalaron donde estaba escondido el sujeto, fue entonces cuando procedimos a realizar su captura, al subir a la buseta visualizamos a dicho sujeto, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios procedimos a practicarle la inspección unipersonal la cual esta contemplada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ese momento llegaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como Vargas Acosta Oscar Rubén, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.243.887, natural de esta ciudad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Los Pinos Avenida 03 de Noviembre manzana C, casa Nro. 19 y el ciudadano Ramos Azuaje Héctor Ramón, venezolano, soltero, natural de Bocono Estado Trujillo, de profesión funcionario publico (DISIP), residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 18, casa Nro. 59, quienes manifestaron que ese sujeto en compañía de otro y armados habían ingresado al interior del local de nombre VARGAS el cual es propiedad del ciudadano OSCAR VARGAS y le había robado al ciudadano Ramón Azuaje, tres cadenas de oro, tres anillos de oro, un celular y el reloj, y al ciudadano Oscar Acosta quien es dueño del local, una cadena de oro, una pistola marca Jericó, calibre 9mm, seriales 96310221 y seis millones de bolívares en efectivo, posteriormente se le solcito la identificación del ciudadano detenido quien manifestó no portar documentación alguna a la vez dijo ser y llamarse EDUARDO PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 20 años de edad, nacido en fecha 20-09-1.986, soltero, de profesión indefinida hijo de EDGAR ANTONIO PEREZ y NELLY ULACIO, residenciado en el Barrio Cementerio frente a la escuela ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, indocumentado, acto seguido lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 Ejudem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego los trasladamos hasta esta Dirección General de Policía, en donde una vez presentes nos comunicamos vía telefónica con el Abg. José Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Publico a quien le informamos sobre los hechos antes descritos, el mismo ordeno que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal”.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 0610-2006, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal al ciudadano PEREZ ULACIO EDUARD FELIPE..
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS AZUAJE HÉCTOR RAMÓN, de fecha 06-10-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso: “siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día de hoy, iba llegando a la Comercial Varga, ubicada en la calle 21 entre carrera6 y 7, de esta ciudad, un sujeto me empujó hacia el interior de dicho establecimiento comercial , una vez dentro de el, en compañía de otro procedieron a despojarme de tres cadenas de oro, con sus respectivos dijes, tres anillos, un celular Marca: Motorota, No. 0416-610.25.75, y un reloj pulsera, luego de haber realizado el robo a mi persona y al propietario del local, se retiraron del lugar, procediendo como funcionario policial, le di la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, y emprendieron veloz carrera hacia la calle 20 de esta ciudad, luego uno de ellos intentó abordar una camioneta de pasajeros donde fue detenido inmediatamente por funcionarios policiales que observaron la situación.”.
4.- Acta de entrevista rendida por el funcionario policial, ciudadano Guédez Gil Néstor José, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso, las circunstancias en que en compañía del Agente policial Néstor Torres, realizó la aprehensión del imputado, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con dicha diligencia.
5.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN, de fecha 06-10-06, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso: “Yo me encontraba en mi negocio, atendiendo a dos clientes quienes me pidieron un presupuesto, cuando de repente entraron dos tipos con dos arma en las manos, uno de ellos me llegó a mi directamente y me quite las prendas y se las entregue y les dije que no tenia dinero y ese mismo ciudadano que me apunto dijo vamos a revisar, y sobre una mesa estaba un bolso conde tenia guardada una pistola y la cantidad de seis millones de bolívares, también se los robo cuando estas personas iban saliendo de mi negocio iba llegando un funcionario de la policía o de la Disip, a quién también roban, luego que nos roban nosotros salimos a perseguirlos e iban pasando unos funcionarios de la policía y logran detener a uno de los ladrones, pero no le decomisaron nada., es todo”,
6.- Acta de entrevista rendida por el funcionario policial Torres Romero Néstor Daniel, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas expuso, las circunstancias en que en compañía del Agente policial Néstor Torres, realizó la aprehensión del imputado, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con dicha diligencia.
7.- Inspección técnica No. 1356, de fecha 06-09-06, realizada por los funcionarios Salas Bartolomé y Orangel Colmenares, en el establecimiento comercial denominado “Comercial Vargas “, ubicado en la carrera 21, entre calles 06 y 07, Municipio Guanare estado Portuguesa.
8.- Experticia de Regulación Prudencial No. 1185, de fecha 06-09-06, sobre una cadena de oro gruesa, grande, con un cristo, valorada en veinte millones de bolívares (20.000.000,00); y a un arma de fuego tipo Pistola, Marca: Jericó, calibre 9 mm, color negro, serial número 96310221, valorada en cinco millones de bolívares (5.000.000,00).
9.- Experticia de Regulación Prudencial No. 1186, de fecha 06-09-06, sobre un teléfono celular, marca Motorota, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.000,00), un reloj de pulsera, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); prendas varias de oro, valoradas en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) .
Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, habiendo sido perseguido por una de las víctimas, quien al llegar al sitio lo identifica como uno de los sujetos que bajo amenaza lo había despojado de sus partencias; acogiendo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, como fue robo agravado en grado de Coautoria, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que el imputado despojó a las víctimas de sus pertenencias siendo perseguido por una de ellas y posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales de sus pertenencias, o sea que su aprehensión se realizó en una de las circunstancias establecidas en la disposición legal en referencia, que prevé las normas relativas a la flagrancia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal del imputado EDUAR FELIPE PEREZ ULACIO, y en este sentido al haber despojado bajo amenaza a la vida a los ciudadanos Vargas Acosta Oscar Rubén y Héctor Ramos Azuaje, de sus pertenencias, así como de la declaración de ambos ciudadanos se evidencia que al haberlos despojados, tuvo dichos objetos dentro de su esfera de dominio, tal y como queda demostrado de los elementos de convicción consistentes en : Acta Policiales, de fecha 06-09-2006, suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, y específicamente de las Acta de entrevistas rendida por los ciudadano RAMOS AZUAJE HÉCTOR RAMÓN, y VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN, víctimas del hecho.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé por una parte una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Eduard Felipe Pérez Ulacio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera lo dispuesto en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se presume el peligro de fuga para aquellos delitos cuya término máximo sea igual o superior a 10 años, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica fragancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión del ciudadano EDUARD FELIPE PEREZ ULACIO de que fue objeto, por su participación en el delito imputado.
2) Califica el hecho punible como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio RAMOS AZUAJE HÉCTOR RAMÓN, y VARGAS ACOSTA OSCAR RUBEN.
3) Ordena la prosecución del presente proceso por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Decreta al ciudadano Eduard Felipe Pérez Ulacio, la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.