REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°

Mediante escrito inserto a los folios 166 y 167 Pieza 3 de este Expediente, los Abg. Helio Ramón Hidalgo y Edgar Rosendo Morillo se dirigieron a este Tribunal en su condición de Defensores Técnicos del acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal aplicada a éste.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

PRIMERO
Nuestro defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA fue detenido el Día Jueves 9 de Septiembre del año 2004, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, Ciudadana Juez desde la fecha del hecho y detención del referido imputado, hasta la presente fecha han transcurridos (sic) mas de Dos (2) años sin que exista sentencia alguna o se halla (sic) podido concluir el procedimiento, sin culpa del imputado, lo que significa la procedencia de Libertad de nuestro defendido.
SEGUNDO
El Artículo 244 aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa muy claro al decir “En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO (sic) DE DOS (2) AÑOS” (Subrayado nuestro). Es decir, este Artículo establece el principio de la Proporcionalidad y una regla muy clara sobre la duración máxima de la Prisión provicvional (sic), pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como Pena Mínima para el delito Imputado y NUNCA MÁS DE DOS (2) AÑOS, por ejemplo, si el delito fuera el de Homicidio, cuyo limite (sic) mínimo es de Doce (12) años entonces la prisión preventiva no puede EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. El caso que nos ocupa se constata el agotamiento de los limites (sic) establecido (sic) el presente (sic) Artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencias (sic) en la persecución del delito y no almacenar personas en las Cárceles o Centro (sic) Penitenciarios Vindicativamente y sin juicios alguno (sic). En consecuencia vista tal situación es por lo que solicitamos se le acuerde la Libertad, bien sea por una Medida Sustitutiva de Libertad hasta el momento de una Sentencia definitiva, por cuanto han transcurrido más de Dos (2) años.
De manera Ilustrativa y de Recordatorio La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncio (sic) en cuanto a la solicitud de la defensa que se le acordara al Imputado una medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto en la Sentencia que se dicto en contra se violaron el Derecho a La Defensa en cuanto a la Recepción de las Pruebas recavadas en el Juicio Oral y Público, por no existir plenas pruebas en contra, dicha Corte declaro (sic) sin lugar el Pedimento por cuanto desde la fecha de hecho y detención (sic) del Imputado no había transcurrido Dos (2) año (sic), de lo contrario lo hubiese concedido, decisión ésta que cursa en el Folio 131 Tercera Pieza del presente expediente. Pero ahora ya han transcurrido más de Dos (2) años, lo cual Opera la Solicitud con lugar por el tiempo transcurrido y conforme lo Prevé el Prenombrado Artículo 244 aparte 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y sí analizamos la decisión de la Corte de Apelaciones quien anuló la Presente Sentencia entre ellos La Flagrante Violación de la Decisión de los Escabinos, con la Salvedad del voto salvado de la Juez presidenta, decisión esta (sic) que cursa en los Folios 100 al 132 3° pieza, quien expresa con toda claridad que no existió elementos de pruebas para condenar. Pedimos por ultimo (sic) que la presente solicitud sea admitida…”.

- II -

Los hechos fundamento de la presente decisión son los siguientes:

1) Consta en las actas procesales que en procedimiento efectuado en fecha 09 de Septiembre de 2004 por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Punto de Control Fijo ubicado en Biscucuy, Municipio Unda, Estado Portuguesa, fue preventivamente detenido el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de acción pública, detención que fue confirmada judicialmente en Audiencia de fecha 11 de Septiembre de 2004.

2) Consta que mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2004 (folio 122 Pieza 1) se fijó la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar (11-11-2004);

3) Consta que la mencionada Audiencia se celebró en la fecha indicada (11-11-2004) según se evidencia del Acta inserta a los folios 173 a 176, Pieza 1);

4) Consta de la certificación de audiencias y del auto de remisión insertos a los folios 182 y 183, Pieza 1 del Expediente, que el mismo fue remitido oportunamente al Juez de Juicio correspondiente.

5) El Expediente ingresó en fecha 23 de Noviembre al Tribunal de Juicio según se evidencia del auto inserto al folio 189, Pieza 1 del Expediente, e inmediatamente se inició el trámite de constitución del Tribunal Mixto (folio 190, Pieza 1).

6) Consta que en fecha 15 de Diciembre de 2004, fecha fijada al efecto, se celebró el SORTEO ORDINARIO DE PRE- SELECCIÓN DE ESCABINOS, tal como se aprecia al folio 227 Pieza 1.

7) Se evidencia igualmente que se fijó el día 24 de Enero de 2005 para efectuar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual resultó positivo al lograr constituirse dicho Tribunal en este primer intento, según consta del acta inserta al folio 56, Pieza 2 del Expediente, fijándose de inmediato la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

8) El Juicio Oral y Público se celebró en la fecha fijada y en varias sesiones subsiguientes, concluyendo en fecha 02 de Marzo de 2005, resultando el acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

9) El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 15 de Abril de 2005, tal como se evidencia del folio 212 y siguientes de la Pieza N° 2.
10) El acusado interpuso recurso de apelación dentro del lapso legal, y se le dio al mismo el trámite oportuno, remitiéndose el íntegro de la causa a la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Junio de 2005, según se evidencia de auto inserto al folio 40, Pieza 3 del Expediente.

11) Cumplidos los trámites de rigor, consta en actas que en fecha 09 de Mayo de 2006 se publicó la sentencia de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró nula la sentencia de Primera Instancia y se ordenó a un Juez distinto celebrar un nuevo Juicio Oral y Público.

- III -

Del examen de los hechos antes relacionados observa esta Primera Instancia que cada acto del proceso que se desarrolló en la presente causa SE REALIZÓ EN LA FECHA FIJADA, sin que ni las partes ni el Tribunal de Primera Instancia hubieran ocasionado situaciones de retardo procesal, pues el proceso se desenvolvió dentro de los lapsos previamente establecidos por el legislador, sin que hubiera la necesidad de diferimientos o postergaciones por causa del Tribunal o las partes.

En cuanto a la decisión de segunda instancia observa el Tribunal que si bien fue remitida la causa contentiva de la apelación en fecha 06 de Junio de 2005, mientras que la resolución de dicha apelación fue publicada en fecha 09 de Mayo de 2006, no registra el Expediente que sea imputable a las partes el tiempo transcurrido entre ambas fechas.

- IV -

En relación con la situación que se plantea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1517 de 06 de Junio de 2003 indicó lo siguiente:

“… De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa, le es dable a ésta, salvo que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juzgado de Juicio que decrete automáticamente la libertad del imputado, o en todo caso, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem…”

En el presente caso de la revisión del Expediente se aprecia con toda claridad que la Defensa en ningún momento dio motivo a retardo procesal alguno, ya que no planteó ninguna incidencia dilatoria que generara la postergación de los actos procesales, los cuales se cumplieron en las fechas exactas en que fueron fijados. Si la Defensa hubiera dado motivo a algún retardo correspondería aplicar lo que al respecto dispuso la Máxima Intérprete de la Constitución mediante sentencia N° 1849 de 27 de Agosto de 2004, según la cual:

“… En consecuencia,… (…)…, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida…”

Sin embargo, este no es el caso; pero sí observa el Tribunal que desde el día 12 de Julio de 2006 en que se recibió el Expediente en esta Primera Instancia proveniente de la Corte de Apelaciones con la orden de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha, NO SE HA RECIBIDO NINGUNA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO en el sentido de que se prorrogue la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, a pesar de que dicho sujeto procesal está a derecho y al corriente de la evolución del trámite que se ha venido desarrollando, como consta de las diferentes boletas de notificación que suscribió desde la fecha indicada, así como de su asistencia a los actos programados.

El artículo 244 establece que LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN NINGÚN CASO PODRÁN SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS.

Quiere de esta forma el legislador garantizar el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas impidiendo que la persecución penal se prolongue indefinidamente en el tiempo sin el pronunciamiento definitivo de su resultado que se manifiesta a través de una sentencia inmutable.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que el pasado día 09 de Septiembre de 2006 se cumplieron dos años desde el día en que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA fue aprehendido por efectivos militares adscritos al Destacamento 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional en la flagrante comisión de un presunto delito de acción pública, y ha permanecido desde entonces, ininterrumpidamente en privación de libertad hasta la presente fecha, tiempo durante el cual no logró la sentencia definitiva pronunciada, la firmeza que hubiera modificado la situación de provisionalidad de dicha detención, razón por la cual, habiendo transcurrido el lapso de dos años durante el cual se desarrolló un proceso, que debe ser nuevamente iniciado por razones independientes de la actuación del acusado y de sus Defensores, sin mediar una solicitud de prórroga de la medida por parte del Ministerio Público, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud de la Defensa y sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el antes nombrado acusado por una menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que se revise la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA por haber permanecido más de dos años en tal condición sin que se emita sentencia definitivamente firme en el presente proceso;

SEGUNDO: Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen al acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA medidas menos gravosas consistentes en:

1° La obligación de someterse a la vigilancia periódica de la Guardia Nacional por órgano del Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien deberá tomar las previsiones para asegurarse mediante supervisión periódica de que el acusado no abandonará el territorio correspondiente a la Jurisdicción de este Tribunal, que está residiendo en la dirección que al efecto suministrará al Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y de que asistirá puntual y oportunamente a todos los actos del proceso en los cuales se requiera de su presencia mediante citación;

2° La obligación de presentarse todos los viernes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado hasta la sede del Tribunal con el objeto de cumplir el acto previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto deberá presentar constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia correspondiente, cumplido todo lo cual se hará efectiva la medida acordada. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-064-04 CONTRA ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA POR TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 20 de Octubre de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.