REPUBLICA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 17 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°


N° 17-06
2M 156-06

Corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el recurso de revocación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006 por el abogado, Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de defensor del acusado Fidias Alberto Colmenares Terán, contra los pronunciamientos dictados in voce en fecha 05 de octubre de 2006, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, para decidir se observa:

PRIMERO: Del escrito contentivo del recurso de revocación se entiende que el mismo versa sobre dos aspectos acordados en la audiencia celebrada el día 5 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, consistiendo el primero en declarar interrumpido el debate conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la fijación de nueva oportunidad para el juicio; y en segundo término acordar la valoración por parte del médico forense del acusado, ante la interrupción del debate con fundamento a que el mismo se encontraba de reposo medico.

Así las cosas se tiene que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor del acusado, satisfaciéndose así el requisito de impugnabilidad subjetiva. Asimismo que fue presentado en tiempo útil conforme la artículo 446 ejusden, vale decir dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento hecho en sala en presencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el abogado defensor del acusado.
SEGUNDO: Con referencia a lo anterior es menester transcribir parcialmente el acta levantada y suscrita por las partes con ocasión al juicio oral y público iniciado el día 25 de septiembre, oportunidad en que se acordó su suspensión para el día 3 de octubre, ocasión en que no compareció el acusado ni su abogado defensor, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la continuación el día 5 de octubre, fecha en que comparece el abogado defensor y consigna reposo medico concedido al acusado por el lapso de 7 días a partir del 2 de octubre de 2006, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“En este estado, en el día de hoy, cinco (05) de Octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m. se reanudó el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes presentes, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, el Defensor Privado Abg. Luis Javier Barazarte, la víctima Marisol de las Mercedes Marín, el Apoderado de la Víctima Abg. Ricardo Páez Durán y el experto José Venancio Rodríguez. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado Colmenarez Terán Fidias Alberto. Acto seguido la Juez informó a las partes que antes de entrar a sala se recibió un escrito interpuesto por el Abg. Luis Javier Barazarte en donde se señala que él no pudo asistir al acto fijado para el día de ayer por razones de estricto orden personal muy ajenas a su voluntad y con respecto a la inasistencia del acusado se indica que el mismo se encuentra afectado de salud, tal y como consta en constancia médica emanada de la Dirección regional de Salud, por lo cual el Tribunal, ante la inasistencia del acusado y tomando en consideración que el undécimo día desde que se inicio el juicio es mañana, declara interrumpido el debate y se fija nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2006 a las 9:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “solicito al Tribunal que el acusado sea visto por el médico forense para comprobar la veracidad de su estado de salud, que me sea expedida copia certificada del acta, que el próximo juicio sea filmado y que antes de iniciarlo se cite al médico forense para que compruebe la salud del acusado. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luis Javier Barazarte, quién expuso: “quiero aclararle al ciudadano Fiscal que mi no comparecencia el día de ayer se debió al mal estado del tiempo y por encontrarme en la ciudad de Boconó y quiero dejar claro que mi defendido fue visto en la Dirección Regional de Salud y fue en horas de la mañana del día de hoy fue que obtuve el reposo médico y con respecto a la solicitud del examen corporal, esto debe ser solicitado una vez iniciado el debate. Es todo”. De seguido se le cedió el derecho de palabra al Apoderado de la víctima Abg. Ricardo Páez Durán, quién expuso: “me adhiero al petitorio Fiscal y consigo en este acto copia certificada del acta de defunción del occiso, a fin de ser agregada a las actuaciones. Es todo”. Acto seguido la Juez, oído lo expuesto por las partes, acuerda lo siguiente: 1.- Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen reconocimiento médico legal al acusado. 2.- Oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, a fin de que provea al Tribunal de los medios necesarios para la filmación del juicio oral. 3.- Remitir boleta de notificación al acusado participándole de la fijación del juicio oral y para que acuda a la Medicatura Forense a objeto que le sea practicado examen médico legal….“.

Del acta anterior se evidencia objetivamente que la interrupción del debate operó de pleno derecho, por cuanto el día 5 de octubre de 2005, era el décimo día del que disponía el tribunal para reanudar el debate y que encontrándose el acusado de reposo por un lapso de 7 días, debía considerarse el debate interrumpido y tenía que realizarse de nuevo, desde su inicio por imperativo del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento sobre el cual no hubo en la audiencia objeción de las partes y tratándose de un auto ordenador del proceso o de mero impulso procesal no requería ser pronunciado con la formalidad de una sentencia como lo pauta el artículo 365 ejusdem, norma procesal en que fundamentó el abogado defensor su petitorio, pues como puede observarse dicha solemnidad corresponde al momento del pronunciamiento de una sentencia y bien establece el artículo 173 ejusdem, que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y resulta innecesario entrar a analizar, por ser obvio, que la declaratoria de interrupción del debate no configura ninguno de los supuestos de la norma in comento, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto respecto al planteamiento aquí desarrollado.

Ahora bien, en relación al pronunciamiento en que se acordó la valoración medica del acusado, se observa que el abogado defensor en la audiencia sólo difirió en cuanto a que el mismo debía ser practicado al inicio del debate, siendo ello infructuoso pues el acusado estaba presentando problemas de salud en fecha 5-10-06 y su valoración para el día 23-10-06 no permitiría dejar constancia de las condiciones que presentaba para el momento de la consignación del reposo medico por parte del abogado defensor, asimismo, era imposible oír al acusado pues su no comparecencia al debate fue precisamente la causa de la interrupción, y por otra parte, el tribunal no señaló a las partes que se estuviere estimando la mala fe o temeridad del acusado, por lo que incurre en un error el defensor al considerar que a su defendido se le está juzgando en ausencia por habérsele acordado la valoración medica, apreciándose además que dicha valoración no le causa agravio, al contrario certifica la causa justificada de incomparecencia del acusado a su obligación de mantenerse sujeto al proceso y por ende atender a los llamados del tribunal, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto en los términos antes señalados.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2006 por el abogado, Luis Javier Barazarte, en su carácter de defensor del acusado Fidias Alberto Colmenares Terán, contra el pronunciamiento dictado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró interrumpido el debate y se convocó a nuevo juicio oral y público, asimismo se acordó la valoración medica del acusado, todo con fundamento en los artículos 337, 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,

Abg. Juan Valera.