REPUBLICA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 2 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°


N° 16-06

2M 162-06

La Abogado Milagro Gallardo Pérez, en su carácter de Defensora Pública del acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.940 y domiciliado en el Barrio La Importancia, calle 2, detrás de la Panadería Altamira, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sulbarán Viera Daifrán Milagros, interpuso ante el Tribunal petitorio relativo al mantenimiento de la medida de detención domiciliaria por equipararse a una medida de privación judicial de libertad.

Ante este pedimento, se acordó el traslado del acusado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, oficiándose a la Comandancia de Policía para que efectuare el traslado correspondiente, informando los funcionarios policiales mediante acta que se trasladaron a la dirección aportada y no se encontraba el acusado, por lo que a los fines de garantizar el derecho a las partes de ser oídas se acordó la celebración de una audiencia oral de sorteo, encontrándose las partes presentes celebró la audiencia y el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa manifestó: “ solicitó en virtud del principio de progresividad que mi defendido se mantenga bajo la medida de detención domiciliaria tomando en cuanta que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente a sostenido que se equipara a la medida privativa de libertad y en relación a que él no se encontraba en su domicilio las máximas de experiencia nos permiten confirmar que los funcionarios policiales disimulan el incumplimiento de sus deberes afirmando que el acusado no fue localizado, pero mi defendido siempre ha permanecido y comparecido a los actos del proceso” .

Seguidamente la defensora expuso: “ Asimismo quiero en esta oportunidad solicitar la admisión de las testimoniales ofrecidas mediante escrito de fecha 19 de septiembre y si bien fueron negadas mediante auto y fui debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2006, no menos cierto es que se trata de un auto de mero trámite que puede ser revocado por contrario imperio, solicitud que fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que obedecen al principio del proceso de búsqueda de la verdad y se trata de pruebas complementarias”

En este estado se le cedió la palabra al acusado Yilbert Coromoto Olivar Muñoz, previamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar quien no hizo uso del derecho concedido.

Por su parte, cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Torres Leal, expuso: “Este representante fiscal en relación a la medida de detención domiciliaria, considera que debe mantenerse ante la proximidad del juicio oral y público. Ahora bien, respecto al ofrecimiento de medios de prueba no estoy de acuerdo por cuanto no se trata de nuevas pruebas que excepcionalmente deban ser admitidas para el juicio y la defensa fue debidamente notificada de la decisión y no ejerció ningún recurso”


SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se observa que la medida de detención domiciliaria le fuere acordada al acusado por el lapso de un vez en acatamiento al informe médico que ordenaba la hospitalización por dicho periodo y ante el incumplimiento de dicha indicación por parte del Centro de asistencia médica local, no obstante, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público su consentimiento en que el acusado le sea mantenida la medida de detención domiciliaria ante la proximidad del debate, este Tribunal en resguardo a los derechos del acusado a quien le asiste la presunción de inocencia, acuerda su mantenimiento.

Ante el planteamiento de la defensa de ratificar su solicitud de admisión de las testimoniales de los ciudadanos Yorbelis Pérez Lugo y Willians Alfredo Pérez Lugo, se observa que la defensa reconoce que fue un pedimento ya resuelto por el Tribunal mediante auto y del cual fue debidamente notificada, y a criterio de esta Juzgadora dicho auto no es auto susceptible de ser revocado por contrario imperio, al no tratarse de un mero auto ordenador del proceso ya que esta dirigido a la no admisibilidad de medios de prueba y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que ordena la apertura a juicio, indicar que dentro de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar susceptibles de recurso de apelación está la no admisión de medios de prueba, por lo que mal podríamos afirmar que la inadmisibilidad declarada en juicio sea objeto de recurso de revocación, y en el supuesto de así estimarlo la defensa disponía de tres días siguientes a su notificación para interponerlo, todo de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara inadmisible la solicitud de la defensa dándose además por reproducida en el presente asunto la motivación dada en auto de fecha 20-09-06, en que se resolvió el mismo asunto, sin que la defensa hubiere interpuesto recurso alguno.


DISPOSITIVA
• Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el pedimento de la defensa en cuanto al mantenimiento de la medida de detención domiciliaria que le fuere decretada al acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.940 y domiciliado en el Barrio La Importancia, calle 2, detrás de la Panadería Altamira, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega la admisión de las testimoniales ofrecidas por la defensa con la motivación precedente.

Quedan notificadas las partes. Regístrese, y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,

Abg. Juan Valera.