REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

N° 20-06
CAUSA: 2M-157-06
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.
ESCABINOS TITULARES Gregoria Durán
Rafael Altamiranda
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca.

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. José Torres Leal
VICTIMA: Guillermo Enrique Rodríguez

ACUSADO:
Triviño Martínez Antonio José
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas

DELITO:
Lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca


Se inició el juicio oral y público en fecha 19 de octubre de 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Triviño Martínez Antonio José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.196, nacido en fecha 15-01-64, natural de la Guaira estado Vargas y residenciado en el Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, cerca del Liceo de Biscucuy, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Ministerio Público, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 de octubre de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se acordó a solicitud fiscal su aplazamiento para el día 30 de octubre de 2006, fecha en que se continuó el debate oral y se culminó, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, Abg. José Torres Leal expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Que el día 26 de abril de 2003, frente a la emisora de Radio Galáctica, ubicada en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, e
l ciudadano Antonio José Triviño Martínez, luego de sostener una riña causó lesiones al ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, utilizando para ello un arma blanca tipo navaja, lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 25 días, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la referida población, incautándosele una navaja como arma incriminada” .

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Antonio José Triviño Martínez, por la comisión los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral, a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas expuso en sus alegatos iniciales: “ vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le imputa al ciudadano Antonio José Triviño, 2 delitos, esta defensa solicita al Tribunal proceder a recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, proceder a determinar la responsabilidad o no de mi representado aquí presente. Es todo”

El acusado Antonio José Triviño, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Torres Leal, quien indicó: “Iniciado el Juicio Oral y Público contra el ciudadano Triviño Martínez Antonio José, esta Representación Fiscal ha realizado diversas diligencias para localizar a la víctima y su último domicilio era en Boconó donde ejercía su derecho al voto tal como se observó del CNE, siendo imposible su ubicación desde el año 2003 y en la audiencia preliminar se ordenó aperturar al juicio oral y público a los fines de buscar la verdad procesal, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria contra Triviño Martínez Antonio José, por cuanto el estado no pudo esclarecer el delito de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca y que se deje claro que este Representación Fiscal hizo varias diligencias para esclarecer los hechos y solicito excusas a los miembros integrantes de este Tribunal, en virtud de que no se pudo esclarecer los hechos. Es todo”.

Por su parte, el abogado Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la sentencia absolutoria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: no tener nada que declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Briceño Yépez José Luis, previo juramentó manifestó ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.792, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, residenciado en la población de Biscucuy y sin vínculo con las partes, quien manifestó: “Yo me encontraba ese día en la unidad 505 en compañía de los funcionarios William Sosa y Franklin Higuera realizando patrullaje de rutina, cuando recibimos una llamada de la Central de radio mediante la cual nos solicitaron nos dirigiéramos diagonal al Banco Banesco y una vez allí nos encontramos a un señor herido y después nos indicaron que el ciudadano (refiriéndose al acusado) se había ido hacia una cuadra y lo buscamos y lo encontramos y se le incautó una navaja que se había puesto en la bota del pantalón y lo detuvimos preventivamente y lo pasamos a la orden del Fiscal del Ministerio Público”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que eso ocurrió en horas del mediodía, como a las 11:00; que esa información la recibió por radio; que le fue encontrado al momento de la aprehensión una navaja cacha negro o marrón; que la víctima estaba en la calle Bolívar y las personas que se encontraban en el lugar les informaron por donde se había ido la persona; que al momento de la aprehensión en acusado no mostró rebeldía con los funcionarios; reconoció al acusado como la persona que aprehendió el día de los hechos.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: que conoce al acusado desde hace tiempo porque siempre hacen patrullaje de rutina en Biscucuy y eso es pequeño; que las personas les suministraron las características de la vestimenta y ellos llegaron y lo aprehendieron; que el hecho ocurrió en la avenida Bolívar y el acusado fue detenido de cuadra a cuadra y media; que la actitud del acusado al momento de la aprehensión era normal, le dijeron que estaba detenido y lo montaron en la patrulla; que al ciudadano se le encontró una navaja, que él la puso en un canal cuando vio a la unidad; que no le incautaron nada más; que era una navaja de cacha marrón o negra y la trasladaron conjuntamente con el acusado.

La declaración del ciudadano Briceño Yépez José Luis, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por él practicado, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado Antonio José Triviño.


Higuera Gil Franklin, previo juramento manifestó ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.385.981, funcionario policial del Estado y no poseer vínculo con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “El día 24 de abril de 2003 eran las 12:25 de la tarde y nos hicieron una llamada por la Central de Radio de la Comandancia de Policía en la que nos solicitan que nos traslademos a las cercanías de la emisora Galáctica, porque se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, yo era el conductor y andábamos al mando del funcionario William Antonio Sosa, al llegar al sitio al ciudadano ya lo habían auxiliado unas personas que estaban allí y a nosotros nos informaron que el otro se había ido hacía Banesco, por lo que fuimos a buscarlo y al observar a la patrulla policial se puso Triviño muy nervioso y lanzó en el asfalto, en la cuneta, una navaja cacha de madera, le dimos la voz de alto y lo trasladamos al puesto para continuar con el procedimiento”

Cedido el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, no lo ejerció.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que tuvo conocimiento de los hechos por llamada recibida de la central de radio en que le informaban que había una riña y les informan que Triviño lo había herido y ya muchas personas lo habían auxiliado y que ya habían ingresado al hospital al herido; que Triviño se mostró nervioso cuando le dieron la voz de alto para revisarlo; que se montó a la patrulla sin resistencia, tranquilo.

La declaración del agente policial, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa en relación al procedimiento por él practicado, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del acusado.

Al juicio oral y público no compareció el funcionario policial Sosa Canelón William Antonio, los expertos Frank Burgos y Valera Horysmar, a pesar de haber sido debidamente notificados a través de su superior jerárquico, asimismo no se logró la citación de la víctima Guillermo Enrique Rodríguez, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo imposible su localización desde la fase intermedia.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima o no acreditados:

Que el ciudadano Antonio José Triviño, fue aprehendido el día 24 de abril de 2003, en las inmediaciones del Banco Banesco en la población de Biscucuy, quedó acreditado con la declaración del funcionario policial Briceño Yépez José Luis, quien manifestó: “… recibimos una llamada de la Central de radio mediante la cual nos solicitaron nos dirigiéramos diagonal al Banco Banesco y una vez allí nos encontramos a un señor herido y después nos indicaron que el ciudadano (refiriéndose al acusado) se había ido hacia una cuadra y lo buscamos y lo encontramos y se le incautó una navaja que se había puesto en la bota del pantalón y lo detuvimos preventivamente…” aunado a la declaración del funcionario Higuera Gil Franklin, quien señaló: “El día 24 de abril de 2003 eran las 12:25 de la tarde y nos hicieron una llamada por la Central de Radio de la Comandancia de Policía en la que nos solicitan que nos traslademos a las cercanías de la emisora Galáctica porque se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos,….omissis… nos informaron que el otro se había ido hacía Banesco, por lo que fuimos a buscarlo y al observar a la patrulla policial se puso Triviño muy nervioso y lanzó en el asfalto, en la cuneta una navaja cacha de madera, le dimos la voz de alto y lo trasladamos al puesto para continuar con el procedimiento”

Una vez acreditados los hechos señalados, se observa con absoluta certeza que no quedaron probados los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público como lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, ya que no concurrieron al debate los expertos a quienes les correspondía con sus conocimientos científicos acreditar la naturaleza de las lesiones, la entidad de las mismas y el tiempo de curación, asimismo era imprescindible establecer las características del arma blanca incautada para lograr precisar si la misma era de porte ilícito conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo que quedó claro que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta convicción que el acusado Antonio José Triviño haya lesionado al ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, utilizando para ello una arma blanca, que por sus características era de porte prohibido, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, petitorio al cual se adhirió la defensa.

De manera que habiéndose recepcionado sólo la declaración de dos funcionarios aprehensores del acusado, se reitera una vez más, que en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, y que acreditan la corporeidad del delito imputado por el Ministerio Público, la sentencia debe ser exculpatoria y es innegable como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano Antonio José Triviño, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida inicialmente por la vindicta pública, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara ABSUELTO al ciudadano Triviño Martínez Antonio José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.196, nacido en fecha 15-01-64, natural de la Guaira estado Vargas y residenciado en el Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, cerca del Liceo de Biscucuy, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Ministerio Público.
Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo.

Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de la evidencia consistente en una navaja plegable con mango de madera en color marrón.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 30 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.

Escabino Titular I Escabino titular II

Gregoria Durán Rafael Altamiranda


El Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4:30 p.m. Conste.
Strio.