REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 5 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

N° 18- 06
CAUSA: 2U-164-06
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.
SECRETARIO: Juan Alberto Valera


ACUSADOR:
Fiscal Primero Del Ministerio Público Competencia En Materia De Drogas
Abg. Félix Montes
VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO:
José Rafael Freitez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas

DELITO:
Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas


Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de septiembre de 2006, en la presente causa seguida contra el Ciudadano José Rafael Freitez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100.970, nacido en fecha 19-10-82, natural de Guanare, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 11, con Avenida 3, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Drogas, aplazándose el debate por no constar en autos las resultas de los expertos, para reanudarlo el día 5 de octubre de 2006, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la publicación integra de la sentencia de conformidad con el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas Abogado Félix Montes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Que el día 5 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 3 horas de la mañana, se encontraba el funcionario Rojas Ayala Leonardo realizando labores de patrullaje en el Sector de la Comunidad, de esta ciudad, cuando avistó a un ciudadano que se encontraba nervioso procediendo a identificarlo y revisarlo encontrándosele en el interior de su bolsillo izquierdo del pantalón tres (03) cebollitas contentivas en su interior de una sustancia pastosa de presunta droga de la denominada perico ”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado José Rafael Freitez, por la comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría al finalizar el debate la sentencia correspondiente.

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas expuso en sus alegatos iniciales: “ vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le imputa al ciudadano José Rafael Freitez el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita al Tribunal proceder a recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, proceder a determinar la responsabilidad de mi representado aquí presente y luego de evacuados los mismos la defensa demostrará la inocencia del acusado. Es todo”
El acusado José Rafael Freitez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, quien indicó: “ En el desarrollo del debate con la declaración del experto Juan José Ledesma y de la lectura del acta de inspección de la sustancia, quedó plenamente comprobado el cuerpo del delito, vale decir, la certeza de la existencia de una sustancia ilícita como es la cocaína, y tomando en consideración que sólo se recepcionó la declaración de un funcionario de la Guardia Nacional y bajo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sus dichos son meros indicios, que requieren ser corroborados por otros indicios o por medios de pruebas directas, siendo lo ajustado a derecho y haciendo uso de la parte de buena fe que corresponde al Ministerio Público, solicito que la sentencia a dictar por la imputación del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sea absolutoria”

Por su parte, la abogado Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “ Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la sentencia a dictar debe ser absolutoria”

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que agregar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Juan José Ledezma, previo juramentó manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°14.835.674, Farmaceuta toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, de este domicilio y sin vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público en relación a inspección de sustancia realizada en fecha 8-2-2006, exhibida la misma se le ordenó al Secretario darle lectura por cuanto fue admitida como documental conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente reconoció haberla practicado y manifestó: “En el acta existe un error en cuanto al peso de la sustancia ya que se trata de 0,7 gramos o 700 miligramos y no de 700 gramos pero es un error de los secretarios que lo confunden. En este caso se procedió a pesar la droga y arrojó un peso de 700 miligramos, tomándose la muestra para la experticia correspondiente”

No fueron formuladas preguntas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, ni el tribunal.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledesma, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara y directa dejando por probado que practicó inspección a una sustancia que arrojó un peso de 0,7 gramos o 700 miligramos. Estableciéndose además, por la lectura de la inspección que se trataba de tres envoltorios elaborados en papel sintético, dos de color azul y blanco y uno de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, color blanco.

Seguidamente le fue exhibida experticia química N° 9700-057-0031 de fecha 13-02-2006, reconoció haberla practicado y al respecto expuso: “De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicadas a las muestras suministradas se concluyó la presencia del alcaloide cocaína, de manera que no hay duda que la sustancia es cocaína”

No fueron formuladas preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, ni por la defensa, ni tribunal.

La declaración del experto, es valorada por este Tribunal como cierta y con la misma se da por probado que las muestras suministradas contenían la sustancia estupefaciente y psicotrópica del tipo alcaloide clorhidrato de cocaína.

Seguidamente le fue exhibida al funcionario experticia toxicologica N° 9700-057-0030 de fecha 15-02-2006, cedida la palabra reconoció haberla practicado y al respecto expuso: “En este caso consistió en hacer los análisis de orina y de raspado de dedos, concluyéndose respecto al raspado de dedos que no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana; respecto a la muestra de orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni de marihuana, ni metabolitos de psicotrópicos”

No fueron formuladas preguntas por las partes, ni por el Tribunal.

Con la anterior declaración, le quedó acreditó al tribunal que le fueron practicadas las pruebas toxicologicas al acusado, consistentes en el raspado de dedos y muestra de orina, arrojando resultados negativos.

Leonardo Rojas Ayala, previo juramentó manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.132.976, militar activo de la Guardia Nacional, domiciliado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “ El sábado 4 de febrero fui designado por mi superior para hacer patrullaje de rutina y profilaxis, cuando recibimos un llamado de que existía una alteración al orden público en los Caneyes de Rosalinda, por lo que procedo a trasladarme hasta allá y observé a una persona que al notar nuestra presencia se mostró muy nerviosa, estaba una persona cercana en el lugar que se llama Juan Carlos Pérez y procedí a hacerle la revisión al primer ciudadano y se le encontró unos envoltorios de sustancia estupefaciente por lo que procedí a privarlo de su libertad y a hacer el procedimiento de rutina a través del Fiscal del Ministerio Público ” .

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció al acusado como la persona que aprehendió ese día.

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas formuladas por la juez contestó: Que la comisión la conformaban 3 efectivos más, un sargento que había sido dado de baja y que no recordaba los otros efectivos; que siempre las comisiones de la Guardia Nacional están conformadas por 4 o 6 efectivos en la patrulla; que el lugar es en el sector de la Comunidad pero que no recuerda la avenida.

La declaración del ciudadano Leonardo Rojas Ayala, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, llevando a la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

Al juicio oral y público no compareció el ciudadano Juan Carlos Pérez, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, siendo imposible su localización.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima o no acreditados:

Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con la declaración del experto Juan José Ledesma, quien en relación a experticia química N° ° 9700-057-0031, de fecha 13 de febrero de 2006, estableció: “… se concluyó la presencia del alcaloide cocaína, de manera que no hay duda que la sustancia es cocaína” , concatenada con la inspección incorporada como documental en la que se precisó: “…se trataba de tres envoltorios elaborados en papel sintético, dos de color azul y blanco y uno de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, color blanco…”.

Que el acusado José Rafael Freitez fue aprehendido el día 05 de febrero de 2006, en el Sector La Comunidad de esta ciudad de Guanare, quedó probado con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Rojas Ayala Leonardo, quien reconoció en sala al acusado como la persona que aprehendió ese día.

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años” …omissis…; tipo penal para el cual se requiere demostrar indubitablemente que el ciudadano José Rafael Freitez, tenía sustancia ilícita en su poder y se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado José Rafael Freitez haya poseído o tenido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicita en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, petitorio al cual se adhirió la defensa.

De manera que habiéndose recepcionado sólo la declaración de un funcionario aprehensor del acusado, se reitera una vez más, que en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, debe operar la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable como lo reconoció el Fiscal del Ministerio Público que en el enjuiciamiento del ciudadano José Rafael Freitez, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida inicialmente por la vindicta pública, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano José Rafael Freitez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.100.970, nacido en fecha 19-10-82, natural de Guanare, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 11, con Avenida 3, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo.

Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 5 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.
Strio.