REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 16 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 13

Exp. N° 1E- 252-00


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano FERNANDEZ ANASTACIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1959, edad 47años, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.578.711, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 5, con Callejón 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y MARCOS JOSE ALVARADO, Venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 17-06-64, soltero, obrero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.271, residenciado en el Barrio la Enriqueta, Bloquera la Palma, Guanare, Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 13 de Octubre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO FERNANDEZ y MARCOS JOSE ALVARADO, imponiéndoles una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, 426 y 427 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, decisión ésta que fue consultada y apelada, siendo que en fecha 25/06/1999, el Juzgado Superior Primero Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa confirma la decisión y modifica la pena, la cual fue disminuida condenándolos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley, contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 12-11-1999, este Juzgado acuerda iniciar los trámites para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo a los penados las siguientes condiciones:
• Realizar un trabajo gratuito a la comunidad u Organismo Público, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, que es de Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Doce (12) días, para ALVARADO MARCOS JOSÉ y Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Ocho (08) días, para ANASTASIO FERNÁNDEZ, el cual deberán realizar un (01) día a la semana.
• Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que sea requerido y de cualquier otra condición que le asigne el Delegado de Prueba.
• No cambiar de Domicilio, sin la Autorización del Tribunal y del delegado de Prueba.
• No visitar el lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
• No portar armas.
• Se asignó a la Comandancia de General de Policía de esta ciudad, como Institución donde los referidos penados deberán prestar su trabajo comunitario, el cual deberían realizar de inmediato.

TERCERO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto los penados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no se dictó en su oportunidad lo que no es imputable a los penados, por lo tanto este Tribunal revisada como ha sido las actuaciones se tiene respecto del penado FÉRNANDEZ ANASTACIO ANTONIO éste cumplió con el trabajo comunitario que le fuere impuesto hasta el 04 de Agosto del año 2.004, por lo que debe estimarse que el penado no se sustrajo del proceso a pesar de que la suspensión condicional de la pena no fue dictada, sin embargo cumplió con el trabajo comunitario en principio por ante la Comandancia General de Policía y posteriormente en la Escuela Básica Estadal Concentrada N° 511 del Caserío “Cerro Quemao” del Municipio José Vicente de Unda que le fue asignado por el Tribunal, según se evidencia de actuaciones insertas los folios 43 y 60 de la Tercera pieza

CUARTO: Al realizarse la revisión se observa al folio 67 al 70 de la tercera pieza, que en fecha: 11 de abril del 2005 le fue declarada extinguida la pena principal a los penados FERNANDEZ ANASTACIO ANTONIO Y MARCOS JOSE ALVARADO, quedando sujetos con las penas accesorias establecidas en el articulo 22 del Código Penal que le fuere impuestas venciéndose el 09/05/2006 para el penado FERNANDEZ ANASTACIO ANTONIO y para el pando MARCOS JOSE ALVARADO, hasta el 13/05/2006, circunstancias estas que conlleva a la extinción de las penas accesorias y excluida por completo la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, al ciudadano FERNANDEZ ANASTACIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio agricultor, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11/12/1959, edad 47años, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.578.711, residenciado en el Barrio Santa María, Calle 5, con Callejón 2, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa y MARCOS JOSE ALVARADO, Venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 17-06-64soltero, obrero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.271, residenciado en el Barrio la Enriquera, Bloquera la Palma, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, 426 y 427 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Márquez Silva Eduar Ramir.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.

Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.