REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
N° 16
CAUSA 1E-634-00

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1979, soltero, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.999, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3, Casa N° 32, al lado de la Iglesia Pentecostal “Luz del Mundo”, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 y 278 ambos del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y SEIS (06) MINUTOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, 2.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago de las Costas Procesales, se observa que en fecha 20 de Octubre de 2000, el Juzgado de Ejecución N° 1, dictó el auto ejecutorio habiendo cumplido hasta esa fecha Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, en fecha 23 de Julio de 2004 se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2000, el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condena al ciudadano VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y SEIS (06) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 y 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: No cursa en las actuaciones certificación de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, de que el procesado en autos registre o no antecedentes penales o correccionales, lo que no es atribuible al mismo, por lo que se debe presumir su buena conducta predelictual.

TERCERO: Corre inserto desde el folio 207 al 208 de la pieza N° 3, Informe Periódico Conductual, practicado al penado VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 28/06/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba fijado por auto de fecha 23/07/2004.

CUARTO: En fecha 23-07-2004, se declara con lugar el beneficio de Libertad Condicional al penado VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL.

QUINTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto el penado cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto en fecha 23/07/2004, según se evidencia de actuaciones insertas los folios 207 y 208 de la Tercera pieza, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que en consecuencia los penados quedarán sujetos a la vigilancia de la primera autoridad donde residan al cual deberán dar cuenta de sus salidas y entradas al municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 27/06/2008 a las tres (03) horas y treinta y siete (37) minutos, por la pena impuesta al penado VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL, tal como se estableció en auto ejecutorio dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, a los ciudadanos VELASQUEZ CHIRINOS ESMELI RAFAEL venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-09-1979, soltero, ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.999, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3, Casa N° 32, al lado de la Iglesia Pentecostal “Luz del Mundo”, de Acarigua Estado Portuguesa. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria