REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°
N° __________
Causa N° 1E-827-04
Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 28/08/06, el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, quien es venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1.981, soltero, identificado con cédula N° 16.475.147, hijo de Juan de Dios Cornieles y Maria Eugenia Díaz, ultima residencia en el Barrio La Enriquera, callejón 1, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena, requisito para el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en su condición de Destacamentario, se encuentra cumpliendo condena de Nueve (9) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el Artículo 460 y el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, y el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 sobre el hurto y Robo de Vehículos, según sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2004, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable a los penados, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO
Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2004, en el que se determinó que hasta la referida fecha el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS llevaba detenido Diez (10) Meses y Diez (10) días, siendo que la pena impuesta es de Nueve (09) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a Tres (03) Años, se encuentra cumplido desde el veintiocho (28) de Agosto del 2006.
En ese mismo sentido, cursa a los folios 121 y 122 de la pieza N° 3 de la presente causa, Carta de Conducta y Pronunciamiento emitidos por la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal I.P.C.A.A, en la que hacen constar que el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del beneficio.
Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 125 al 126, pieza N° 3 de las actuaciones, practicado al penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, suscrito por los Delegados de Pruebas Ts. Carmen Rojas y TS. Vivia Coromoto Torrealba Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, emitido en fecha 04/10/2006, se da un pronóstico favorable, considerando que cuenta con apoyo familiar, cumple responsablemente con todas las condiciones que se le impuso con la medida de Destacamento de Trabajo.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal I.P.C.A.A. da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en los informes Técnicos antes citados que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado.
En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena, al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, para el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Destino a Establecimiento Abierto al penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, quien es venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 28-04-1.981, soltero, identificado con cédula N° 16.475.147, hijo de Juan de Dios Cornieles y Maria Eugenia Díaz, ultima residencia en el Barrio La Enriquera, callejón 1, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, recluido actualmente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberán cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, por cuanto que el penado CORNIELES DIAZ JOSE LUIS, se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dada su condición de Destacamentario, cesando el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria,
AIGC
Causa N° 1E-827-04