REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 02 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
N° 01
Causa N° 1E-864-05
Por recibido constante de un (1) folio útil, escrito de la Abogada ELSY CADENAS PEÑA, Defensora Pública, en funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de defensora del penado JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR, en el cual solicita pernocta a partir del Martes 03 de esta semana a objeto que su patrocinado se traslade a su residencia familiar ubicada en la Parroquia Mosquey, Calle Principal, Bocono, estado Trujillo a objeto de presentar a su menor hija en el Registro Civil, ya que no tiene Partida de Nacimiento, todo ello fundamentado en el Artículo 62, literal “c”, de la Ley de Régimen Penitenciario. Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos: “…solicita pernocta a partir del Martes 03 de esta semana a objeto que su patrocinado se traslade a su residencia familiar ubicada en la Parroquia Mosquey, Calle Principal, Bocono, estado Trujillo a objeto de presentar a su menor hija en el Registro Civil…”.
SEGUNDO: Abordando la situación del penado JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR desde esta perspectiva de persona que cumple una pena de presidio y a quien se le otorgo el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 31 de Julio del presente año, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimientos de hijos,
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”.
Como puede apreciarse el legislador venezolano vigente establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso del ciudadano JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica su necesidad de salir, como es el ir a su residencia familiar ubicada en la Parroquia Mosquey, Calle Principal, Bocono, estado Trujillo a objeto de presentar a su menor hija en el Registro Civil, ya que no tiene Partida de Nacimiento, si bien es cierto la causa esta prevista en el literal “c” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tratarse de una gestión que aconseja la presencia del penado, a fin de presentar a su hija, se observa que no fue presentado por ante este Tribunal constancia fehaciente del nacimiento de la niña que dice ser su hija y que necesita presentarla a fin de obtener la Partida de Nacimiento, aunada a la circunstancia que dicha solicitud obedece su traslado a otra jurisdicción, específicamente al estado Trujillo.
Por otra parte esta suficientemente acreditado que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión como resulta claramente ilustrado en la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, la cual aparece inserta en el expediente y la misma sirvió como requisito indispensable a los fines de otorgarle el beneficio de pre libertad de Destacamento de Trabajo el cual fue acordado el 31-07-06, oportunidad que hasta el día de hoy el Tribunal estima muy reciente, para el otorgamiento de la pernocta solicitada.
En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado, que la pena impuesta en fecha 22 de febrero de 2005, a JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR, fue de nueve (9) años, cuatro (4) días y dieciséis (16) horas de presidio, de los cuales no ha cumplido la mitad de la pena, por cuanto la misma la cumple el 12 de Septiembre de 2008 y obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado.
Todo ello permite a quien decide, arribar a la conclusión de que no es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado JOSE GREGORIO LEOTAUD BOLIVAR, por no reunir los requisitos de ley, establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. A si se resuelve.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de salida transitoria por no estar llenos los extremos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look
Seguidamente se cumplió. Conste.