REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
N° 31
CAUSA 1E-577-00

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano GOMEZ TIBURCIO RAMON, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-1957, soltero, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 5.367.691, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 21 entre Calle 28 y 29, Casa N° 28-28, de Acarigua Estado Portuguesa, consta a los folios 116 y 117 de la segunda pieza de la presente causa, computo dictado en fecha 19-12-02, en el que se indica como término para el cumplimiento de la pena principal el 04-03-2005 y el periodo de vigilancia en fecha 19-01-2007, en consecuencia este Juzgado previo el conocimiento, pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha doce (12) de Enero del año 2000, el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, condena al ciudadano GOMEZ TIBURCIO RAMON, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal derogado, en perjuicio de Mary Lenny Rondón Guaricuco.

SEGUNDO: En fecha 18 de Marzo de 2003 se le otorgó el beneficio de Confinamiento de la pena, y en esa misma fecha se acuerda la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir, por el lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, el cual cumpliría en la Colonia parte baja, Barrio San Rafael, frente a los canales, casa s/n, Familia Duran Mejias, Guanare Estado Portuguesa.

Al examinar las actuaciones, se observa que correspondía el cumplimiento de la pena principal para el 04 de Marzo de 2.005, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que le fuere impuesto, circunstancias estas que conllevan a la extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena principal.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la primera autoridad donde resida al cual deberá dar cuenta de sus salidas y entradas al municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 19/01/2007, por la pena impuesta al penado GOMEZ TIBURCIO RAMON, tal como se estableció en auto ejecutorio dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, al ciudadano GOMEZ TIBURCIO RAMON, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-08-1957, soltero, Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 5.367.691, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 21 entre Calle 28 y 29, Casa N° 28-28, Acarigua Estado Portuguesa. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal hasta el día 19-01- 2.007 y así se decide.

Regístrese, cítese al penado, notifíquese a las partes, déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.